Micelio
41001233100020080031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-10-16

Radicación interna: 49007 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leydi Yohana Llanos Machado, Martha Cecilia Llanos Machado, Maria Inocencia Machado, Venancio Llanos Vanegas, Cesar Augusto Machado·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa – Responsabilidad del Estado por los daños sufridos por integrantes de las Fuerzas Militares – Falla en el servicio.

Síntesis del caso: un agente sufrió varias lesiones como consecuencia del disparo que le propinó uno de sus compañeros cuando se disponía a recibir el turno de centinela en el campamento en el que permanecía el pelotón. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2008), equivalía a $230.750.000.

En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.

El 22 de octubre de 2008, César Augusto Machado y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones provocadas por el disparo que le propinó uno de sus compañeros cuando recibía el turno de centinela3. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado profesional MACHADO CESAR AUGUSTO, el día 30 de octubre de 2006, en el área de vivac ubicada en el cruce que conduce de la población de Praga vía principal a la ciudad de Neiva -Huila-, cuando se encontraba junto con otros de sus compañeros del primer pelotón de la Batería A, (…) sufriendo heridas en la espalda, en el piso pélvico, ano y glúteo derecho quedando inconsciente a raíz de los disparos y con secuelas graves en su cadera para sentarse y también pérdida de locomoción y fuerza en su miembro inferior izquierdo.

La lesión la recibió realizando operaciones militares” 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales César Augusto Machado Víctima directa 350 SMLMV María Inocencia Machado Reyes Madre 350 SMLMV Venancio Llanos Vanegas Padre de crianza 350 SMLMV Martha Cecilia Llanos Machado Hermana 350 SMLMV Leydi Yohana Llanos Machado Hermana 350 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación César Augusto Machado Víctima directa 550 SMLMV Perjuicios por lucro cesante César Augusto Machado Víctima directa $199.268.100,744 4.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 30 de octubre de 2006, el pelotón “Batería A” se encontraba acampando en las cercanías de la población de Praga, ubicada en el municipio de Aipe (Huila). A la 1.30 a.m. aproximadamente, el soldado César Augusto Machado se dirigió al lugar en el que se encontraba uno de sus compañeros para reemplazarlo en el turno de centinela.

En el camino, su compañero le disparó accidentalmente por creer que se trataba de un integrante de un grupo armado ilegal. El proyectil impactó al soldado en el glúteo derecho y la pelvis. Como consecuencia, la víctima presenta múltiples afectaciones que han deteriorado su calidad de vida y han impedido su desarrollo personal. 2 María Inocencia Machado Reyes, Venancio Llanos Vanegas, Martha Cecilia Llanos Machado y Leydi Yohana Llanos Machado. 3 Folios del 5 al 20 del cuaderno No. 1. 4 Por los salarios dejados de percibir, dado que las lesiones le produjeron una incapacidad del 81.07%.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 1.2.

Posición de la parte demandada 5. El 28 de septiembre de 2009, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones, ya que no estaba probada una falla en el servicio, e indicó que el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima directa, quien se despertó tarde para realizar el cambio de turno, por lo que su compañero, en las difíciles circunstancias de visibilidad por la lluvia y la oscuridad, no pudo prever que se trataba del soldado que lo reemplazaría.5 1.3.

Sentencia de primera instancia 6. El 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por el actuar descuidado e imprudente de uno de sus agentes que disparó en contra de uno de sus compañeros, sin atender las normas de seguridad para el uso de armas de fuego y sin verificar el objetivo al cual dirigía su ataque. 7.

En consecuencia, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y lo condenó al pago de: 70 SMLMV a favor de víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 15 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas, por concepto de perjuicios morales; y 70 SMLMV a favor de víctima directa, por concepto de daño a la salud. Asimismo, ordenó a la entidad demandada “reconocer, liquidar y pagar el valor del lucro cesante”, sin que se tasara una suma específica, ya que no encontró probado el monto de los ingresos que el demandante devengaba como soldado profesional.

Por último, ordenó a la entidad a que garantizara la atención psicológica y psiquiátrica integral a la víctima directa durante el tiempo que resultara necesario de acuerdo con las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.6 1.4. Recursos de apelación 8. El 18 de junio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la Sentencia de primera instancia. Solicitó que se aumentara el monto reconocido por perjuicios morales, así como también la suma reconocida por daño a la salud, tanto en su faceta objetiva como subjetiva, en razón a la gravedad del daño ocasionado.

Además, pidió que se liquidara el lucro cesante por el tiempo de vida probable de la víctima y con base en el salario devengado por el 5 Folios 58 al 63 del cuaderno No. 1. 6 Folios 207 al 230 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 demandante como soldado, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador y sin restar porcentaje alguno, ya que la víctima estaba con vida, y la disminución del 25% se realiza solo en casos de muerte, porque se presume que ese porcentaje lo gastaría la víctima en su propia manutención.7 9.

El 25 de junio de 2013, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. Insistió en que la entidad no incurrió en una falla en el servicio y refirió que los soldados profesionales asumían por voluntad propia riesgos propios de la actividad militar, los cuales en caso de concretarse no podían derivar en responsabilidad.

En todo caso, reiteró que se configuró una culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, una concurrencia de culpas, ya que el demandante se expuso a sí mismo al peligro, al caminar en el campamento, en la madrugada, por fuera de las horas indicadas para el cambio de turno. Por último, indicó que, en caso de encontrarse probada la responsabilidad de la entidad, el lucro cesante se debía tasar con base en el salario mínimo, pues la parte actora no probó un ingreso mayor.8 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 10. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar9.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones sufridas por César Augusto Machado, ya que el daño se produjo por la conducta imprudente de uno de sus agentes que disparó su arma de dotación oficial sin verificar el objetivo. Por otra parte, modificará la indemnización por perjuicios morales y perjuicios por daño a la salud y liquidará el lucro cesante con base en los criterios desarrollados por la Sala Plena de la Sección Tercera en casos similares. 11.

En el expediente obran documentos del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar en contra del soldado que disparó en contra del aquí demandante, el cual finalizó con sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas. Estos documentos serán valorados, ya que 7 Folios 235 al 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios del 289 al 295 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 La demanda fue presentada oportunamente.

César Augusto Machado murió el 30 de octubre de 2006, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 31 de octubre de 2008, por lo que la demanda allegada el 22 de octubre de 2008 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba.

También obran algunos testimonios practicados en ese proceso, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados por la parte demandante y fueron practicados, en su momento, con audiencia de la parte demandada. Las indagatorias y versiones libres serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas.10 12.

El daño padecido por César Augusto Machado, esto es, la afectación a su integridad física y psicológica no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado11. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará en qué consistió la falla en el servicio; en tercer lugar, atribuirá el daño antijurídico al Ejército Nacional; finalmente, liquidará la indemnización por los perjuicios causados y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Análisis sustantivo 13. En el expediente obra el informe administrativo por lesiones emitido por el comandante del Batallón de Artillería No. 9 de Tenerife, en el que se refirió (se trascribe): “El día 30 de octubre de 2006, en el área de vivac del primer pelotón de la Batería “A”, ubicado sobre el cruce que conduce a Praga, vía principal a Neiva, jurisdicción del municipio de Aipe -Huila-, siendo aproximadamente las 1:30 horas, el soldado Hernández Ramos Humberto despertó 30 minutos tarde al soldado Machado Cesar Augusto para que recibiera el turno de servicio de centinela, ya que pensaba que el soldado Machado recibía a la hora que el entregaba, sin ningún problema el soldado Machado se dirigió a recibir el turno de servicio de centinela al soldado Rincón Sánchez Jhon Jairo.

La noche estaba bastante oscura (sin luna) y con fuertes lluvias, en un sector con bastante vegetación en los caminos que se dirigen a los puestos de guardia y que limitan con la carretera a Praga. Aproximadamente a las 1:40 horas se escucharon unos disparos de fusil, por lo que se activó el plan de reacción y se pudo evidenciar por el SS Manyoma Murillo Carlos Jesús y el C3 Cárdenas Banquez Julio César que el soldado 10 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.

Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 11 En todo caso, las lesiones padecidas por César Augusto Machado se encuentran probadas con la historia clínica (folios 5 al 163 del cuaderno No. 2), los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal (folio 107 del cuaderno No. 1, folios 181 al 188 del cuaderno No. 1, folios 355 al 358 del cuaderno No. 3) y el acta de la Junta Medico Laboral en la que se señaló que el demandante presenta una incapacidad del 81.07% (folios 215 al 218 del cuaderno No. 2).

