Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro1 Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Temas: Reconocimiento de personería jurídica como resultado de la escisión. Interpretación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda la Resolución 1291 de 21 de abril de 20212, en la cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Dignidad, actualmente, Dignidad & Compromiso de conformidad con los artículos 149.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20213 y 13 del Acuerdo 080 de 20194.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Los demandantes solicitaron que se anule la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021, por medio de la cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Dignidad, porque, en su criterio, incurrió en falsa motivación e infracción del artículo 14 de la Ley 1475 de 20115, dado que, para el momento en que el Polo Democrático Alternativo (PDA) acordó escindirse, existían procesos sancionatorios vigentes en su contra. 1 Lucas Durán Hernández. 2 «Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGINIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20». 3 «Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, […] conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]». 4 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 5 «[…] No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. […]».
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Los accionantes mencionaron que, el 30 de octubre de 2020, se solicitó6 al CNE reconocer personería jurídica al partido político Dignidad, como consecuencia de la escisión del Polo Democrático Alternativo, aprobada en el congreso extraordinario del 24 de octubre de 20207. 3.
Adujeron que con el acto acusado el CNE vulneró el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 porque, para el 24 de octubre de 2020, fecha en la cual el Congreso Extraordinario del PDA adoptó la escisión de dicha colectividad, el partido tenía procesos administrativos sancionatorios vigentes en su contra; aspecto que, a su juicio, resultaba suficiente para negar la «solicitud de escisión de Dignidad». 4.
En línea con lo que antecede, señalaron que en la sentencia C-490 de 2011 se realizó el control previo y automático a la Ley 1475 de 2011 y se concluyó que era razonable y acorde al orden constitucional que, si la autoridad electoral consideró que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el Capítulo III de la citada norma, «es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin». 5.
Bajo ese entendido, afirmaron que el CNE debió interpretar de forma estricta el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, sin «distinción o excepción», pues, de lo contrario, se incurriría en «fraude a la ley» y se permitiría que las colectividades se sustraigan de los procesos sancionatorios iniciados en su contra cuando acudan a los mecanismos de reorganización política, como la escisión. 6.
Finalmente, aludieron a la falsa motivación del acto acusado, para indicar que el CNE no tuvo en cuenta hechos demostrados, como la existencia de procesos sancionatorios contra el PDA que, de haber sido considerados, hubieran llevado a negar la petición. 7. Además, sostuvieron que la entidad omitió que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 fue objeto de control por la Corte Constitucional, mediante la citada sentencia C-490 de 2011, por lo cual, no había lugar a hacer un «juicio de constitucionalidad difuso frente a la norma». 8.
A su vez, señalaron que, tratándose de la escisión, el CNE no podía acudir a normas de carácter mercantil, pues, aunque el ordenamiento no reguló en su totalidad dicha figura, lo cierto es que la prohibición del primer inciso del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 es expresa en indicar que no está permitido a las organizaciones políticas escindirse, liquidarse o fusionarse, mientras se haya iniciado una actuación administrativa sancionatoria en su contra. 6 Se mencionó: «senador de la República, Jorge Enrique Robledo, el representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, Jorge Alberto Gómez, y a los ciudadanos Leónidas Gómez Gómez, Alba Luz Pinilla, Gustavo Rubén Triana Suárez». 7 Escisión informada al CNE, el 28 de octubre de 2020, por el presidente del Partido Polo Democrático Alternativo (Álvaro Argote Muñoz) y el secretario general (Gustavo R. Triana Suárez).
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. De otra parte, en los alegatos de conclusión8, precisaron que, aunque los mecanismos de reorganización política obedecen a una «prerrogativa autónoma» de los partidos, no todas las solicitudes resultarían procedentes cuando existan procesos administrativos sancionatorios vigentes, dado que, algunos pueden implicar la pérdida de la personería jurídica. 10.
En ese entendido, señalaron que, en el caso particular, tratándose de la solicitud de escisión, el CNE podía negarla, condicionarla o supeditarla, «teniendo en cuenta el tipo de conducta reprochable, la gravedad de la actividad censurada y la sanción que prevé el ordenamiento en la investigación administrativa advertida». B. Posición de la parte demandada e intervinientes 11.
El apoderado judicial del CNE9 se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no se configuraron las causales de nulidad alegadas, dado que, el acto enjuiciado fue expedido con la debida motivación por la autoridad competente y con observancia de las normas vigentes, sin desconocimiento de los derechos de audiencia o de defensa. 12.
A su vez, explicó que en el presente asunto no se trasgredieron el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, ni la sentencia C-490 de 2011, dado que, no se desconoció la existencia de los procedimientos sancionatorios en contra del PDA, al punto que fueron incorporados en el expediente administrativo. Además, señaló que en el acto enjuiciado el CNE precisó que, como la escisión no conlleva la liquidación, los derechos civiles, comerciales, administrativos, económicos y demás «patrimonios», continuarían en cabeza de dicha colectividad, por lo que, las eventuales sanciones en su contra podrían hacerse efectivas y no resultarían afectadas por la adopción de la figura de reorganización. 13.
Seguidamente, sostuvo que no se configuró la falsa motivación respecto del acto demandado, porque este último fue expedido por la autoridad electoral como garantía del pluralismo y el derecho de partición política, de conformidad con los artículos 10, 40.3, 109 y 265 de la Constitución Política. 14. Asimismo, aclaró que, en contraposición al dicho de los actores, la resolución acusada reconoce que la naturaleza especial de los partidos y movimientos políticos no le da la calidad de sociedades comerciales y su alusión obedece a «la necesidad de contar con criterios normativos que permitan comprender los efectos jurídicos» de la decisión adoptada. 8 Índice 58, Samai. 9 Índice 28, Samai.
La defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) «ausencia de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011», (ii) «inexistencia de infracción de las normas en que debía fundarse por interpretación errónea de la norma (artículo 14 de la Ley 1475 de 2011), (iii) «inexistencia del cargo de falsa motivación», (iv) «inexistencia de violación del principio de legalidad» y, (v) «inexistencia de violación a las normas presuntamente vulneradas».
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por último, advirtió que el CNE «no extralimitó sus funciones»10, dado que, su actuación se cimentó en las atribuciones asignadas en el artículo 265 de la Constitución Política, desarrolladas por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
Además, indicó que, contrario a la lectura literal y fragmentada que expone el actor respecto del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, la autoridad electoral respetó el principio de legalidad e interpretó de manera sistemática y razonable la citada norma, en atención a «los principios del Estado Social y Democrático de Derecho». 16. En igual sentido, reiteró los anteriores razonamientos en sus alegatos de conclusión11 y aseguró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 17.
De otro lado, el apoderado judicial del partido Dignidad12 se opuso a las pretensiones y solicitó mantener incólume la presunción de legalidad del acto acusado. 18. Para argumentar lo anterior, empezó por señalar que la potestad investigativa y sancionatoria del CNE no resultó perjudicada con la escisión del PDA, dado que, no se extinguió, sustituyó ni se disolvió el partido o su personería jurídica y tampoco se afectó su patrimonio o funcionamiento, por lo que, las eventuales sanciones en su contra, de índole pecuniario, podrían ser ejecutadas13. 19.
En esa línea, indicó que la resolución demandada no infringió el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, ni incurrió en falsa motivación, puesto que la autoridad electoral tuvo en cuenta la mentada disposición y la interpretó de manera sistemática y armónica con los artículos 40, 107, 108, 265 de la Constitución Política, 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley 130 de 1994 y los estatutos del partido, a efectos de garantizar los derechos fundamentales, la autonomía partidaria y los principios estructurales del régimen democrático. 10 Se advierte que este cargo no fue propuesto por la parte actora. 11 Índice 56, Samai. 12 Índice 39, Samai.
Propuso como excepciones de mérito: (i) «Excepción por Inexistencia de violación material del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, porque la escisión no afectó, entorpeció ni frustró las facultades investigativas y sancionatorias del Consejo Nacional Electoral», (ii) «Excepción de no afectación a las investigaciones sancionatorias. Los procesos administrativos alegados por la demanda cumplieron su objeto procesal», (iii) «Excepción de ausencia de antijuridicidad material e indemnidad de los bienes jurídicos tutelados por el régimen legal de partidos», (iv) «Excepción de interpretación sistemática, integral y no aislada de la Constitución y de la Ley 1475 de 2011», (v) «Las pretendidas faltas alegadas en la demanda son extrañas a las causas históricas y a la intención de legislador que explican la redacción del artículo 14 de la ley 1475 de 2011», (vi) «La escisión del Polo Democrático Alternativo que dio origen al Partido Dignidad tiene fundamento constitucional, finalidad legítima y se basa en el principio democrático», (vii) «Excepción complementaria de legalidad estricta, tipicidad, antijuridicidad material y proscripción de responsabilidad objetiva», (viii) «Excepción de no configuración de falsa motivación», (ix) «Excepción de aplicación del principio democrático, interpretación pro democracia (sic) y preferencia por la alternativa que mejor realice la participación política», (x) «Excepción de aplicación de la supremacía de la Constitución. La Resolución 1291 de 2021 del CNE se expidió en conformidad con este principio» y, (xi) «Los cargos de la demanda se basan en consideraciones propias de un régimen de responsabilidad objetiva, el cual está proscrito por el ordenamiento jurídico nacional». 13 Para demostrar su dicho trajo a colación la Resolución 0908 de 2020 que abrió investigación y formuló cargos al PDA, la Resolución 2238 de 2020 mediante la que se sancionó a esta última colectividad y la Resolución 2811 de 2020 en la que se resolvió los recursos de reposición interpuestos contra dicha decisión. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
A su vez, acudió al trámite legislativo de la Ley 1475 de 2011 para exponer que a la escisión no se le otorgó una connotación fraudulenta, sino que, obedeció a una forma de reorganización de los partidos; luego, a su juicio, la prohibición contemplada en el artículo 14 de la citada norma no puede entenderse de manera absoluta ni aislada de su contexto histórico y teleológico, el cual consiste en evitar el uso de las figuras de reorganización como «mecanismos de fuga al control estatal». 21.
Bajo esa óptica, indicó que la escisión del PDA tuvo como génesis las diferencias políticas al interior de la colectividad, mas no la elusión de la ley ni la defraudación de los procesos administrativos sancionatorios iniciados en su contra por la autoridad electoral; por ende, el reconocimiento de personería jurídica de Dignidad es legal y resulta acorde al pluralismo y la libertad de organización política. 22.
Asimismo, aseguró que los demandantes pretenden demostrar la invalidez del acto enjuiciado por la sola existencia de procesos sancionatorios en curso al momento de la escisión, sin verificar la conducta, el sujeto responsable y la sanción, por lo que, en su concepto, la demanda se fundamentó en consideraciones propias del régimen de responsabilidad objetiva, el cual está proscrito por el ordenamiento jurídico.
Además, resaltó que, de acuerdo con la estructura de la Ley 1475 de 2011, no toda investigación conlleva la pérdida o cancelación de personería jurídica. 23. Por otra parte, afirmó que no se configuró la falsa motivación alegada, comoquiera que la Resolución 1291 de 2021 no se fundó en hechos inexistentes, ni omitió los procesos sancionatorios contra el PDA.
Además, advirtió que, en el presente asunto se manifiesta por parte de los demandantes «una discrepancia hermenéutica» en torno al análisis efectuado por la autoridad electoral, lo cual resulta insuficiente para acceder a sus pretensiones. 24. En igual sentido, en sus alegaciones, el apoderado judicial del partido Dignidad14 insistió en los argumentos esbozados en la contestación y trajo a colación las actuaciones administrativas sancionatorias, relacionados por el CNE, con radicado 6154-19, 13589-18, 12105-19, 9311-18, 5969-20 y 13607-18, con el propósito de advertir que la escisión del PDA «no paralizó ni afectó el ejercicio del poder sancionatorio», pues aún con esta actuación, dichos procesos se tramitaron en debida forma.
C. Trámite del proceso 25. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 202515. A su vez, en providencia del 15 de mayo de 202616, el magistrado ponente, con 14 Índice 57, Samai. 15 Índice 16, Samai. La decisión fue recurrida por el partido Dignidad y Compromiso y, en providencia del 29 de enero de 2026, el despacho decidió no reponer el auto mediante el que admitió la demanda (índice 33, Samai). 16 Índice 47, Samai.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamento en el artículo 182A del CPACA17, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, fijó el litigio, decidió sobre el decreto probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto18.
II. CONSIDERACIONES 26. La Sala negará la nulidad de la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021, por medio de la cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Dignidad, de conformidad con los motivos que pasan a exponerse. 2.1. Caso concreto 27. Para resolver el presente asunto, se abordará los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, en los siguientes términos: 2.1.1.
¿El Consejo Nacional Electoral interpretó erróneamente el artículo 14° de la Ley 1475 de 2011, al concluir que era viable otorgar personería jurídica al actual Partido Dignidad & Compromiso, en los términos expuestos en la Resolución 1291 de 2021? 28. En este punto, la parte actora señaló para el 24 de octubre de 2020, fecha en la cual el Congreso Extraordinario del PDA adoptó la escisión de dicha colectividad, el partido tenía procesos administrativos sancionatorios vigentes en su contra19. 29.
En esa línea, advirtió que la Corte Constitucional realizó el control previo y automático a la Ley 1475 de 2011 en la sentencia C-490 de 2011, en donde concluyó que era razonable y acorde al orden constitucional que las investigaciones iniciadas por el CNE lleguen a su fin. 30. Bajo ese entendido, afirmaron que la autoridad electoral debió interpretar de manera estricta el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, porque de lo contrario, se permitiría el fraude a la ley y se admitiría la posibilidad de que las colectividades evadan los procesos sancionatorios en su contra cuando acudan a mecanismos de reorganización política como la escisión. 31.
Pues bien, del acervo probatorio la Sala encuentra demostrado que, el 30 de octubre de 202020, Leónidas Gómez Gómez, Alba Luz Pinilla, Gustavo Rubén Triana Suárez, Jorge Enrique Robledo y Jorge Alberto Gómez solicitaron ante el CNE, que reconociera personería jurídica al partido Dignidad, como consecuencia de la 17 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 18 El Ministerio Público no se pronunció. 19 Adujeron que el CNE inició los procesos administrativos sancionatorios mediante Resoluciones 7343 del 3 de diciembre de 2019, 1166 del 3 de marzo de 2020 y 2160 del 1 de julio de 2020, los cuales finalizaron con las Resoluciones 1705 del 20 de mayo de 2021, 1791 del 26 de mayo de 2021 y 1989 del 10 de junio de 2021, respectivamente. 20 Páginas 4 a 35.
Cuaderno 1 del expediente 11861-20. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 escisión aprobada por el Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo el 24 de octubre de 202021. 32.
En atención a lo que antecede, mediante Resolución 1291 del 21 de abril de 202122 (acto acusado), el Consejo Nacional Electoral decidió, entre otros aspectos, reconocer personería jurídica a Dignidad con ocasión de la escisión del PDA. 33. Al respecto, deviene necesario puntualizar que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 señala que «no podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio»23.
(Énfasis añadido) 34. Sobre el particular se advierte que en el acto enjuiciado el CNE abordó el estudio de los requisitos normativos para reconocerle personería jurídica a Dignidad con ocasión de la escisión del PDA y, explicó que, en el presente asunto no se desconoció la prohibición contemplada en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, dado que, la mentada escisión no implica la disolución de la colectividad, por lo que cualquier sanción que se imponga en su contra podría hacerse efectiva con cargo a su patrimonio, a saber: 4.4.3.
Consecuencias de la escisión de un partido o movimiento político Así mismo, las consecuencias de la escisión del partido o movimiento político dependerán de lo que establezcan los estatutos de la colectividad política y del acuerdo de escisión al que se llegue. […] Por su parte, dentro del pasivo patrimonial de un partido podemos encontrar aquellas deudas que tenga con terceros como entidades bancarias, particulares; sanciones pecuniarias impuestas por el Consejo Nacional Electoral, etc.
Todo lo anterior, cobijado bajo la personería jurídica que debe ostentar el partido escindente. […] Naturalmente, las colectividades políticas resultantes, serán independientes las unas de las otras; de ahí que cada una tendrá su propio patrimonio, que se conformará de acuerdo con lo estipulado en el acuerdo de escisión. 4.5.2.
Requisito de no existencia de procesos sancionatorios en contra del partido que se escinde El artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que “no podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio”. Como quedó dicho, la finalidad de esta 21 Páginas 45 a 56.
Cuaderno 1 del expediente 11861-20. 22 Decisión confirmada mediante Resolución 1763 del 25 de marzo de 2022. 23 «ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos.
