Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: MAURICIO ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. Falta de carga argumentativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000- 2019-00208- 00/01. 2.
Pretensiones El tutelante formuló, de manera textual, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se TUTELEN a mi favor, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia por la vulneración por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO: Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A dejar sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04989-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en segunda instancia. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia mediante la cual se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, en especial sobre el reintegro solicitado.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y vulnerados. (sic en toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.
Actuación administrativa El señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez prestó sus servicios personales como odontólogo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con la E.S.E Unidad de Salud de Ibagué, en dos periodos, el primero entre 17 de mayo al 30 de junio de 2012 y el segundo, desde el 3 de julio al 2 de octubre de 2012.
Luego, en virtud del Acuerdo 010 de 2012,2 se incorporó a la planta temporal de la entidad en calidad de supernumerario para el ejercicio en el cargo de odontólogo, código 214 grado 04, así: Actos de nombramiento Duración Resolución 039 de 2013 Del 8 de enero al 8 de julio de 2013 Resolución 565 de 2013 (prórroga del nombramiento) Del 8 de julio al 07 de agosto de 2013 Resolución 878 de 2013 (prórroga del nombramiento) Del 8 de octubre al 07 de noviembre de 2013 Resolución 1038 de 2013 (prórroga del nombramiento) Del 8 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014 Resolución 372 de 2014 (prórroga del nombramiento) Del 01 de julio de 2014 al 01 de enero de 2015 Resolución 378 de 2015 (prórroga del nombramiento) Del 01 de julio de 2015 al 01 de septiembre de 2015 Resolución 801 de 2015 (prórroga del nombramiento) Del 01 de noviembre de 2015 al 01 de enero de 2016 Resolución 1062 de 2015 Del 01 de enero al 30 de abril de 2016 El 16 de septiembre de 2014, mediante valoración médica de urgencias, la EPS le diagnosticó un episodio depresivo, confirmado por las especialidades tratantes como trastorno mixto de ansiedad y depresión. El 22 de septiembre de 2014 denunció ante la Procuraduría Provincial de Ibagué el presunto acoso laboral ejercido por la coordinadora de odontología de la demandada; posteriormente, radicó quejas por escrito ante el empleador y la Procuraduría de situaciones constitutivas de acoso laboral. 2 Que estableció la posibilidad de vincular personal administrativo temporal para que a través de estos pudieran cubrir los servicios del objeto misional de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, de manera posterior, sufrió una complicación de la patología del «apéndice cecal» por lo que fue hospitalizado en la clínica ESIMED de Ibagué desde el 17 de julio de 2015 fue intervenido quirúrgicamente y eso lo obligó a permanecer en hospitalización hasta el 16 de septiembre de 2015, con incapacidad hasta el 1° de diciembre de ese mismo año. El señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016, continuó con incapacidades que fueron alternadas con actividades laborales y bajo las recomendaciones dadas por el médico laboral de la Empresa Social del Estado demandada.
Que el 20 de febrero de 2016 fue hospitalizado nuevamente, por lo que se le otorgó incapacidad desde el 1° a 15 de abril de 2016, prorrogada hasta el día 23 del mismo mes y año. El 25 de abril de 2016 el señor Herrera Ramírez retomó actividades laborales y el 2 de mayo de 2016, la jefe de Recursos Humanos de la Unidad de Salud de Ibagué le informó que debía abandonar el cargo de inmediato con ocasión a decisión adoptada por la Empresa Social del Estado de no prorrogar su vinculación en la planta temporal que se extendió hasta el día 30 de abril de 20163.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento del Tolima, el 6 de mayo de 2016, emitió dictamen en el que señaló que las enfermedades diagnosticadas de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «trastornos de adaptación» eran de origen común y la pérdida de la capacidad laboral era inferior al 5%, lo que no presentaba incapacidad permanente ni invalidez.
El dictamen fue notificado al señor Herrera Ramírez el 16 de ese mismo mes y año. El señor Herrera Ramírez se realizó examen de egreso el 17 de mayo de 2016, en el que se estableció como resumen del caso: «al egreso paciente con patología post operatorio que requiere continuar con control por cirugía general y patología mental en definición de origen, que requiere continuar control médico laboral de ARL».
El señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez, el 5 de septiembre de 2018, presentó reclamación ante la Unidad de Salud de Ibagué, en el que solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y/o relación laboral comprendida entre el 17 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016. Pidió que se declarara que dicha relación finalizó de forma unilateral, a pesar de encontrarse amparado por fuero de estabilidad de que trata el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y que se ordenara su reintegro a la planta de personal en el cargo de odontólogo código 214-04, que venía desempeñando, o en otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicitó el pago de todas las contraprestaciones económicas dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su eventual reincorporación, que se declarara la inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y se le reconocieran los perjuicios morales ocasionados.
La E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué a través de Oficio sin número del 8 de noviembre de 2018 denegó la solicitud elevada por el señor Herrera Ramírez, bajo las siguientes razones: (i) no reconoció la existencia de un contrato laboral a término indefinido, ya que «tuvo dos (2) vínculos jurídicos claramente definidos» como contratista y de empleado público en planta temporal;
(ii) negó la declaración de terminación unilateral de la relación 3En la contestación de la demanda de la Unidad de Salud de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que el actor prestó sus servicios, con vinculación temporal como servidor público, desde el 08 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legal y reglamentaria, ya que la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y Leyes 1145 de 2007, 1346 de 2009 y 1618 de 2003, al considerar que el señor Herrera Ramírez no acreditó condición de discapacidad ni protección derivada del acoso laboral;
(iii) precisó que la desvinculación laboral se produjo por ministerio de la ley, en virtud de la terminación del término del nombramiento temporal, y no por voluntad del empleador. 3.2. Actuación judicial El señor Herrera Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio sin número del 8 de noviembre de 2018, que denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, «la ineficacia del despido, la reinstalación en el cargo, así como, los salarios y prestaciones sociales reclamados».
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 17 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016, así como el reintegro al cargo de odontólogo ejercido entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2016, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
El proceso se adelantó bajo el radicado 73001-23-33-000-2019-00208-00 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia del 21 de julio de 2022, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado. En cuanto a la declaratoria del contrato realidad por el periodo en el que el demandante fue contratista de la entidad, reconoció la existencia de la relación laboral entre el 17 de mayo y el 31 de agosto de 2012, por encontrar acreditados los tres elementos constitutivos del contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, pero advirtió que los derechos laborales reclamados estaban prescritos (cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, primas, entre otros), pues la relación contractual terminó el 31 de agosto de 2012 y la reclamación administrativa se presentó el 5 de septiembre de 2018, superando el plazo de tres años previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CESUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021, no así para los aportes pensionales, por ser una obligación imprescriptible.
Frente a las pretensiones relacionadas con reintegro al cargo de odontólogo, explicó que estaba acreditado que la Unidad de Salud de Ibagué, mediante el Acuerdo 010 de 2012, permitió la vinculación temporal de personal y nombró al actor como odontólogo a través de varias resoluciones, siendo la última la Resolución 1062 de 2015, que dispuso su retiro automático al vencer el término del nombramiento.
También, descartó la estabilidad laboral reforzada por salud invocada por el demandante, dado que sus patologías eran de origen común, con una pérdida de capacidad inferior al 5%, y las incapacidades cesaron antes del retiro. También descartó la existencia de fuero de estabilidad derivado de la denuncia por acoso laboral. Explicó que la misma fue presentada el 22 de septiembre de 2014 y la desvinculación ocurrió fuera del plazo de seis meses previsto en la Ley 1010 de 2006.
Inconforme, el demandante apeló parcialmente, únicamente lo relacionado con la negativa de ordenar el reintegro al cargo de odontólogo y el pago de todos emolumentos dejados de percibir hasta el día en el cual se haga efectiva nuevamente su vinculación. Manifestó que durante la ejecución del vínculo laboral fue objeto de acoso laboral, lo que intensificó la gravedad de su cuadro clínico.
Que la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tenía pleno conocimiento de su condición médica y de la necesidad de continuar con su tratamiento, situación que le comunicó oportunamente a su entonces empleador de forma verbal y escrita.
Alegó que debía darse relevancia al principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución política, dado que los testigos coincidieron en que fue al único que le dio por terminada su vinculación temporal, mientras que a los demás empleados de la misma planta fueron nuevamente contratados. Añadió que, si bien al momento de la finalización del vínculo no contaba con una incapacidad vigente, la entidad conocía que se encontraba bajo control de psiquiatría, cirugía general y en proceso de calificación por enfermedad de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por último, expuso que el 16 de mayo de 2016, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le notificó el dictamen mediante el cual se determinó que su patología era de origen común agravada con el trabajo.
Que, pese a no existir ya una relación laboral, la entidad tenía conocimiento previo del proceso de calificación, así como del tratamiento médico y farmacológico que requería, circunstancia corroborada en el examen de egreso practicado el 17 de mayo de 2016. En sentencia de 27 de febrero de 20254, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del Oficio sin número del 8 de noviembre de 2018, por no ser el acto que puso fin a la vinculación del demandante.
