Micelio
11001031500020240183600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Karen Lorena Quintero Sarabia En Representacion De Karol Juliana Simahan Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Karen Lorena Quintero Sarabia, como representante legal de su menor hija Karol Juliana Simahan Quintero, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al emitir la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-003-2018-00271-01.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La señora Karen Lorena Quintero Sarabia, como representante legal de su menor hija Karol Juliana Simahan Quintero, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos del niño, del derecho a la familia y la seguridad social presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por consiguiente, requirieron «[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que CONFIRME INTEGRALMENTE la Sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER (sic) del día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del Proceso No 54- 001-33-33-003-2018-00271-00». 1.3 Hechos.

En síntesis, señalan las tutelantes que, en el año 2006 el señor Jairo Antonio Simahan Gómez y la señora Karen Lorena Quintero Sarabia, mantuvieron una relación de noviazgo, decidiendo ambos vivir juntos al poco tiempo, situación que perduró hasta la fecha de la muerte del señor Simahan Gómez. Relató que, durante ese interregno, compartieron techo, lecho y mesa, brindándose ayuda económica y espiritual permanente, aproximadamente desde el 2 de enero del 2007 al 22 de abril del 2014, fecha de fallecimiento del causante.

Comentó que el Señor Jairo Antonio Simahan Gómez, reconoció en vida como su hija a la menor Karoll Juliana Simahan Quintero, quien nació el 17 de septiembre del 2006, ello a sabiendas de que no era su hija biológica. Indicó igualmente que para el año 2013, al señor Jairo Antonio Simahan Gómez le fue reconocida una pensión por parte de Colpensiones, efectiva a partir del 1 de febrero del 2012, por lo que al fallecer, mediante la Resolución GNR 409428 del 25 de noviembre del 2014 se les reconoció y pagó la sustitución pensional a favor del menor Allan David Simahan Chacón, en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje del 25% de la mesada pensional y a la menor Karoll Juliana Simahan Quintero, en calidad de menor hija con un porcentaje del 25% de la mesada pensional.

Con posterioridad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña adelantó un proceso de impugnación de paternidad contra la menor de edad, cuyo trámite correspondió al radicado 54498-31-84-001-2015-00179-01, y que mediante providencia del 9 de febrero del 2017 dispuso:

PRIMERO. DECLARAR para todos los efectos legales, que la menor KAROLL JULIANA SIMAHAN QUINTERO, nacida en esta ciudad el 17 de septiembre de 2006 no es hija del Señor JAIRO ANTONIO SIMAHAN GOMEZ.

SEGUNDO. Oficiar a la Notaria Segunda de Ocaña- Norte de Santander para que proceda a la corrección del registro civil de nacimiento de KAROLL JULIANA correspondiente al NUIP No 1.092.732.297, de conformidad con el numeral anterior. De igual forma ofíciese a COLPENSIONES comunicando esta decisión […]. En razón a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB 257163 del 15 de noviembre del 2017, ordenando el retiro de la menor Karol Juliana Simahan Quintero de la nómina pensional y subsecuentemente el acrecentamiento del porcentaje en la nómina de pensionados del menor Allan David Simahan Chacón a un 50% de la mesada pensional.

Por esa razón, las accionantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones SUB 257163 del 15 de noviembre de 2017 y DIR 4825 del 5 de marzo de 2018, respectivamente, negando cada recurso propuesto. Señala que, ante esa situación, decidieron acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones antes mencionadas, solicitando que le fuese reconocida la sustitución pensional a la menor Karol Juliana Simahan Quintero, en calidad de hija de crianza del señor Jairo Antonio Simahan Gómez.

Dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-33-003-2018-00271-00; aquel despacho judicial indicó que la menor de edad si cumple con las características propias de una hija de crianza, pues logró demostrar que existe solidaridad, reemplazo de la figura paterna, dependencia económica, vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, así como también el reconocimiento de la relación padre e hija extendida en el tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, dicho despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio del 2021 declarando la nulidad de los actos administrativos y dispuso ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer la sustitución de la pensión de vejez por causa del fallecimiento del señor Jairo Antonio Simahan Gómez a favor de Karoll Juliana Simahan Quintero en condición de hija de crianza, en un porcentaje del 25% de la mesada pensional.