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 profesional Machado presentaba heridas por disparos de fusil, propinadas por el soldado Rincón Sánchez Jhon Jairo, quien se encontraba prestando el servicio de centinela y que según su versión no tenía reloj para prever que el soldado Machado le recibía, que no se dio cuenta cuando el soldado profesional Machado pasó por detrás suyo y también menciona que de repente sintió de frente unos pasos y pensó que era la guerrilla, por lo cual disparó (…) en revista a la munición del soldado Rincón se comprobó que disparó 13 cartuchos calibre 5.56 mm”.12 14.

En la investigación penal, varios de los uniformados que integraban el pelotón declararon aquello que les constaba sobre los hechos. Los soldados Carlos Jesús Manyoma Murillo13, Julio César Cárdenas Banquez14, Humberto Hernández Ramos15, Frank Eider Mosquera16, Francisco Javier Cruz Hernández17, Rodrigo Rojas Muñoz18, Rafael Monje Varón19 y Ricardo Vanegas Oyola20 declararon que el 30 de octubre de 2006 el pelotón se encontraba acampando en el cruce que conduce a Praga en la carretera que va de Neiva a Bogotá. A las 12.30 a.m., el soldado Carlos Manyoma pasó revista a los 2 centinelas y notó que uno de ellos estaba un poco nervioso y alterado porque escuchó algunos ruidos extraños, trató de tranquilizarlo y le dijo que él no escuchaba nada raro, pero que estaría atento ante cualquier eventualidad.

Más tarde, a la 1.30 a.m, se escucharon unos murmullos, posteriormente uno disparos y al centinela que gritó “le di, lo agarré”. Todos se acercaron a lugar de los hechos y observaron que quien había recibido los impactos de bala era el soldado César Augusto Machado que se acercaba al puesto de centinela para recibir el turno. 15. Algunos de los declarantes señalaron que para esa noche se había acordado que, en caso de ver a una persona extraña o no reconocer a alguno de los integrantes del pelotón, se debía decir “el santo y seña” que correspondía a la letra “W” y quien se encontrara en el lugar debía responder con su apellido o apodo; otros de los declarantes adujeron no recordar si se había pactado una señal de aviso, pero, en todo caso, acostumbraban a silbar para avisar sobre el relevo en el turno. Además, refirieron que el comandante les indicó que estaba prohibido cargar las armas sin autorización, a menos que se tratara de un ataque inminente y ante cualquier suceso “se debía preguntar, llamar y verificar la situación” antes de usar las armas. 16.

El sargento Carlos Manyoma, respecto de las instrucciones para cambios de turno, señaló que “el servicio se prestaba cada dos horas 12 Folio 26 del cuaderno No. 1. 13 Folios 237 al 241 del cuaderno No. 3. 14 Folios 261 al 264 del cuaderno No. 3. 15 Folios 266 al 269 del cuaderno No. 3. 16 Folios 300 al 302 del cuaderno No. 3. 17 Folios 303 al 304 del cuaderno No. 3. 18 Folios 321 al 322 del cuaderno No. 3. 19 Folios 325 al 327 del cuaderno No. 3. 20 Folios 328 al 330 del cuaderno No. 3.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 dependiendo del personal que se tuviera, ellos llevan la secuencia de los turnos y quedan plasmados en la orden del día del pelotón, cuando un soldado le falta diez minutos para terminar el turno, iba y llamaba al soldado que recibía, pero esa noche el soldado Rincón no llamó al soldado Machado y el que lo llamó fue Hernández”.

En concordancia, el soldado Humberto Hernández, quien la noche en que ocurrieron los hechos también se encontraba de centinela, narró que el soldado Rincón le pidió que “le hiciera el favor de llamarle al soldado Machado faltando quince para la una, porque no tenía reloj”. 17. César Augusto Machado, víctima de los hechos, también rindió declaración en el proceso penal.

En dicha ocasión manifestó (se trascribe): “(…) salí por el camino real para relevar al SLP Rincón Sánchez Jhon Jairo, cuando llegué al camino para salir a la carretera pavimentada a unos cinco metros del puesto de centinela, que era al pie de la pavimentada, llamé al soldado diciéndole “Rincón” por tres veces y no me contestó, entonces dije en mi pensamiento quien sabe donde está metido o dormido porque no me contesta y a la tercera vez que lo llamé comenzó a disparar como desde el lado de una alcantarilla, la primera vez que el me disparó le grité marica soy yo Machado que vengo a recibirle y me volvió a disparar y yo seguí frente a la alcantarilla convencido de que el estaba en el puesto de centinela y fue cuando me pegó el primer tiro al pie del piso pélvico cerca del ano y luego me pegó el segundo tiro en la nalga derecha, yo me tiré al piso comenzando a gritar malparido me jodió, mi sargento, mi cabo, ayúdenme, el soldado dejó de disparar cuando yo le grité y se acercó a mi y me dijo marica para que se mete por ahí y yo no me explicó porque me dijo eso, porque para mi el no se encontraba en el puesto de centinela”.21 18.

En los resultados de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, la fiscalía concluyó que (se trascribe): “El soldado Machado desconocía el lugar donde se prestaba el turno de noche y por ello se desplaza hacia la parte externa junto a la vía (puesto de guardia diurno) y al no ver al soldado Rincón entra por la alcantarilla y produce un ruido al caer sobre la zanja por donde corre el agua lluvia proveniente de la alcantarilla e inmediatamente de producen los disparos que le afectan su cuerpo en la parte posterior. // Como la noche era oscura con poca visibilidad y además se encontraba lloviendo, el soldado Rincón disparó hacia la alcantarilla, sitio donde escuchó el ruido, ya que esperaba a su compañero Machado por la parte trasera (costado sur) y no por el frente (costado norte)”, confundiendo a su compañero con un insurgente”.22 19.

Con base en lo anterior, la Sala observa que en este caso se probó que César Augusto Machado sufrió varias lesiones que le causaron afectaciones físicas y psicológicas cuando se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Artillería No. 9 de Tenerife23, como consecuencia de los 21 Folios 250 al 252 del cuaderno No. 3. 22 Folios 341 al 343 del cuaderno No. 3. 23 En el expediente obra el oficio de 11 de diciembre de 2009, en el Ejército informó que “el señor CESAR AUGUSTO MACHADO fue incorporado el 10 marzo de 2005 en provisionalidad y dado de alta como soldado profesional el 01 de junio de ese mismo año, mediante orden administrativa de personal No. 1109, en cuanto su retiro este se produjo mediante AOP 1318 fechado el 22 de julio de 2009 // En cuanto al pleno ejercicio de sus funciones y Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 disparos que le propinó uno de sus compañeros cuando se disponía a recibir el turno de centinela en el campamento en el que pernoctaba el pelotón al que pertenecía. También se acreditó que el soldado centinela pidió a uno de sus compañeros avisar sobre el cambio de turno a la persona asignada, no obstante, la víctima llegó al lugar por el lado contrario, y aquel disparó en su contra por creer que se trataba de un ataque de un grupo guerrillero. 20.

En este caso, la falla se configuró por el actuar negligente del soldado que disparó 13 veces su arma de dotación oficial en contra de César Augusto Machado, sin realizar previamente un llamado o advertencia, sin verificar el objetivo al cual apuntaba y sin que existiera un peligro real o potencial que ameritara dicha reacción, aún cuando tenía pleno conocimiento de la proximidad de la hora del cambio de turno ya que había pedido a uno de sus compañeros que avisara al soldado que debía reemplazarlo en el puesto. 21.

El daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada dado que las lesiones se produjeron como consecuencia de la conducta negligente e imprudente en que incurrió uno de sus agentes. No se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que César Augusto Machado no desplegó una conducta que contribuyera efectivamente a la producción del daño. Si bien es cierto se aproximó al lugar del centinela por el lado contrario por el que usualmente se esperaba al compañero de reemplazo, lo cierto es que, según lo manifestó en el proceso penal, él llamó al soldado centinela y no obtuvo respuesta y, en todo caso, la reacción de este fue injustificada. 22.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 2.3. Liquidación de perjuicios - Perjuicios inmateriales 23. El tribunal concedió, por concepto de perjuicios morales, una indemnización de 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 15 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas. atribuciones, se informa que el señor SLP Cesar Augusto Machado, para el día 30 de octubre de 2006, se encontraba en desarrollo de la labor constitucional que cumplen las Fuerzas Militares”.

Folio 90 del cuaderno No. 1. En el mismo sentido, en el expediente obra la certificación emitida por el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife. Folio 234 del cuaderno No. 3 Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 24.

La Sala observa que, en el informe de calificación elaborado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional24, César Augusto Machado fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 81.07 %. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201425, por tratarse de un porcentaje de incapacidad mayor al 50%, a la víctima directa le corresponde una indemnización por 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones personales padecidas. 25.

Además, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demás demandantes, se reconocerá la suma de 100 SMLMV a María Inocencia Machado Reyes (madre)26 y 100 SMLMV a favor de Venancio Llanos Vanegas (padre de crianza)27, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa; también 50 SMLMV a favor de Martha Cecilia Llanos Machado (hermana)28 y 50 SMLMV a favor de Leydi Yohana Llanos Machado (hermana)29, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. 26.

Por otra parte, el Tribunal concedió una indemnización de 70 SMLMV a favor de César Augusto Machado, por concepto de daño a la salud. La Sala observa que, en efecto, la víctima presentó varias lesiones graves en la región perineal y en los oídos que le dejaron como secuelas “A) Cicatrices con defecto estético severo. B) Trastorno de estrés postraumático.

C) Dolor en el muslo izquierdo. D) Perivisceritis dolorosa severa en región pélvica (…) A) hipoacusia derecha de 60db. B) Corosis izquierda”. De manera que, se advierte una afectación del derecho a la salud de la víctima, en su faceta objetiva, consistente en el deterioro de algunos de sus órganos y funciones, lo cual le dificulta desplazarse con normalidad, realizar algunos movimientos y tolerar sonidos altos, asimismo, se advierte una afectación psicológica que le ha alterado el ánimo, por lo que la Sala reconocerá un monto de 100 SMLMV por este concepto, que se justifica en el porcentaje de invalidez decretado por la Junta Médico Laboral. 27.

Además, está probado que, como consecuencia de esas lesiones, César Augusto Machado también sufrió una afectación a su derecho a la 24 Calificación Médico Laboral. Folios 215 al 218 del cuaderno No 2. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 26 Registro civil de nacimiento de César Augusto Machado.

Folio 21 del cuaderno No.1. 27 Los testimonios refirieron que les constaba la relación de padre e hijo existente entre el demandante y la víctima. Luis Vicente Mayor Cardozo, al referirse al núcleo familiar de la víctima, adujo que Venancio Llanos era “el papá o padrastro”, además, refirió que “el (la víctima) vive con los padres ahí en San Alfonso, cuando el ya empezó a trabajar le ayudaba a los papás y las hermanas, pues el papá es como medio impedido de una pierna entonces se le dificulta la movilidad”.

Narciso Celeda Romero también reconoció a Venancio Llanos como el padrastro de la víctima e indicó que “el vivía con la familia, la que le acabo de mencionar, pobremente, pero viven todos juntos (…) es el que siempre ha metido el hombro por la familia, porque los padres casi son discapacitados, porque la mamá sufre de una enfermedad, así como el padrastro (…)”.

Luis Celis Cortes Vanegas y Miller Vanios Tovar también reconocieron al demandante como padre de crianza de la víctima. La propia víctima, en su declaración, refirió que Venancio Llanos era su papá adoptivo. Folios 195 al 213 del cuaderno No. 2. 28 Registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Llanos Machado. Folio 24 del cuaderno No. 1. 29 Registro civil de nacimiento de Leydi Yohana Llanos Machado.

Folio 25 del cuaderno No. 1 Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 salud en su faceta subjetiva.

En efecto, los testigos declararon que César Augusto Machado solía practicar deportes como el fútbol y que se trataba de una persona trabajadora y entregada a las labores de campo, no obstante, como consecuencia del accidente, nunca más ha podido realizar dichas actividades30. Además, de acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando una persona sufre lesiones graves en su integridad física que implican una alteración en el funcionamiento de su cuerpo, esto le genera un deterioro en su calidad de vida, por la imposibilidad o dificultad de desarrollar muchas de sus actividades diarias, básicas, placenteras y sexuales, así como por la imposibilidad de realizar su proyecto de vida como lo deseaba antes de la ocurrencia de los hechos que produjeron las lesiones.

Por ello, la Sala reconocerá 100 SMLMV por este segundo concepto. - Perjuicios materiales 28. El tribunal reconoció el perjuicio causado por lucro cesante, pero no liquidó el monto de la indemnización. 29. César Augusto Machado trabajaba como soldado profesional en el Ejército Nacional y si bien en este caso no se allegó ninguna prueba que diera cuenta del salario devengado a la fecha de la ocurrencia de los hechos, la Sala tasará la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la incapacidad de la víctima es de ese procentaje, y le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por tratarse de una vinculación laboral formal. 30.

Entonces, en primer lugar, el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia es $ 1.000.000. Lo anterior, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador arroja un resultado de $1.250.000. Este último será el valor que se tendrá en cuenta como ingreso base para realizar la liquidación. 30 Declaraciones de Luis Vicente Mayor Cardozo, quien, al preguntársele por la actividad económica de la víctima, relató “antes de entrar en el ejército yo le daba trabajo en cuestiones de agricultura y cultivos de arroz (…) yo pienso que desde ese accidente ese muchacho quedó muy mal porque no puede hacer trabajos de nada, está muy limitado y el mismo dice que no se siente capacitado para hacer nada, siendo ese muchacho un trabajador bueno (…)”.

Al preguntársele por el estado de salud antes del accidente, refirió “era un muchacho activo laboralmente, rendía mucho y con responsabilidad”. Y, al preguntársele si practicaba algún deporte o actividad lúdica, adujo “pues no sé tal vez el futbol que es lo que practican los muchachos, pero en algo más serio que yo sepa no” (Folios 195 al 197 del cuaderno No. 2).

Narciso Celeda Romero, respecto al estado de salud de la víctima antes del accidente, indicó “antes era normal, un joven normal, trabajador, rebuscador para el sustento de la familia, colaborador muy colaborador; ahora, es lo mismo de activo pero el quedo mal de salud, está muy impedido para trabajar en lo que hacía siempre que eran las labores de campo, ahora vive de vender minutos”; al preguntársele por las actividades que realizaba la víctima antes del accidente, señaló: “el futbol, pero lógico como no como aficionado, sino como juegan los muchachos ahí en las canchas del barrio” (Folios 198 al 200 del cuaderno No. 2) Luis Celis Cortes Vanegas declaró “si el estado de salud de César Augusto era sano, normal, jugaba football, trabajador y ahora si ya no puede jugar porque está muy enfermo” (Folios 201 al 203 del cuaderno No. 2).

Miller Vanios Tovar también declaro “era muy sano, muy alentado, muy trabajador (…) le gustaba jugar football, ese era el deporte que el gustaba practicar” (Folios 204 al 206 del cuaderno No. 2). Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 31.

En segundo lugar, el periodo a liquidar será desde el 30 de octubre de 2006, fecha en que la víctima sufrió las lesiones, hasta la fecha de vida probable de esta31. Es decir, el periodo a liquidar será 625,88 meses en total. 32. El periodo de lucro cesante consolidado será desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 7 de octubre de 2022, fecha de esta decisión. El período en meses corresponde a 191,23.

Entonces: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $1.250.000. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 191,23. S = $1.250.000 (1 + 0,004867)191,23 – 1 0,004867 S = $ 393.108.199,60 33. El periodo de lucro cesante futuro corresponde a la diferencia entre la esperanza de vida (625,88) y los meses del lucro cesante consolidado (191,23).

Es decir, 434,65 meses. Entonces: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $1.250.000 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 434,65 meses S= $ $1.250.000 x (1+0,004867)434,65 – 1 0,004867 (1+ 0,004867)434,65 S = $ 225.703.627,55 34.

Así, se reconocerá la suma de $ 393.108.199,60 como indemnización por lucro cesante consolidado y la suma de $ 225.703.627,55 por lucro cesante futuro a favor de César Augusto Machado, para un total de $618.811.827,15 por este concepto. 2.4. Costas 35. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia 31 Según el registro civil de nacimiento, César Augusto Machado nació el 7 de enero de 1983, es decir que, al 30 de octubre de 2006 tenía 23,81 años.

Según la Resolución 497 de 1997, los hombres de 23 años tenían una esperanza de vida de 52.97 años, equivalente a 635,64 meses. A este número se le restan los 9,76 meses trascurridos desde el 7 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, es decir, los meses adicionales a los 23 años. El resultado es 625,88. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, ni mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de dicha providencia quedará así: “Primero: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones sufridas por César Augusto Machado en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2006.

Segundo: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes, las siguientes sumas: - Cesar Augusto Machado la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV. - María Inocencia Machado la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV. - Venancio Llanos Vanegas la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV. - Martha Cecilia Llanos Machado la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV. - Leydi Yohana Machado la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV.

Tercero: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de César Augusto Machado, la suma de dinero equivalente en pesos a 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud en su faceta objetiva y subjetiva. Cuarto: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de César Augusto Machado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: - $ 393.108.199,60 como indemnización por lucro cesante consolidado - $ 225.703.627,55 por lucro cesante futuro Quinto: Ordenar al Ejército Nacional que garantice la atención psicológica y psiquiátrica integral a favor del señor César Augusto Machado, brindándole atención con profesionales especializados en dichas áreas para realizar el tratamiento durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las recomendación del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal citado en esta providencia. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007) Demandante: César Augusto Machado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA