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25000233700020210051601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 29650 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Electrificadora Del Meta S.A E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650) Demandante ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).

ANTECEDENTES Hechos relevantes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2024, que declaró la nulidad de los actos de determinación de la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la actora por el año 2020. Además, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no adeudaba suma alguna por este concepto y ordenó la devolución de lo pagado, ajustado al IPC.

Esta Sección confirmó la decisión de primera instancia con la sentencia del 20 de marzo de 20251. Esta decisión se fundamentó en que el artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 2020000033335 de 2020, que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, fue declarado nulo por la sentencia el 26 de junio de 20242 debido a que violó el principio de irretroactividad.

Solicitud de aclaración La demandada solicitó oportunamente3 la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para lo cual expuso consideraciones sobre los efectos de la sentencia (artículo 189 de la Ley 1437 de 2011), el deber de cumplimiento de las providencias judiciales (Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), y el derecho convencional a la tutela judicial efectiva (artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Con base en lo anterior, destacó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad de interponer una demanda y obtener un 1 SAMAI, índice 18. 2 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 25 de marzo de 2025, mientras que la petición fue interpuesta el día 26 del mismo mes y año. Cfr. SAMAI, índices 23, 24 y 25.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo sobre el litigio, sino que también abarca el cumplimiento de la orden emitida. Luego, con relación al caso bajo examen, puso de presente que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en que «el acto administrativo general había sido declarado nulo con ocasión de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que ajustó la base gravable, en consecuencia, la parte resolutiva si bien corresponde a la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial del prestador para la vigencia 2020, los efectos jurídicos basados en las consideraciones del fallo corresponderían a la reliquidación de la contribución especial basada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, ordenando así la devolución del pago en exceso o la reliquidación con una norma que correspondía para la vigencia 2020»4.

Insistió en que el restablecimiento del derecho procedente no podía ser ordenar la devolución de lo pagado por la demandante, pues el fallo de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estableció que procedía el recaudo del tributo por el año 2020. Expuso que lo anterior «(…) va con consonancia con los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia, así como con el recurso de apelación»5.

Así, manifestó que lo procedente era ordenar la reliquidación del tributo con base en la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues el artículo 18 de la Ley 1955 perdió vigencia por ser declarado inexequible. Destacó que el demandante pretendió, de forma subsidiaria, el ajuste de la base gravable del tributo, lo que demuestra su consciencia de tener a cargo una obligación tributaria por el año 2020.

Finalmente, afirmó que la solicitud de aclaración debe prosperar, atendiendo las decisiones tomadas en casos similares por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. Oposición a la solicitud de aclaración La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025 presentada por la SSPD.

Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(Resaltado de la Sala) 4 Ibidem, página 4. 5 Ibidem. 6 Citó la sentencia del proceso 11001-33-37-044-2021-00111-01, 11001-33-37-041-2021-00116-01, 11001-33-37-044- 2022-00001-01 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00516-01 (29650) Demandante: Electrificadora del Meta S.A E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma.

En este caso, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, para decidir la apelación interpuesta por la SSPD, estudió cuál es el restablecimiento del derecho procedente, ante lo cual concluyó que «no existió un error por parte del Tribunal al momento de determinar que el restablecimiento del derecho procedente consistió en declarar que la actora no estaba obligada al pago de suma alguna por concepto del tributo y ordenar la devolución de lo pagado, pues esto correspondió a las pretensiones formuladas.

A una conclusión similar llegó esta Sección en sentencias del 14 de noviembre de 2024 y del 6 de febrero de 2025, en los que se resolvieron apelaciones interpuestas por empresas prestadoras de servicios públicos con relación al restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia». Lo anterior sin perjuicio de las facultades ordinarias de fiscalización y determinación que le asiste a la SSPD para determinar y cobrar la contribución especial a su cargo7.

Ahora, de la lectura de la petición de aclaración, se evidencia que la SSPD no invoca un punto oscuro de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2025, ni en su parte considerativa que pudiera afectar la decisión. En realidad, se advierte que su propósito es controvertir la decisión adoptada por esta Sección y revivir el debate sobre cuál es el restablecimiento del derecho procedente.

Tan es así, que la misma entidad demandada reconoce que su petición coincide con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración, pues no existe algún punto oscuro que de un verdadero motivo de duda que tenga incidencia, directa o indirecta, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025, presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7 En este sentido ver la sentencia citada en el fallo de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2025, exp. 29388, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.