Micelio
13001333300720230028101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 0843-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Oliveros Osorio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Oliveros Osorio, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos de contenido particular que le negaron el reconocimiento, como factor salarial pleno, de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron su impedimento para decidir el litigio, por lo que se envió el expediente a esta Corporación. II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar expresaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, «[…] han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente».

Aunado a lo anterior, el Tribunal advirtió que «[…] en el caso puntual del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley».

En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numeral 1, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.3.

Análisis concreto del impedimento Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la parte demandante pretende obtener el pago, como factor salarial pleno, de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que, el análisis de los argumentos expuestos, revela que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado, pues se conformaron con señalar que «[…] han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente».

En ese sentido, se destaca que las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis y comporte la alegada causal de impedimento, pues no fue aportada prueba, siquiera sumaria, de las presuntas reclamaciones adelantadas ni fueron identificados los procesos judiciales por ellos iniciados.

Finalmente, en relación con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su pariente puede conllevar utilidad para su situación particular, y tampoco indica si su hija está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la bonificación judicial, materia del presente litigio.

Así las cosas, la Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los mencionados magistrados se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.