La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio […]». Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disposición es evitar que a través de las figuras de liquidación, fusión y escisión se evite la efectividad y cumplimiento de las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus competencias por la vulneración a las normas electorales. […] De lo anterior, advierte esta Corporación que la escisión del partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, no acarrea la disolución del mismo, y más allá de ello, trajo como consecuencia que los símbolos, “patrimonios”, derechos civiles, comerciales, administrativos y económicos que ostenta la colectividad de marras quedan radicados en ella.
En ese sentido, el cometido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 consistente en evitar que a través de figuras como la fusión o la escisión de un partido o movimiento político se evadan las responsabilidades pecuniarias derivadas de las sanciones que impone el Consejo Nacional Electoral, no sufre afectación alguna. Lo anterior teniendo en cuenta que los derechos civiles, comerciales, administrativos y económicos y demás “patrimonios” del POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO siguen radicados en él, por lo que las sanciones pecuniarias ejecutoriadas impuestas por la máxima autoridad electoral en contra de dicho partido, así como las que eventualmente se lleguen a imponer como consecuencia de los procesos en curso bien pueden hacerse efectivas con cargo a su patrimonio, compuesto por bienes y recursos líquidos, los cuales, se itera, no sufren demérito con ocasión de la escisión. […] De esa manera, al ser nuestra Constitución norma de normas, es decir, mandato respecto del cual no puede existir disposición contraria (Art. 4 C. Pol.), debe esta Corporación dar garantía efectiva al derecho a constituir y retirarse libremente de los partidos, que en el caso concreto se materializa a través de una escisión. Lo anterior, por supuesto, sin desconocer el espíritu que informó la redacción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. […] (Énfasis añadido) 35.
Al respecto, la Sala considera que, contrario al dicho de los demandantes, el CNE no interpretó de manera errónea el contenido de la norma estatutaria; por el contrario, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales y las libertades de asociación política, particularmente aquellas que provienen de la figura de la escisión, deviene necesario que la autoridad electoral estudie cada caso, a efectos de impedir que las colectividades evadan su responsabilidad frente a los procesos administrativos sancionatorios; aspecto que atiende en su integridad la finalidad de la norma estatutaria, tal como lo expuso la Sección Quinta en un caso de contornos fácticos similares 24, a saber: Sobre este aspecto, si bien la parte actora aduce que debe aplicarse una interpretación literal, absoluta y exegeta de la restricción contemplada en el artículo 14, para la Sala es dable acudir a una hermenéutica integral, sistemática y coherente con el sistema de partidos y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011, para con ello, indicar, por una parte que, será el CNE 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de mayo de 2026, rad: 11001-03-28-000-2025-00190-00 (Acum.), MP: Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 quien determine en cada caso concreto si conforme a la falta atribuida es procedente restringir esa posibilidad de asociación, negando la petición, modulándola o condicionándola, para con ello garantizar el cumplimiento de la regla allí prevista, el desenvolvimiento propio de las colectividades en dicho proceso sancionatorio administrativo y la responsabilidad derivada de faltas sancionables.
(Énfasis añadido) 36. Bajo ese entendido, la interpretación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 debe acompasarse con la Constitución Política, pues como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la prohibición prevista en el último enunciado del primer inciso de dicha norma se aplica cuando «la disolución voluntaria pueda devenir en fraude a la ley».
De no ser así, las decisiones relacionadas con las figuras de reorganización partidaria adoptadas por los partidos políticos deben permitirse, en aras de garantizar las libertades políticas y la autonomía de dichas agrupaciones y de sus integrantes. 37. En esa línea, como lo concluyó la Sección Quinta en la sentencia del 21 de mayo de 2026, el CNE deberá analizar, en cada caso la razonabilidad y proporcionalidad de la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, frente a la eventual disolución y liquidación del partido político, en procura de evitar que las organizaciones políticas acudan a estos mecanismos para eludir las responsabilidades derivadas de los procesos sancionatorios adelantados en su contra. 38.
Así las cosas, resulta procedente advertir que, en el presente asunto, no podría acudirse a una lectura exegética de la referida normativa, sino que, deviene imperativo interpretarla de manera armónica con las potestades propias del CNE y los derechos de asociación política respaldados por el orden constitucional. La anterior conclusión fue expuesta por la Sección Quinta en los siguientes términos25: i) ¿la autoridad electoral desatendió los razonamientos de la sentencia C – 490 de 2011 vertidos sobre el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011? y, ii) ¿se interpretó erróneamente la exigencia prevista en el inciso primero ibidem? Sobre el particular considera la Sala que el CNE no desconoció la ratio decidendi de dicha providencia judicial, como tampoco, desconoció la citada norma pues, tal como se precisó en el aparte 2.4, la hermenéutica que dio la Corte Constitucional tuvo como máximas de entendimiento estas expresiones: «regla que impide» y «pesquisas que lleguen a su fin», razonamientos que fueron estudiados por esta Sección Especializada las cuales, deben ser leídas sistemáticamente con las funciones que ostenta el CNE, además de ser interpretadas integralmente con los demás artículos de la Ley 1475 de 2011.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la parte actora, la regla del artículo 14 ibidem bajo la interpretación que dio la sentencia C – 490 de 2011 y el entendimiento que hace este tribunal de lo contencioso-administrativo, impide acceder a través del método literal o exegético esgrimido en la demanda a este primer grupo de cargos de nulidad.
(Énfasis añadido) 25 Ibidem. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. En ese orden, el cargo referido por la parte actora no prospera, en tanto que, la Sala encuentra acorde al ordenamiento jurídico la conclusión a la que arribó el CNE en el acto demandado, quien consideró que la aplicación literal del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 «se convertiría en un ritualismo excesivo que desconocería derechos fundamentales tales y como el que le asiste a toda persona de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna». 2.1.2 ¿La resolución demandada vulneró el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, al reconocer personería jurídica al partido Dignidad & Compromiso, como consecuencia de la escisión del Polo Democrático Alternativo, pese a la existencia de procesos sancionatorios en contra de esta última colectividad? 40.
Como se expuso en el acápite anterior, en el acto enjuiciado el CNE acudió al artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, a la sentencia C-490 de 2011 y al contenido de la Resolución 075 de 202026, mediante la cual se convocó al Congreso Nacional del PDA del 24 de octubre de 2020, para señalar que «la escisión del partido Polo Democrático Alternativo, no acarrea la disolución del mismo»; en consecuencia, los símbolos, patrimonios, derechos civiles, comerciales, administrativos y económicos quedan radicados en la referida colectividad. 41.
Bajo esa óptica, la autoridad electoral precisó que en el presente asunto la norma estatutaria «no sufre afectación», en tanto que, las sanciones impuestas y aquellas que eventualmente pudieran ser asignadas en contra del PDA, «pueden hacerse efectivas con cargo a su patrimonio». 42. De lo anterior se advierte que, en el acto acusado, el CNE no desconoció la existencia de procesos administrativos sancionatorios en contra del PDA27 y puntualizó que dicho aspecto no quebranta la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, pues la escisión no conlleva para la colectividad su disolución, por lo que con su patrimonio se garantizaría la ejecución de eventuales sanciones en su contra. 43.
Al respecto, la Sala encuentra que la argumentación esbozada por el CNE corresponde a una lectura que no trasgrede el citado artículo, en tanto que, no pasó por alto la existencia de procesos administrativos sancionatorios en contra del PDA y a efectos de atender la finalidad de la norma, precisó que la colectividad no se disolvería con la figura de la escisión, a tal punto que su personería jurídica y su 26 «A través de la cual se convocó el Congreso Nacional del Polo Democrático para el 24 de octubre del mismo año, para que se pronunciara sobre la escisión del partido, se dispuso en el artículo tercero que:
ARTÍCULO TERCERO. La escisión de que trata el artículo anterior se tramita conforme a la Ley 1475 de 2011 y los Estatutos del Polo Democrático Alternativo, está referida a la escisión política y legal de dicho sector de compañeros y en tal sentido no tiene pretensiones de carácter civil, comercial, administrativo o económico que afecten la Personería Jurídica, los símbolos, patrimonios y funcionamiento del Polo Democrático Alternativo, sin detrimento de las garantías que para su ejercicio». 27 En el acto acusado el CNE no individualizó los procesos.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 patrimonio se mantendrían incólumes, por lo que cualquier sanción podría ser ejecutada. 44. Aunado a lo que antecede, deviene necesario resaltar que en el acto acusado la autoridad electoral explicó que la interpretación literal del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 conllevaría la vulneración y limitación de los derechos fundamentales relacionados con la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas; conclusión que resulta acorde al ordenamiento jurídico, como se esbozó en el acápite anterior. 45.
Pues bien, conforme a lo precisado, el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 prevé que los partidos o movimientos políticos no pueden acordar su disolución, liquidación, fusión o escisión voluntaria, cuando se haya iniciado proceso sancionatorio en su contra; prohibición que, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011, «es razonable y no pugna con el orden constitucional», pues el propósito del legislador estatutario «es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el Capítulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin.
Esto con el objeto que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y/o sus directivos». 46. De lo anterior se colige que el objetivo de la citada norma es que, al momento de acordar la disolución, liquidación, fusión o escisión, los partidos o movimientos políticos no eludan su responsabilidad en materia sancionatoria, por lo que, los procesos administrativos iniciados por el CNE deben culminar con la decisión a la que haya lugar. 47.
Bajo ese entendido, le corresponde a la autoridad electoral, en atención a las funciones que le fueron atribuidas, verificar cada una de las circunstancias que rodean las solicitudes de los partidos y movimientos políticos para acudir a las mencionadas figuras de reorganización, a efectos de atender la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. 48.
Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que la conclusión a la que arribó el CNE para otorgarle personería jurídica a Dignidad con ocasión de la escisión del PDA no trasgrede el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, pues la entidad se encargó de precisar en el acto enjuiciado que la figura a la que acudió esta última colectividad no impediría la ejecución de las eventuales sanciones que surgieran con ocasión de los procesos administrativos sancionatorios vigentes, pues dichas decisiones podrían hacerse efectivas con cargo a su patrimonio. 49.
En esa línea, se advierte que la escisión no conllevó la disolución o liquidación del PDA, por lo que, cualquier proceso de índole sancionatorio en su contra, podría ser desatado y eventualmente ejecutado sin alguna limitante. Así, el Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 análisis esbozado por el CNE en el acto demandado deja entrever el control que desplegó respecto de la escisión del partido, para impedir el quebrantamiento de la norma estatutaria. 50.
En este punto, resulta relevante traer a colación la sentencia del 21 de mayo de 202628, mediante la cual, esta Sección, en un caso de contornos fácticos similares, señaló, entre otros aspectos, que la autoridad electoral tiene el deber de verificar y controlar en cada caso que, con las solicitudes de reorganización, impetradas por los partidos y movimientos políticos, no queden pendientes investigaciones administrativas imputadas y tampoco se eluda el régimen sancionatorio: En otros términos, una vez se acude a la definición que da la RAE a la expresión «impedir», supuesto que utilizó la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011, se tiene que el órgano electoral imposibilita la ejecución material de la personería jurídica que nace del uso de esta figura jurídica hasta que los procesos sancionatorios no lleguen a su fin y, por lo tanto, a través de esta actividad el CNE evita que agrupaciones interesadas en reorganizarse conforme a los parámetros del artículo 14 ibidem, acudan a tales instrumentos para eludir los tipos de sanciones que la Ley 1475 de 2011 prevé de acuerdo con su gravedad.
Como puede verse, un análisis legal y constitucional de la norma permite comprender que las propias organizaciones pueden crear y utilizar a través de la disolución voluntaria y la fusión, formas propias para autorregularse, extinguiéndose para luego unirse a uno de mayor envergadura, a fin de competir en la actividad electoral y de esta forma, materializar el derecho a unirse.
Sin embargo, esos procesos autónomos de democracia interna no pueden estar dirigidos a eludir el régimen de responsabilidad consagrado en la ley, el cual como se ha observado, debe ser controlado por parte del CNE en cada caso concreto conforme a la gravedad de las pesquisas iniciadas al momento en que se pidió un respectivo proceso de reorganización. […] Y finalmente, en cada caso concreto, la máxima autoridad electoral de acuerdo con la falta atribuida al movimiento o partido político, verificará que la restricción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 se cumpla y de esta manera no queden pendientes investigaciones sancionatorias imputadas o se eluda el régimen sancionatorio para con ello determinar si la fusión procede o no. (Énfasis añadido) 51.
Bajo ese entendido, se precisa que en el presente asunto no se configuró ninguno de los supuestos señalados por la Sección, en tanto que, las investigaciones administrativas iniciadas contra el PDA continuaron tramitándose con cargo a su patrimonio; por ende, con la escisión de esta última colectividad no se eludió el régimen sancionatorio, como pasa a demostrarse. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de mayo de 2026, rad: 11001-03-28-000-2025-00190-00 (Acum.), MP: Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala encuentra oportuno traer a colación los procesos administrativos sancionatorios en contra del PDA, a efectos de evidenciar las consecuencias que surgieron luego de que culminaran y si estaban vigentes para la fecha en que dicha colectividad aprobó la escisión, esto es, el 24 de octubre de 2020: Radicado29 Actuaciones en los procesos sancionatorios Vigente en escisión Apertura de investigación y formulación de cargos Decisión Si No 1 13607-18 Resolución 2688 del 27 de junio de 2019.
Contra Alianza Verde y PDA, integrantes de la coalición «Coalición Fuerza Ciudadana por la Decencia» y, excandidatos y exgerente de campaña, por el desconocimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Resolución 3304 del 28 de octubre de 2020. Sanciona a los partidos Alianza Verde y PDA por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
A su vez, en la Resolución 0698 del 24 de febrero de 2021 se resolvieron los recursos de reposición contra dicho acto. X 2 3201-01- 1830 Resolución 0908 del 25 de febrero de 2020. Contra el PDA, por la violación a los artículos 108 de la Constitución Política, 4.4, 10.1, 10.2 de la Ley 1475 de 2011, 21 del Estatuto. Resolución 2238 del 24 de julio de 2020.
Sanciona con multa al PDA. La decisión fue confirmada en la Resolución 2811 del 23 de septiembre de 2020. X 3 6154-19 Resolución 0900 del 25 de febrero de 2020. Contra Alianza Verde, el PDA, algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por Bolivar y sus exgerentes de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Resolución 0372 del 4 de febrero de 2021. Sanciona a Alianza Verde, excandidato y su exgerente de campaña; además, da por terminada investigación contra PDA. A su vez, en la Resolución 8858 del 7 de diciembre de 2021 se resolvió recurso de reposición contra dicho acto. X 4 13589-18 Resolución 1166 del 3 de marzo de 2020.
Contra el PDA, excandidatos a la Cámara de Representantes por Caquetá y exgerente de campaña, por incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Resolución 1791 del 26 de mayo de 2021. Sanciona a excandidatos y absuelve al PDA. A su vez, en la Resolución 9024 del 15 de diciembre de 2021 se resolvió recurso de reposición contra dicho acto.
X 5 12105-19 Resolución 1289 del 10 de marzo de 2020. Contra el PDA, excandidatos y exgerentes de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Resolución 3520 del 20 de noviembre de 2021. Sanciona a excandidato y exgerente de campaña y, se termina actuación contra PDA. A su vez, en la Resolución 8819 del 1 de diciembre de 2021 se resolvió recurso de reposición contra dicho acto.
X 6 9311-18 Resolución 1382 del 17 de marzo de 2020. Contra el PDA y un excandidato a la Cámara de Representantes por Amazonas, por incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Resolución 0390 del 4 de febrero de 2021. Sanciona a excandidato y se termina actuación contra PDA. X 7 5969-20 Resolución 2697 del 16 de septiembre de 2020.
Contra el PDA, Resolución 1992 del 10 de junio de 2021. Sanciona al PDA, por la X 29 Lo relacionado con los expedientes 13607-18, 6154-19, 13589-18, 12105-19, 9311-18 y 5969-20 obedece a la información reportada por el CNE, pero se desconoce el contenido de las mentadas resoluciones. 30 Páginas 146 a 273. Cuaderno 2 del expediente 11861-20.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por desconocimiento de los artículos 6, 9 de la Ley 1909 de 2018, 2 de la Resolución Interna 3134 del 14 de diciembre de 2018 y 10.1 de la Ley 1475 de 2011. vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la autoridad electoral, conforme lo establecen los artículos citados en la formulación de cargos. 8 5067-20 Resolución 1288 del 21 de abril de 2021.
Contra el PDA por vulneración de los artículos 109 de la Constitución, 8, 10.1, 25 de la Ley 1475 de 2011, 2 y 10 de la Resolución 3097 de 2013 del CNE y varios de sus excandidatos a las asambleas departamentales, alcaldías, concejos, juntas administradoras locales y algunos ex gerentes de campaña por la vulneración de los artículos 109 de la Constitución, 25 de la Ley 1475 de 2011, 2 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 del CNE.31 (1) Resolución 2170 del 26 de abril de 2022.
Sanciona con multa a PDA y algunos de sus excandidatos y ex gerentes de campaña. La decisión fue confirmada en las Resoluciones 4589 del 30 de agosto de 2022 y 3805 del 4 de agosto de 2022 y, en esta última se revocó sanción respecto de algunos candidatos. (2) Resolución 4593 del 30 de agosto de 202232. Sanciona con multa a algunos excandidatos del PDA.
X Resolución 1694 del 20 de mayo de 2021. Contra el PDA y varios de sus excandidatos a las gobernaciones, asambleas departamentales, alcaldías, concejos, juntas administradoras locales y un ex gerente de campaña.33 Resolución 5685 del 22 de septiembre de 2021. Contra el PDA, algunos excandidatos y sus exgerentes de campaña. 34 Resolución 8633 del 25 de noviembre de 2021.
Contra el PDA y algunos excandidatos. 35 Resolución 2312 del 8 de julio de 2021. Contra el PDA y varios de sus excandidatos a las asambleas departamentales, alcaldías, concejos, juntas administradoras locales y algunos ex gerentes de campaña.36 Resolución 3116 del 8 de junio de 2022. Contra el PDA, excandidatos y sus respectivos gerentes de campaña.37 Resolución 3509 del 27 de julio de 2022.
Contra el PDA, uno de sus excandidatos y su exgerente. 31 Acumulado con los radicados 8858, 8876, 8859, 7925, 8003, 7915, 8850, 7920, 8011, 9022, 7929, 8016, 8013, 9061, 9020, 7912, 7913, 8856, 8860, 8861, 9249, 7931, 8987, 9006, 9039, 8907, 8995, 8864, 7916 y 8010, todos de 2020. 32 En este acto se abordaron los cargos con los que se abrió investigación en contra del PDA mediante las Resoluciones 3116 del 8 de junio de 2022 y 3509 del 27 de julio de 2022. 33 Acumulado con los radicados 7997, 8001, 8881, 8895, 9005 y 13922 de 2020, y 05101 de 2021. 34 Se acumularon los memoriales CNE-S-FNFP-0293-2021-FNFPCE-900, CNE-I-2021-000263-FNFPCE-900, CNE-I-2021-000262-FNFPCE-900, CNE-I-2021-000260-FNFPCE-900, CNE-I-2021-000267-FNFPCE-900. 35 Se acumuló el memorial CNE-S-2021-001851-FNFP-900. 36 Acumulado con 8854, 7904, 7905 8018, 8880, 5087-parcial, 8272, 11908 parcial y 14305 de 2020. 37 Se acumula el Auto No. 087, memorial con número de radicado CNE-I-2022-003006-FNFPCE-900 del 29 de abril de 2022, el memorial CNE-S-2022-002344 FNFPCE-900 del 28 de abril de 2022, el memorial CNE-I-2022- 003079-FNFPCE-900 del 3 de mayo de 2022, el memorial CNE-E-DG-2022-005871 del 24 de febrero de 2022.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53. De lo anterior se colige que, para el 24 de octubre de 2020, fecha en la cual el PDA aprobó la escisión, existían 6 procesos administrativos sancionatorios en su contra, los cuales culminaron en el 2021. 54.
Aunado a lo que antecede, del acervo probatorio se extrae la siguiente relación de procesos administrativos sancionatorios en contra del PDA, respecto de los cuales no se conoce las decisiones que dieron lugar a su terminación, pero sí se tiene la información sobre los actos administrativos que los finiquitaron: Radicado Actuaciones en los procesos sancionatorios Vigente en escisión Apertura de investigación y formulación de cargos Decisión Si No 1 13610-18 Resolución 7343 del 3 de diciembre de 2019.
Contra excandidata a la Cámara de Representantes por Nariño, avalada por el PDA. Resolución 1705 del 20 de mayo de 2021. X 2 3835-20 Resolución 2160 del 1 de julio de 2020. Contra los partidos Alianza Verde y PDA, integrantes de la coalición «Génova Diferente». Resolución 1989 del 10 de junio de 2021. X 55. Bajo esa óptica, la información previamente expuesta permite evidenciar que luego de aprobada la escisión de PDA (24 de octubre de 2020) e incluso después del consecuente reconocimiento de personería jurídica de Dignidad (21 de abril de 2021), los procesos sancionatorios en contra de la colectividad escindida continuaron su curso ante la respectiva autoridad electoral, sin advertirse ningún tipo de interrupción o dificultad para su culminación. 56.
Al respecto, la Sala advierte que la información referida guarda estrecha relación con la argumentación aludida en el acto enjuiciado, pues, precisamente, el CNE señaló que la escisión no implicaría la disolución del PDA, por lo que las decisiones emitidas en los procesos sancionatorios en su contra podrían ejecutarse con cargo a su patrimonio, con lo cual, se respetaría la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. 57.
Aunado a lo anterior, resulta adecuado traer a colación el antecedente de la Sección Quinta38, mediante el cual se resolvió un asunto de similares contornos fácticos, con el propósito de advertir que en el desarrollo de investigaciones sancionatorias la autoridad electoral, de conformidad con los artículos 12.2 y 13.6 de la Ley 1475 de 2011, podría acudir a la suspensión del reconocimiento de personería jurídica hasta que dichos procesos terminen, con lo cual, resultaría improcedente la acreditación de alguna de las figuras de reorganización, como la fusión de los partidos o movimientos políticos. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de mayo de 2026, rad: 11001-03-28-000-2025-00190-00 (Acum.), MP: Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 58. En línea con lo expuesto, deviene relevante poner de presente que los procesos administrativos enlistados no culminaron con decisiones que afectaran el reconocimiento de personería jurídica de la colectividad escindente, sino que, la mayoría de estos conllevaron la imposición de multas; aspecto que permite reafirmar que en el acto enjuiciado no se trasgredió el contenido de la ley estatutaria39. 59.
Bajo ese entendido y contrario al dicho de los actores, esta Sección no evidencia la trasgresión del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 por parte del CNE al reconocer personería jurídica a Dignidad con fundamento en la sola existencia de procesos sancionatorios en contra de la colectividad respecto de la cual se escindió, en tanto que, la aprobación de dicha figura no implicó el desconocimiento o evasión de las consecuencias que surgirían a raíz de los mencionados procesos, pues es lo cierto que el PDA conservó su personería jurídica y la totalidad de su patrimonio, con el cual se respaldarían las eventuales sanciones y los procesos en su contra finalizados. 2.1.3.
¿El acto demandado incurrió en falsa motivación, al desconocer que el Polo Democrático Alternativo tenía procesos sancionatorios vigentes al momento de la escisión y que la Sentencia C-490 de 2011 ya había efectuado el control previo de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011? En caso afirmativo, deberá establecerse si, ¿el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de inaplicar dicha decisión judicial? 60.
Los demandantes aludieron a la falsa motivación del acto acusado para indicar que el CNE no tuvo en cuenta hechos demostrados, como la existencia de procesos sancionatorios contra el PDA que, de haber sido considerados, conllevaría a negar el reconocimiento de personería jurídica de Dignidad. 61. Además, sostuvieron que la entidad omitió que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 fue objeto de control por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, por lo que no había lugar a realizar un juicio de constitucionalidad difuso frente a la norma. 62.
Pues bien, del análisis del acto demandado no se advierte la configuración del vicio alegado por la parte actora, dado que, como se expuso en líneas precedentes, la autoridad electoral no desconoció la existencia de procesos administrativos sancionatorios en contra del PDA, al punto que, indicó que la 39 Ibidem. «Para la Sala, conforme a lo explicado en el aparte 2.4 de la presente providencia, el hecho de que hubiesen existido indagaciones abiertas al momento de haberse acordado la fusión (13 de junio de 2025) no implica per se, la vulneración del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 pues, debe analizarse si tales pesquisas terminaron, es decir, si quedaron debidamente ejecutoriadas, si el CNE autorizó el registro en el RUPYM de la personería jurídica que nació de esa unión y si no existían sanciones que conllevaran a la pérdida de personería jurídica».
(Énfasis añadido) Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 continuidad y eventual desenlace de dichas actuaciones, no serían obstaculizados con la aprobación de la escisión. 63.
A su vez, se observa que el CNE acudió a la sentencia C-490 de 2011 para sustentar el estudio que desató en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 sin desconocer el control que realizó la Corte Constitucional frente a la referida norma estatutaria, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad electoral mencionó la citada providencia en concurrencia con los derechos políticos con la finalidad de garantizar la participación de los ciudadanos. 64.
De otro lado, los demandantes señalaron que, el CNE no podía acudir a normas de carácter mercantil para referirse a la escisión, porque, aunque el ordenamiento no reguló en su totalidad dicha figura, lo cierto es que la prohibición del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 es expresa al indicar que no se permite a las organizaciones políticas escindirse, liquidarse o fusionarse, mientras se haya iniciado una actuación administrativa sancionatoria. 65.
Frente a lo anterior, la Sala encuentra necesario subrayar que en el acto acusado40 el CNE mencionó el Código de Comercio para definir la figura de la escisión; sin embargo, dicha alusión no tuvo como finalidad adentrarse en la prohibición contemplada en la reiterada norma estatutaria, sino que, su único objetivo fue exponer el concepto del citado mecanismo, a tal punto que, en el acápite 4.4.2 de la mentada resolución, la entidad puntualizó que la regulación de la escisión de los partidos o movimientos políticos, se encuentra contemplada en los artículos 4, numeral 18, y 14 de la Ley 1475 de 2011; bajo ese entendido, el cuestionamiento expuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 66.
A su vez, se resalta que en el punto 4.4.3 del acto demandado, el CNE especificó que no habría lugar a acudir a la analogía de una norma comercial41 que alude a la participación de los socios de la sociedad escindida en aquellas beneficiarias, en atención a la previsión de doble militancia del artículo 107 de la Constitución Política, lo cual deja entrever que, la mención del referido cuerpo normativo no incide ni tropieza el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. 67.
Así las cosas, como no prosperaron los cargos alegados por la parte actora, es lo procedente negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en esta providencia. 2.2. Otras decisiones 68. Finalmente, se pone de presente que no se accederá a la petición elevada por el apoderado judicial del partido Dignidad en la contestación de la demanda, 40 Acápite 4.4.1, denominado «Definición de fusión y escisión de partidos y movimientos políticos». 41 Último inciso del artículo 3 de la Ley 222 de 1995.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consistente en condenar en costas a la parte actora, en tanto que, el presente medio de control de nulidad electoral obedece a una acción de naturaleza pública42, por lo que, se encuadra en la excepción contenida en el artículo 188 del CPACA43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar la condena en costas en contra de la parte actora.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 42 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de mayo de 2025, rad: 20001-23-33-000-2024-00044-02 y sentencia del 31 de octubre de 2024, rad: 11001-03-28-000-2024-00093-00, MP: Omar Joaquín Barreto Suárez.
Sentencia del 22 de agosto de 2024, rad: 50001-23-33-000-2024-00008-01, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 43 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]».
(Énfasis añadido)