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11001031500020240362500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-12

Radicación interna: 5878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Edgar Leonardo Velandia Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03625-00 Demandante: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso de la justicia. AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Eddy Alexandra Villamizar Schiller en su calidad de procuradora 158 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga y el señor Danil Román Velandia Rojas, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y el acceso a la justicia. Lo anterior, por presuntas dilaciones injustificadas en el trámite del incidente de desacato presentado al interior de la acción popular con radicado No. 68001233300020150084700.

De igual manera, a título de medida cautelar el actor solicitó: Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a IMPONER, sin más dilaciones SANCIÓN DE DESACATO EN CONTRA DEL DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01, atendiendo que en uso de ANALOGIA, las acciones populares defienden derechos fundamentales colectivos y, el DESPACHO SE HA DEMORADO 10 MESES EN RESOLVER, desacato, cuando no debe superar 10 días hábiles.1 1 Transcripción del texto original que puede contener errores.

Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción constitucional presentada por la señora Yahaira Teresa Pacheco González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado» Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo.

De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto Observa el Despacho que la solicitud de medida cautelar elevada en el libelo inicial, no cuenta con la suficiente motivación, ni reviste la urgencia o necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal.

En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación del derecho fundamental involucrado en la demanda tenga la Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 posibilidad de agravarse en el tiempo con el que el Juez Constitucional cuenta para resolver esta tutela en primera instancia, por tal motivo se negará la solicitud presentada.

Lo anterior, sumado a que, el ejercicio de la autonomía judicial supone que el razonamiento esbozado por el operador jurídico que conoce de un asunto en particular se desarrolla con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, y con sustento en las reglas fijadas por vía jurisprudencial. 2.4. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela incoada por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la señora Eddy Alexandra Villamizar Schiller en su calidad de procuradora 158 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga y el señor Danil Román Valendia Rojas.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Santander, a la señora Eddy Alexandra Villamizar Schiller en su calidad de procuradora 158 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga y al señor Danil Román Velandia Rojas, como accionados, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los municipios de Guaca, Málaga, Molagativa, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, Santa Bárbara, al departamento de Santander, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda, al Fondo de Adaptación, al Instituto Nacional de Vías, y al señor Raquel Garavito Capaval para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación y al Tribunal Administrativo de Santander para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander poner a disposición de este despacho la totalidad del expediente correspondiente al proceso de acción popular con radicado N.° 68001233300020150084700.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: NOTIFICAR la existencia del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, para que en el término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción y aporte las pruebas que estime pertinentes.

NOVENO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx