Radicación: 11001 03 15 000 2023 03348 00 Accionante: CROMAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03348 00 Demandante: CROMAS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por la sociedad CROMAS S.A., actuando a través de apoderado judicial, en virtud del cual promovió acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 1º de junio de 2020, en virtud de la cual la autoridad judicial modificó el fallo de 12 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales promovida por la aquí accionante contra el Instituto Nacional de Vías.
El proceso mencionado se tramitó bajo el radicado número 05001-23-31-000-2004-01247 02. De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03348 00 Accionante: CROMAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co formulada. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la acción de tutela, y en consecuencia, tendrá como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, relacionados en el acápite denominado “VIII.
MEDIOS DE PRUEBA” del escrito de tutela. Ahora bien, como la parte actora no aportó la constancia de notificación de la sentencia acusada, y en tanto que aquel documento no se encuentra disponible para su consulta en el aplicativo SAMAI, se oficiará a la Sección Tercera – Subsección B de esta corporación para que, dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio, remita con destino al presente asunto constitucional la copia de la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia de 1º de junio de 2020 dictada dentro del proceso con radicado 2004-01247-02, y así se ordenará en la parte resolutiva de este auto.
Finalmente, sea del caso señalar que en el acápite denominado “VI. JURAMENTO” de la solicitud de amparo, la sociedad accionante puso de presente lo que a continuación se transcribe: “Dando cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, MANIFIESTO que se presentó tutela contra la providencia judicial en el mes de agosto de 2022 (sic), la cual culminó con fallo del día doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en el argumento de la subsidiariedad, indicando que la tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional y subsidiaria, y que el asunto aún podía ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión. Por lo cual se radicó el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Recurso Extraordinario de Revisión, el cual culmina con sentencia del día catorce (14) del diciembre de dos mi veintidós (2022), que resolvió de forma negativa pues declaró infundado el recurso.
Toda vez que se agotaron las vías ordinarias y extraordinarias procedentes para que se pusiera en tela de juicio la providencia judicial proferida dentro del proceso con radicado 2004-01247, por parte CONSEJO DE ESTADO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, el último mecanismo a través del cual se puede revisar la grosera violación de derechos fundamentales a la sociedad CROMAS S.A. es a través de la presente acción, por lo cual.
MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO que adicional a lo mencionado no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos respecto de las peticiones presentadas en esta acción de tutela.” Radicación: 11001 03 15 000 2023 03348 00 Accionante: CROMAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, este despacho tendrá por otorgado el referido juramento a partir de la manifestación presentada por la accionante, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela2.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud se interpone por intermedio de apoderado judicial3, en el caso de configurarse una actuación temeraria, éste asumirá las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la sociedad CROMAS S.A., actuando a través de apoderado judicial contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCER – SUBSECCIÓN B. Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. 2 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 3 A la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 12 de mayo de 1993, frente a un asunto similar, adujo que “Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03348 00 Accionante: CROMAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Tener como prueba los documentos enunciados en el acápite denominado “VIII. MEDIOS DE PRUEBA” del escrito de tutela, que hayan sido efectivamente aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Quinto: Oficiar a la Sección Tercera – Subsección B de esta corporación para que, dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio, remita con destino a este asunto constitucional la copia de la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia de 1º de junio de 2020 dictada dentro del proceso con radicado 2004-01247-02.
Sexto: Reconocer personería al abogado CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines del poder a él conferido obrante en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. Séptimo: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.