Radicación: 52001-23-33-000-2020-00806-01 (29013) Demandante: Claudia Elizabeth Cárdenas Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Radicación: 52001-23-33-000-2020-00806-01 (29013) Demandante: Claudia Elizabeth Cárdenas Fonseca Demandado: Departamento de Nariño SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se declaró la legalidad condicionada del artículo 121 de la Ordenanza 028 de 21 de diciembre de 2010.
En la demanda se alegó que la Ordenanza 028 de 2010 impone una obligación de señalización de productos destinados al consumo no prevista en la normativa nacional, a cargo de los productores, importadores y distribuidores de estos. Sostuvo que el artículo 193 de la Ley 223 de 1995 prohíbe a las asambleas departamentales y al Concejo Distrital de Bogotá regular materias sobre impuestos al consumo, limitación que la norma demandada desconoce al exigir el marcaje de productos gravados.
Además, señaló que el artículo 218 de la misma ley solo contempla la señalización para licores, vinos, aperitivos, cigarrillos y tabaco elaborado, sin extenderse a cervezas, sifones, refajos y mezclas, como lo pretende la ordenanza. En la sentencia de la cual me aparto, se afirmó que según el artículo 193 de la Ley 223 de 1995, la regulación del impuesto al consumo de cervezas es de competencia del nivel central, sin que los departamentos y el Distrito Capital tengan esa posibilidad.
En el fallo, también se aclaró que la obligación de señalización prevista en el artículo 218 ibidem solo aplica a licores, vinos, aperitivos, cigarrillos y tabaco elaborado, y similares a estos, para excluir las cervezas, sifones, refajos y mezclas. Me separo del criterio de la mayoría, porque a mi juicio, no había lugar a condicionar el fallo, toda vez que como lo reconoce la propia sentencia, la norma departamental demandada no extiende la obligación de marcar los productos destinados al consumo incluyendo las cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
En efecto, si se concluye que la expresión “y similares” contenida en el título del Capítulo X de la Ley 223 de 1995 solo se refiere a los productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, entonces la ordenanza demandada debía entenderse en los mismos términos, y por lo tanto, no resulta contraria a la ley mencionada, ya que la misma expresión en la ordenanza tiene este alcance.
Al aclararse en la parte motiva que el significado de la expresión “y similares” contenida tanto en la ordenanza como en la ley no abarca productos como cervezas, sifones y refajos, por la forma como están regulados en la ley esos tributos, había que reconocer que la norma departamental se ajustaba a la ley, sin que hubiese lugar a condicionamiento alguno. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00806-01 (29013) Demandante: Claudia Elizabeth Cárdenas Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, no puede pasarse por alto que esta Sección1 indicó en otra oportunidad que el artículo 218 de la Ley 223 de 1995 había sido derogado tácitamente, lo que haría imposible el establecimiento de mecanismos de señalización a los que se refiere dicha norma.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 24483, C.P. Milton Chaves García.