Pero una vez analizado el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 26 de octubre de 2023, decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. La negación se dio, porque el Tribunal Administrativo consideró que en el caso que se sometió a estudio ya hubo un pronunciamiento judicial, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, que declaró que, para todos los efectos legales, la menor Karoll Juliana Simahan Quintero no era hija del causante Jairo Antonio Simahan Gómez, por lo que operaba el fenómeno de cosa juzgada, y no había lugar a un nuevo pronunciamiento al respecto.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 18 de abril del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado, y se vincularon al trámite al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, Colpensiones, a Allan David Simahan Chacón y a María Isabel Lastra. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta.

Pidió conceder las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ante ese estrado judicial, la accionante logró demostrar que la menor cumplía con los requisitos para ser declarada como hija de crianza del señor Jairo Antonio Simahan Gómez, que a esa conclusión allegaron luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, en particular la manifestación expresa de la voluntad del causante en vida de integrar a la menor a su núcleo familiar registrándola como hija suya, igualmente que en una acción de tutela que interpusiera previamente, demostró preocupación por el estado de salud y el desarrollo de la menor, elementos que a su consideración eran suficientes para validar su condición de hija de crianza y junto con los demás requisitos de Ley, le permitían acceder a la sustitución pensión requerida. 1.4.2 Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Solicitó declarar improcedente la acción constitucional, ello en consideración a que la tutela contra providencia judicial no es procedente dado que deben protegerse las principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, aun así, indicó que la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal no valoró la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia de Radicado 53.284, pero lo cierto es que el Tribunal si se pronunció sobre dicho elemento, por lo que entiende que la discusión planteada es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio, no una discusión de naturaleza constitucional; esto se reafirma, a su parecer, con el hecho palpable de que lo que busca el accionante es violentar el principio de cosa juzgada.

Por último, manifestó que no le es dado pronunciarse sobre lo abordado por el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, pues de la copia del fallo solo puede extraerse su existencia, la clase de proceso y la resolución dictada. 1.4.3 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicitó que la acción sea declarada improcedente, considerando que el caso sometido a estudio no cumple con las causales de procedibilidad de este tipo de acciones, por lo demás, se adhirió a lo manifestado por el Tribunal, en cuanto a sus consideraciones sobre la cosa juzgada y la órbita de competencia del juez constitucional. 1.4.4 María Isabel Lastra de Simahan, la vinculada falleció, por lo que acudió en su nombre la señora Nazly Patricia Simahan Lastra, quien solicitó que se niegue la acción de tutela dado que el Tribunal realizó un adecuado trabajo de análisis en su caso y la prueba novedosa allegada por la accionante no tiene la entidad suficiente para obligar a un cambio de decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

En este proceso judicial se debe determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte se Santander violentó los derechos al debido proceso, los derechos del niño, el derecho a la familia y la seguridad social al haber revocado la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 54001-33-33-003-2018-00271-00/01, bajo el argumento de que existía cosa juzgada en este caso, a pesar de que la accionante demostró ante el Juzgado Administrativo de primera instancia que su hija cumple con los requisitos para ser considerada como hija de crianza del señor Jairo Antonio Simahan Gómez. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 3.5 Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes El artículo 44 de la Constitución Política ha protegido prevalentemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales, ha señalado la Corte Constitucional, no se agotan en el ordenamiento jurídico interno, sino también a través de mecanismos internacionales «mediante los cuales la humanidad se ha comprometido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento.

La Convención sobre los Derechos del Niño refiere en su artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Además, “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. […] 11.3 Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Lo que implica un compromiso general de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar.»13 En efecto, la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, atiende a sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, por la que son merecedores de la necesidad de brindar un cuidado especial, y las medidas que se tomen respecto de ellos por la familia, el Estado y los particulares deben atender especial consideración, en respeto al interés superior que entrañan. 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos del niño, del derecho a la familia y la seguridad social de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de noviembre del 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de abril del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 13 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegado. En el asunto sub judice se pretende se deje sin efectos la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que en el caso que se sometió a estudio ya hubo un pronunciamiento judicial, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, que declaró que, para todos los efectos legales, la menor Karoll Juliana Simahan Quintero no era hija del causante Jairo Antonio Simahan Gómez, por lo que operaba el fenómeno de cosa juzgada en este aspecto, y no había lugar a un nuevo pronunciamiento.

Así las cosas, la subsección entrará a determinar la existencia de la cosa juzgada en el caso en concreto, dado que fue esa la razón por la cual el Tribunal expidió el fallo judicial revocando la sentencia de primera instancia, misma que es denunciada como violatoria de sus garantías constitucionales. 3.6.1 Cosa Juzgada frente a la calidad de hija biológica y de crianza de la menor Para el Consejo de Estado, la cosa juzgada es una figura de naturaleza constitucional que irradia sus efectos tanto en el campo procedimental como en el aspecto sustancial de los procesos judiciales, pues consiste en que no haya habido un pronunciamiento posterior sobre un tema que ha sido abordado directamente por una providencia previa, que debe mantener su vigencia en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura concluyó: Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la condición de hija de crianza de la menor Karoll Juliana es un asunto ya resuelto por el juez natural de la causa, esto es, el juez de familia, no encuentra pertinente esta Sala reabrir un debate sobre el mismo, y bajo ese derrotero, entendiendo que las decisiones objeto de cuestionamiento precisamente tuvieron como sustento tal pronunciamiento y que, por ello, en concreto, respecto de la menor no se predica la condición de hija natural o la existencia de la posesión notoria en estado de hija del señor Jairo Antonio Simahan Gómez, […].

En efecto, del análisis del proceso de impugnación de paternidad identificado con el radicado No. 54-498-31-84-001-2015-00179-01 promovido por la señora María Isabel Lastra de Simaha contra la menor Karoll Juliana Simahan Quintero representada legalmente por la señora Karen Lorena Quintero Sarabia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de oralidad de Ocaña, se puede colegir que mediante el mismo, el juez de familia ya abordó en concreto y con alcance de cosa juzgada lo referente a la condición de hija natural y de crianza de la precitada menor respecto del señor Jairo Antonio Simahan Gómez; lo anterior, en la medida que, de las consideraciones abordadas por el citado operador judicial, se puede extraer que, en concreto, aquel abordó un estudio detallado de la figura de la posesión notoria en estado de hija entre karoll juliana y Jairo Antonio, de lo cual, concluyó que, de lo allegado a ese plenario, no existía sustento alguno que permitiere entender la configuración de tal posesión, por lo que, (sic) resolvió declarar que para todos los efectos legales, la menor Karoll Juliana Simahan Quintero, nacida en esta ciudad el 17 de septiembre de 2006, no es hija del señor JAIRO ANTONIO SIMAHAN GÓMEZ" Así las cosas, comoquiera que la condición de hija de crianza, analizada por el juez de familia bajo la figura de posesión notoria en estado de hija – […] -, ya fue definida por el juez natural de la causa quien en virtud de un proceso de impugnación de paternidad pudo pronunciarse en concreto y de fondo sobre aquello, no resulta viable que esta jurisdicción aborde un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto en particular, pues admitir lo contrario significaría atentar contra el principio de la cosa juzgada.” Con base en lo expuesto, la autoridad accionada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio determinó que, contrario a lo aducido por la tutelante, si operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la condición de la menor de haber sido declarada no hija del causante.

Ahora bien, se tiene que dentro del proceso 54498-31-84-001-2015-00179-01 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, donde fungió como demandante la señora María Isabel Lastra de Simahan en contra de la menor Karoll Juliana Simahan Quintero, representada por su señora madre, se emitió sentencia donde se declaró que para todos los efectos legales la menor no es hija del causante, disponiendo oficiar a la Notaría Segunda de Ocaña para que procediera a la corrección del registro civil de nacimiento y a Colpensiones.

Con todo, para la Sala está claro que se deberá desestimar la consideración del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, frente a la existencia de la cosa juzgada en la declaratoria de no hija del causante, pues si bien no se puede ignorar el argumento traído por el Tribunal que consiste en que el juzgado promiscuo se pronunció sobre la figura de la posesión notoria del estado de hijo legítimo, aquel pronunciamiento judicial, calidad de hija de crianza, no fue abordado de fondo por el Juez Primero Promiscuo de Ocaña, dado que según el dicho de ese juez, no habían elementos probatorios suficientes para realizar una declaratoria en ese sentido.

Para lo anterior, hay que hacer claridad respecto a que la figura de la posesión notoria del estado de hijo legítimo fue alegada por el apoderado de la demandada, hoy accionantes, como un medio de defensa en su contestación dentro del proceso de impugnación de la paternidad, pero no acompañó de argumentación o material probatorio en esa instancia para demostrar tal condición, ello fue referido por el juez promiscuo, quien indicó que al no haber elementos de prueba suficientes no daba por probada dicha alegación, pero no en el sentido de que la menor no era hija de crianza del causante, sino que, al existir orfandad probatoria frente a lo razonado en esa instancia, no le fue posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicha situación. Es decir, resulta claro que la parte resolutiva del fallo del Juzgado Promiscuo de Ocaña determinó que la menor no era hija del causante, pero ello frente a lo que se probó, es decir, que no era hija biológica del señor Simahan Gómez, situación de la que él mismo tenía conocimiento dado que su relación con la señora Karen Lorena Quintero Sanabria inició en el 2006, cuando esta última se encontraba en estado de embarazo, de modo que lo probado en ese proceso en efecto corresponde a la realidad material del asunto que nos ocupa, pero el pronunciamiento judicial no se circunscribió a indicar si la menor era hija de crianza por falta de pruebas, por lo que esa condición no quedó definida judicialmente.

Esto último, permite determinar que el apartado donde se analiza la figura de posición notoria del estado de hijo legítimo se circunscribe a la denominada Obiter Dicta que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta ser vinculante en ningún caso, ni genera situaciones consolidadas oponibles a terceros, pues se limita este a ser un elemento argumentativo de apoyo, sin el cual la sentencia no cambia su sentido, distinto a la Ratio Decidendi, que es la regla que sirve de soporte para la decisión tomada en el fallo y es el apartado sobre el cual recae la legitimidad del pronunciamiento judicial, de suerte que bajo circunstancias similares, dicha regla es aplicable en otros casos.

Así lo ha estimado esta corporación, que en ocasiones previas ha indicado que: Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial».

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión». Ello es importante, por cuánto la parte resolutiva indicó que para todos los efectos legales la menor de edad no era hija del causante, pero dado que la situación de hija de crianza no fue observada en la ratio decidendi del fallo proferido por el Juez Primero Promiscuo de Ocaña, no se puede interpretar que dicha figura se incluye en el alcance de la resolutiva del fallo del Juzgado Promiscuo en cuestión. Recapitulando entonces, para la Sala resulta claro que no operó en este caso la figura de la cosa juzgada frente a la calidad de hija de crianza de la menor, pues el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, sobre la posesión notoria del estado de hijo legítimo, no hizo un pronunciamiento de fondo para negar dicha alegación, solo manifestó que no se daba por probada en esa instancia, por lo que a lo sumo dichas consideraciones hacen parte de la Obiter Dicta de la sentencia, que no vincula a terceros sobre la misma. 3.5.2 defecto Fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no se valoró por parte del Tribunal Administrativo la Sentencia de tutela expedida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de Radicado No. 53284, elevada por el causante Jairo Antonio Simahan Gómez, pero lo cierto es que el Tribunal no analizó dicho elemento al considerar que el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña había declarado que la menor del proceso no era hija de crianza del señor Simahan Gómez, esto, pues si bien el Tribunal realizó un análisis sobre la figura de posesión notoria del estado de hijo de crianza, se limitó a realizar un compendio jurisprudencial sobre el tema sin hacer algún análisis que se desprendiera de los apartados traídos a colación. Frente a este alegato, considera la Sala que, la autoridad judicial aquí enjuiciada, si pasó por alto pruebas que podrían eventualmente llegar a ser conducentes, y que fueron allegadas por las partes al proceso ordinario, como la mencionada sentencia de tutela expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con Radicado No. 53284, que presenta en el apartado de hechos las siguientes manifestaciones del causante: A juicio del actor, el intempestivo traslado le causa un perjuicio irremediable que lesiona su unidad familiar y particularmente la salud de su hija Karol Juliana Simahan Quintero, pues los cambios repentinos de entorno, le han generado retrasos en su formación, situación que lo obliga a dejar a la menor para no entorpecer su evolución. […] Señaló que al establecerse en Saravena y ante la cercanía de su periodo de jubilación, valoró los menores costos de vida en esa ciudad, lo que le ha permitido vivir con la mitad del sueldo que devenga en compañía de su compañera y su hija, pues la otra parte, fue objeto de embargo a instancia de la primera esposa, […].

Adjuntó copia de documentos tales como registro civil de nacimiento de la menor, certificaciones que acreditan la condición de su hija y copias de la documentación con las que prueba los hechos de la demanda. Si bien, el fallo judicial se trataba de un hecho relacionado con el traslado que sufrió el señor Simahan de Saravena a Cúcuta, y fue adverso a sus intereses, no puede ignorar que debió ser valorada, tratándose de una manifestación que hiciera el causante en vida ante una autoridad judicial, donde daba por sentado que la menor Karol Juliana Simahan Quintero era su hija, que esa era su voluntad y así lo demostraba en sociedad, lo que en conjunto con las demás pruebas anexadas al trámite ordinario surtido ante los jueces de lo contencioso administrativo, permitiría un análisis de si la menor podría tenerse o no como su hija de crianza.

Es decir, en efecto existió una indebida valoración probatoria, pues a pesar de haber sida enunciada por el Tribunal, la prueba en comento no fue valorada adecuadamente por el fallador de segunda instancia conforme a las reglas de la sana crítica, que lo obligaba a estudiarla en conjunto con el registro que hiciera el causante en vida de la menor como hija propia, a pesar de saber que no era su hija biológica. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el caso sub examine, la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no acogió el criterio fijado en las sentencias T-074 del 2016, T-292 del 2016 y T 557 del 2011, frente a los requisitos del reconocimiento de los hijos de crianza y el acceso de los mismos a la sustitución pensional en caso de fallecimiento de uno de padres de crianza.

Pero a pesar de lo anterior, no encuentra esta Sala que el defecto se configure, pues no existió por parte del Tribunal Administrativo un pronunciamiento de fondo sobre este asunto, y dicho pronunciamiento no existió porque a su juicio, ya había una sentencia judicial en torno a la no declaratoria de hija de crianza de la menor, por lo que no aplicó criterio jurisprudencial alguno, tal como se indicó en párrafos precedentes, razón por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.

Finalmente, se debe indicar que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de su autonomía, debe revisar con mayor profundidad los argumentos de las tutelantes, máxime cuando se encuentra que la razón para no hacerlo, la presunta existencia de la cosa juzgada frente a la calidad de no hija de crianza y biológica del causante, tal como se indicó arriba, ha quedado desvirtuada; por lo que deberá analizar las pruebas arrimadas al proceso para enriquecer sus elementos de juicio, y en aras de garantizar el interés superior que les asiste a los niños, niñas y adolescentes, determinar los elementos que den cuenta o no de la calidad de hija de crianza de la menor aquí accionante.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora acreditó de manera suficiente que el fallo del 26 de octubre del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se concederá la solicitud de amparo invocada por la señora Karen Lorena Quintero Sarabia, como representante legal de su menor hija Karol Juliana Simahan Quintero y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 26 de octubre del 2023 y se le ordenará al Tribunal que profiera una providencia de reemplazo que se encuentre conforme con las consideraciones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos del niño, del derecho a la familia y la seguridad social invocados por la señora Karen Lorena Quintero Sarabia, como representante legal de su menor hija Karoll Juliana Simahan Quintero, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de octubre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, el Tribunal, en el término perentorio de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá proferir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo judicial. 3°

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR