Micelio
11001031500020220124200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de febrero de la presente anualidad 1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020100064601 en el que actúa como demandante el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 1 Se advierte que, el 22 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No.25000232600020100064601 en el que actúan como demandantes señor Numael Roncancio Delgado y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a - quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente: 1.SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No.25000232600020100064601 en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100064601 y otros en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. en el que actúan como demandantes el señor Numael Roncancio Delgado y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 16 de julio de 2021 que ordenó: “( )CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Numael Roncancio Delgado, en los términos expuestos en esta decisión. ( ). 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Numael Roncancio Delgado y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó, entre el 22 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.

Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 16 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Numael Roncancio Delgado, durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 2008 y el 26 de marzo de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Cuantía Numael Roncancio Delgado 57.78 SMLMV Myriam Stella Huertas Contreras 57.78 SMLMV Richar Santiago Huertas 57.78 SMLMV Karen Dayana Roncancio Huertas 57.78 SMLMV Luis Alfonso Roncancio Delgado 29.89 SMLMV Jorge Roncancio Delgado 29.89 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Numael Roncancio Delgado, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Numael Roncancio Delgado la suma de $8.493.230,14 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 de la misma normativa.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Inconforme con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso acción de tutela contra la sentencia de 16 de julio de 2021, por considerar que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, «se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU- 072 de 2018». 1.3.

Argumentos de la Tutela Concretamente, la parte actora considera que la sentencia censurada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, según las cuales en los eventos de privación de la libertad se debe identificar la antijuridicidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave o dolo en la persona detenida, lo que «no se realizó en el fallo aquí señalado».

Aseguró que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada encontró apropiada y razonable la medida de aseguramiento y, por ende, no era procedente estudiar el asunto a la luz del título de imputación de daño especial, toda vez que no se cumplió con ninguna de las condiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para acudir a este régimen de responsabilidad.

En ese sentido, afirmó que «el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo». De otra parte, considera que en la providencia atacada se incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, que prevén la obligación de estudiar la culpa de la víctima, pues el hecho de que se hubiera proferido decisión penal absolutoria a favor del señor Numael Roncancio Delgado «no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado y pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada».

Adujo que en el fallo del 16 de julio de 2021 se hizo un reconocimiento extrapetita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado «daño al buen nombre», por Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 lo que, a su juicio, la sentencia atacada no atiende a la congruencia ni a la legalidad, al ordenar «disculpas públicas», que son un elemento propio de las políticas de justicia transicional como forma de reparación simbólica, todo lo cual «deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución». 3.

Trámite impartido e intervenciones 3.1. Mediante auto del 14 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar i) a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y ii) a los señores Numael Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 3.2.

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que esta contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda y que acataría las disposiciones que se adopten. 3.3. Los señores Numael Roncancio Delgado y Myriam Stella Huertas Contreras, por intermedio de apoderado, solicitaron negar el amparo de tutela, dado que el medio de control de reparación directa se adelantó en el marco del debido proceso y la sentencia se profirió bajo principio de autonomía judicial.

Que, en todo caso, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir los puntos de inconformidad de la parte vencida. 3.4. Los señores Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamiento 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2021, se notificó a través de edicto desfijado el 18 de agosto de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2022, esto es, a los seis meses de haberse notificado la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo) y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial».

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso». De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.

Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, los señores Numael Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas y Luis Alfonso Roncancio instauraron demanda de reparación directa a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, controversia que culminó con la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual es objeto de la presente tutela. 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Concretamente, los reproches formulados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radican en que la autoridad judicial accionada (i) revocó la sentencia de primera instancia, basada en la aplicación indebida de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, que, en los eventos de responsabilidad patrimonial, establecen la obligación de analizar si se configura o no la culpa de la víctima;

(ii) desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dado que, aunque encontró apropiada y razonable la medida de aseguramiento impuesta al señor Roncancio Delgado, condenó a la entidad bajo el título de imputación del daño especial, sin examinar las causales eximentes de responsabilidad, y (iii) profirió un fallo extrapetita, por cuanto ordenó que se ofrecieran excusas públicas a las víctimas, sin contar con el debido sustento probatorio y a pesar de que ese tipo de reparación del daño al buen nombre no fue solicitada en la demanda.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, así: 36. Como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.

Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 37. En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 38.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 39.