Explicó que el acto administrativo que tenía esa calidad era la Resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015, por ser el que efectuó su nombramiento y el periodo de duración, situación que produjo su desvinculación, y en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Encontró probado que con el Acuerdo 010 de 21 de diciembre de 2012, la Junta Directiva de la Unidad de Salud de Ibagué aprobó la posibilidad de vincular personal administrativo temporal para que a través de estos pudieran cubrir los servicios del objeto misional de la entidad, conforme el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, que para el caso del señor Herrera Ramírez se expidieron sucesivas resoluciones de nombramiento y prórroga, siendo la Resolución 1062 del 30 de diciembre de 2015 la que fijó el último período de vinculación (del 1º de enero al 30 de abril de 2016) y dispuso que, vencido dicho término, el funcionario quedaría retirado automáticamente del servicio conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.
Que el Oficio sin número del 8 de noviembre de 2018 solo constituyó un acto definitivo respecto al reconocimiento de la relación laboral encubierta, mas no sobre el reintegro, ya que la Resolución 1062 de 2015 fue el acto que efectivamente produjo la desvinculación. Que, para obtener pronunciamiento de fondo sobre el reintegro, el demandante debió demandar también dicha resolución, al ser el acto que creó y extinguió su situación jurídica, por lo que, no había lugar a pronunciarse sobre la pretensión de reintegro. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el accionante únicamente se refirió a: 4 La providencia fue notificada el 19 de agosto de 2025 a los correos electrónicos informados por las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Décimo Tercero: Es ilógica esa conclusión del Ad Quem, pues qué seguridad jurídica se tendría cuando en primera instancia quedo saneado el proceso, y la parte demandada no propuso excepciones previas? Décimo Cuarto. Mediante Sentencia T-031 del 12 de febrero del 2018, la Corte Constitucional expresó: “CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman”.
Décimo Quinto. De lo anteriormente transcripto y manifestado por la Corte Constitucional, es que se puede establecer la violación a mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (sic en toda la cita) 5. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, dado que el demandante pretende convertirla en una tercera instancia al intentar reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que la sentencia cuestionada declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del Oficio sin número del 8 de noviembre de 2018, por no ser el acto que puso fin a la vinculación del demandante. Que el acto administrativo que tenía esa calidad era la Resolución 1062 de 30 de diciembre de 2015, por ser el que efectuó su nombramiento y el periodo de duración, situación que produjo su desvinculación, y, en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente digital, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
La E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué guardó silencio a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa necesaria para acreditar que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales.
Además, advirtió que su inconformidad estaba relacionada con la declaratoria de la ineptitud sustancial de la demanda, es decir, un debate meramente legal. 7. Impugnación El tutelante impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el escrito de tutela sí explicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en una vulneración de derechos fundamentales al no estudiar de fondo el recurso de apelación, particularmente en lo relativo a su reintegro laboral, lo que afectó su derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuestionó que el fallo de tutela de primera instancia considerara el asunto como un simple debate de legalidad, bajo el argumento de la autonomía e independencia judicial, ya que tal decisión desconoció que el Tribunal Administrativo del Tolima había saneado el proceso durante la audiencia inicial, y, en consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debía resolver de fondo sus pretensiones.
Reiteró que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y la estabilidad laboral reforzada, al estudiar su caso bajo un criterio meramente formal. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues, en efecto, la tutela no atendió la exigencia de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que el demandante afirmó que la autoridad demandada incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto al declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pese a que el proceso había sido saneado en primera instancia y la E.S.E. Unidad de Salud de Ibagué no propuso excepciones previas.
Además, citó la Sentencia T-031 de 2018, que precisó que el defecto se configura cuando el juez da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos sustanciales que se reclaman. Al respecto, la Sala precisa que, si bien la inconformidad del señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez radica en que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue contraria a sus intereses por declarar de oficio la excepción de inepta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda, lo cierto es que no cuestiona de manera directa las razones de esa decisión, ya que como se observó la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario se centró en precisar que el Oficio sin número proferido en el año 2018 solo constituía un acto definitivo respecto al reconocimiento de la relación laboral encubierta, más no sobre el reintegro, ya que la Resolución 1062 de 2015 fue el acto que efectivamente produjo la desvinculación. Por lo tanto, señaló que para obtener pronunciamiento de fondo sobre el reintegro y demás prestaciones derivadas, el demandante debió demandar también dicha resolución, por ser el acto que creó y extinguió su situación jurídica.
No obstante, los argumentos del actor se centraron en señalar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aplicó indebidamente la excepción de inepta demanda porque el proceso había sido saneado por el juez de primera instancia, lo que derivó un exceso ritual manifiesto que impidió una decisión de fondo sobre el asunto laboral en discusión dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional. Con mayor razón, si no cuestionan las razones que se expusieron en la parte motiva de la providencia cuestionada que la llevó a declarar la excepción de inepta demanda.
Conforme con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que considera que la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»7.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia cuestionada de segunda instancia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y 7 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04989-01 Demandante: Mauricio Alexander Herrera Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, respecto a la carga mínima de argumentación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Alexander Herrera Ramírez, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador