Micelio
11001031500020250417800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-07

Radicación interna: 6486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El ICBF solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2024, dictadas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión. A través de dichas providencias se accedió parcialmente a las Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Blanca Ofir Castrillón Correa y otros1 en contra del accionante2. 1.2.

En el referido medio de control los demandantes solicitaron que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsable al ICBF por los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del menor Brayan Pinto Castrillón. Los demandantes sostuvieron que el ICBF incumplió los deberes de custodia y vigilancia sobre el menor que tenía bajo su custodia pues, pese a que el joven Pino Castrillón fue privado de la libertad y recluido en el Centro Transitorio para menores infractores a cargo del ICBF, la institución no adoptó las medidas necesarias para evitar la fuga del menor y este logró escaparse.

Posteriormente, el joven recibió un disparo con arma de fuego cuando presuntamente se enfrentó a la fuerza pública y falleció. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó quien, mediante sentencia el 16 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras concluir que el ICBF no adoptó las medidas de seguridad y vigilancia necesarias para prevenir las fugas del menor, e incumplió su deber de garantizar la seguridad y protección de los jóvenes bajo su cuidado.

En su decisión el Juzgado ordenó al ICBF cumplir con medidas de justicia restaurativa y de garantías de no repetición tales como: (i) realizar una ceremonia pública para pedir excusas públicas por la muerte del menor y publicarla en medios locales; (ii) instalar un mural o placa conmemorativa en las instalaciones del ICBF y del Centro Transitorio;

(iii) adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra los servidores 1 Kelly Johana Morales Castrillón, Werling Cuesta Córdoba, Isaac Cuesta Córdoba, Alexis Cuesta Mena, Laura Cristina Cuesta Mena, Rosa Esther Murillo, Julián Pino Moreno, Valery Rubiano Morales, Juan Camilo Sinigui Morales, Dioselina Mosquera Murillo, Gabriela Pino Murillo, Yeferson Pino Murillo, Gabriel Pino Palacios, Diana Cecilia Pino Murillo, Joselyn Andrea Cardona Pino, Julián David Rendón Pino, Jaime Andrés Rendón Pino, Sara Valentina Benitez Pino y Sebastián Álvarez Pino 2 Proceso que se identificó con el radicado 27001 33 33 001 2018 00082 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con los hechos en un plazo razonable; y (iv) hacerse parte en el proceso penal contra los funcionarios vinculados. 1.4. El ICBF apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó en el sentido de revocar el reconocimiento de perjuicios morales para algunos de los demandantes, así como la condena en costas impuestas al demandado en el proceso ordinario.

En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y las medidas restaurativas. 1.5. El ICBF presentó solicitud de aclaración de la anterior sentencia con el objeto de que se aclarara cuál era el término prudencial, adecuado y razonable en el que debía dar cumplimiento a cada una de las medidas restaurativas ordenadas.

Mediante auto de 2 de mayo de 2025 el Tribunal negó dicha petición aduciendo que en las providencias se dispuso que las órdenes debían cumplirse dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. La parte accionante alegó en la tutela que las decisiones debatidas incurrieron en defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas.

Manifestó que el Tribunal desestimó las pruebas documentales y la declaración de un sargento del Gaula Militar del Departamento del Chocó, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del menor Brayan Pino Castrillón. A su juicio, dichas pruebas sustentan que la muerte fue consecuencia del actuar exclusivo de la víctima y del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues hubo un enfrentamiento entre el menor y la Fuerza Pública, por lo que el ICBF no tuvo responsabilidad en los hechos. 1.7.

Además, reprochó que en segunda instancia se emitió una decisión sin motivación, pues el Tribunal no analizó los argumentos que se expusieron en el recurso para controvertir las órdenes que el juez de Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia denominó garantías de no repetición. Por el contrario, para decir dicho reproche el Tribunal se limitó a señalar que las órdenes habían sido adoptadas en aplicación del precedente del Consejo de Estado. 1.8.

Por otro lado, indicó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de forma errada y forzada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 66001 23 31 000 2001 00731 013, dado que se le atribuyó un efecto vinculante para el presente caso a aspectos de la sentencia de unificación que corresponden a hechos y circunstancias diferentes. 1.9.

Seguidamente, el accionante indicó que la decisión debatida incurrió en violación directa de la Constitución pues desatendió el debido proceso y contrarió el artículo 44 de la Constitución que protege los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. A su juicio, la orden de realizar un mural o placa conmemorativa en honor al joven Pino Castrillón resulta una apología de actuaciones reprochables, si se tiene en cuenta que el menor falleció durante un enfrentamiento con el Ejército Nacional cuando perseguía a una banda delincuencial a la que presuntamente pertenecía. 1.10.

Con fundamento en lo expuesto, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “II.1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Tercera del Consejo de Estado (sic) al momento de proferir las providencias de las providencias de 16 de marzo de 2023, 19 de noviembre de 2024, esta última objeto de aclaración a través de auto de 2 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 27001333300120180008200.

II.2. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Tercera del 3 Respecto de la responsabilidad objetiva del Estado en los casos en que el ICBF tiene la obligación de dar protección y cuidado de menores que se encuentran bajo su custodia incluso frente a hechos causados por terceros o los mismos menores, cuando se comprueba que huno falta de medidas adecuadas para evitar daños como evasiones o lesiones a los menores.

Por ende, el Estado no puede ser exonerado de responsabilidad solo porque el daño haya sido causado por un tercero o por el mismo menor. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de 16 de marzo de 2023, 19 de noviembre de 2024, esta última objeto de aclaración a través de auto de 2 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 27001333300120180008200.

II.3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y/o al Tribunal Administrativo del Chocó expedir una nueva sentencia que proteja los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y valore en debida forma los informes de necropsia y de levantamiento del cadáver, así como los argumentos que desvirtúan la necesidad de realizar obligaciones de hacer.” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a los señores Ofir Castrillón Correa, Werling Cuesta Córdoba, Kiara Maylin Caicedo Mosquera Carmen Mosquera Cuesta, Kelly Jhoana Morales Castrillón, Sara Cuesta Castrillón, Laura Cristina Cuesta Mena, Isaac Cuesta Mena, Alexis Cuesta Mena, Rosa Esther Murillo Mena, Diana Cecilia Pino, Grimaldi Pino Murillo, Yeferson Pino Murillo, Jhon López Murillo, Gabriel Pino Palacios, Gabriela Pino Murillo, Dioselina Mosquera Murillo, Cresencio Mosquera, Juan Camilo Sinigui Morales, Valery Rubiano Morales, Lesty Jhoana López Sánchez, Jhon Leiner López Sánchez, Joselyn Andrea Cardona Pino, Freiser Andrés Rentería Pino, Ereneo Pino Moreno, Jefrey Camilo Perea Pino, Julián David Rendon Pino, Jaime Andrés Rendon Pino, Julián Pino Moreno, María Rubiela Palacios, Leonel Palacios Pino, Luz Dary Pino Chala, Nenfalia María Pino, Guillermina Pino Chala y Gabriela Palacios Pino, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Chocó hizo un resumen de las actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario. Enfatizó en que realizó una valoración adecuada y completa de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que concluyó que la responsabilidad del ICBF persistía por la falla en prestar el servicio de custodia, vigilancia y seguridad del menor, lo que facilitó su fuga y posterior muerte.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, afirmó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo responden únicamente al desacuerdo de la entidad con las decisiones adoptadas por el juez natural, sin que se haya demostrado vulneración efectiva de tales garantías constitucionales. 2.4.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó sostuvo que su decisión no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la entidad accionante y manifestó que se atiene a lo que sea resuelto en este trámite constitucional. De otra parte, aportó copia del expediente de reparación directa con radicado 27001 33 33 001 2018 00082 00. 2.5.

Las personas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario4, vinculados a este trámite constitucional como terceros con interés, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 4 Ver el numeral 2.1. de esta decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. La señora Blanca Ofir Castrillón Correa y otros5 interpusieron demanda de reparación directa contra el ICBF, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del menor Brayan Pinto Castrillón, quien se encontraba bajo su custodia en un Centro de Rehabilitación Transitorio a cargo de ICBF y, luego de fugarse de dicho sitio, murió en hechos violentos. 3.2.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el ICBF no aplicó las medidas de seguridad y vigilancia necesarias para prevenir las fugas de los menores. Por lo tanto, estimó que incumplió con su deber de garantizar la seguridad y protección de los jóvenes bajo su cuidado.

En consecuencia, impartió, entre otras órdenes, las de realizar una ceremonia pública, instalar un mural o placa conmemorativa en sus instalaciones ubicadas en Quibdó y adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra los servidores relacionados con los hechos. 5.2.3. La demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó en el sentido de revocar únicamente el reconocimiento de perjuicios morales para algunos de los demandantes que se encontraban en el tercer, cuarto y quinto grado de consanguinidad con la víctima directa del daño, así como la condena en costas. 5.2.4.

El ICBF solicitó la aclaración de la decisión anterior, la cual fue resuelta mediante proveído del 2 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó el requerimiento al considerar que lo planteado por la demandante ya había sido resuelto conforme al artículo 192 del CPACA.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.1.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU-573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.1.1.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: 8 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con las sentencias del 16 de marzo de 2023 y 19 de noviembre de 2024, proferidas Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, pues considera que incurrieron en: (i) defecto fáctico, por valoración errónea de las pruebas que, a su juicio, acreditaban que el ICBF no tuvo responsabilidad en el deceso del menor Brayan Pino Castrillón, toda vez que los hechos ocurrieron por el actuar exclusivo de la víctima y del hecho exclusivo y determinante de un tercero;

(ii) decisión sin motivación porque para resolver el reproche formulado en el recurso de apelación frente a las medidas restaurativas el Tribunal se limitó a señalar que las órdenes habían sido adoptadas en aplicación del precedente del Consejo de Estado, siendo que dichas órdenes carecen de sustento; Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) interpretación errada y forzada de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de radicado 66001 23 31 000 2001 00731 01, dado que en dicha sentencia se presentaron supuestos fácticos distintos al del caso concreto por lo que no debió llevar a la misma conclusión y, (iv) violación directa de la Constitución por desatender sus derechos fundamentales y contrariar el artículo 44 superior que protege a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Indicó que las órdenes de instalar una placa o mural en honor al menor, constituyen, a su juicio, manifestaciones que podrían interpretarse como una apología de conductas socialmente reprochables, dadas las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Brayan Pino Castrillón. 3.3.2.1. La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

En efecto, la parte accionante se limitó a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre algunas de las pruebas documentales obrantes en el expediente, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el estudio efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.3.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 04178 00 Demandante: ICBF 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.