En consecuencia, la Sala encuentra que Numael Roncancio Delgado estuvo privado de la libertad por 7 meses y 5 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por tanto, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a su libertad, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño 18. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

La anterior transcripción evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, verificó si la detención del señor Numael Roncancio Delgado había sido legal, adecuada, proporcional y razonable. En este punto, encontró que la Fiscalía General de la Nación justificó en debida forma la imposición de la medida de aseguramiento y que el juez penal de conocimiento cumplió su deber para revisar la legalidad su imposición. No obstante, la autoridad judicial demandada consideró que la privación de la libertad del señor Numael Roncancio y su absolución por parte del juez penal, generó un daño anormal, especial y grave, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que concluyó que este daño era imputable al Estado, a título de daño especial.

Igualmente, consideró que la responsabilidad de la Rama Judicial se deducía de haber investigado al señor Numael Roncancio con fundamento en pruebas que no demostraban el suficiente grado de certeza de la responsabilidad penal, lo cual, en su criterio, quedó en evidencia en la sentencia absolutoria. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Contrario a lo afirmado por la parte actora, en criterio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, de cara a la resolución de la controversia planteada en el proceso de reparación directa, lejos de desconocer el precedente jurisprudencial o de aplicar indebidamente las normas sobre culpa exclusiva de la víctima, se acompasan a lo establecido por las altas cortes en aquellos eventos en los que se reclama una indemnización del Estado por la privación de la libertad.

En efecto, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 20185, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad6.

En esa oportunidad, a partir de pronunciamientos dictados por la Sección Tercera de esta Corporación, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política7.

De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19918. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 7 Ibidem, Acápites 119 y 120. 8 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (exp. 21.515), señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad del Estado, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Más ampliamente, señaló que: 7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. Así las cosas, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes.

Nótese que, luego de verificar que la medida de aseguramiento impuesta atendió los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, consideró que la privación de la libertad que sufrió el señor Numael Roncancio Delgado «supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano», argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los perjuicios padecidos, dado que, según lo entendió, en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, en la sentencia SU 072 de 2018 se sostuvo que la culpa exclusiva de la víctima debe valorarse en todos los casos y, de ese modo, establecer si tiene la potencialidad de generar una decisión favorable para el Estado como eximente de responsabilidad, situación que fue objeto de análisis en la decisión atacada mediante la presente acción, al considerar que no se configuraba en el caso bajo estudio, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, precisamente la absolución del proceso penal se dio al no haberse demostrado alguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte del sindicado, sin que tampoco se hubiera evidenciado esta durante el proceso penal.

En ese contexto, la Sala no ve de qué manera la autoridad judicial accionada habría podido incurrir en los defectos que se le endilgan, máxime cuando aparece con claridad meridiana (i) que se descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y (ii) que se analizó el carácter injusto de la privación tanto a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad como bajo el objetivo, para concluir, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracterizan la labor del juez, que se había presentado una ruptura del equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas y, por ende, el Estado debía responder patrimonialmente por los daños derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Roncancio Delgado9. 9 Conviene precisar que, en sentencia de tutela dictada el 18 de marzo de 2022 (exp. 2021-7245- 01), esta Subsección analizó un asunto aparentemente similar al presente y concedió el amparo Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 Finalmente, precisa la Sala que, aunque la parte actora considera que el «reconocimiento extrapetita» del daño al buen nombre no resulta congruente con las peticiones de la demanda en el proceso ordinario, ni «atiende a la legalidad» ordenar disculpas públicas, lo cierto es que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201410, estableció que cuando existe una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo.

Así lo expresó: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. […] Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la solicitado, por considerar que se había impuesto una condena «automática», esto es, «por el simple hecho de que el procesado fue absuelto»; no obstante, difiere del caso que aquí se estudia en cuanto a que en esta oportunidad la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí justificó la aplicación del régimen objetivo y, por ende, la procedencia de la indemnización otorgada. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23- 31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos. Visto lo anterior, estima la Sala que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarlas, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411.

En conclusión, los supuestos defectos invocados por la entidad accionante son realmente meras inconformidades que no tienen la capacidad de derruir la argumentación edificada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 16 de julio de 2021, en la que, se insiste, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se descartó la culpa exclusiva de la víctima y se interpretaron y aplicaron razonablemente las normas que rigen el asunto.

El hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural. La tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados. 11 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01242-00 Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF