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11001031500020250459601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Diego Fernando Agudelo Erazo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Diego Fernando Agudelo Erazo Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 18 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Diego Fernando Agudelo Erazo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral durante el periodo que prestó servicio y el respectivo reconocimiento económico por las diferencias salariales de acuerdo con las escalas de asignación básica de los empleos de la entidad y prestaciones sociales y económicas durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 14 de agosto de 2015. 1.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la decisión anterior el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó recurso de apelación. 1.4.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se “[…] demostró que la prestación del servicio hubiera estado sometida a una continuada subordinación […]”. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por no valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de una subordinación al Servicio Nacional de Aprendizaje, en el periodo comprendido entre 2006 y 2012, como la asignación de aulas, el cumplimiento de horario programación en la plataforma SOFIA PLUS, instrucciones, asistencia a reuniones, evaluaciones institucionales y otras actividades propias del personal docente de planta de la entidad.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas relacionadas con el contrato laboral. Indicó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto desatendió varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado1. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Consejo de Estado: Exp.: 66001-23-33- 000-2015-00153-01 de 1 de septiembre de 2021.

Actor: Actor: Carlomán Arcila Zuluaga; Exp.: 66001-23-33- 000-2018-00099-01de 15 de junio de 2023. Actora: Luz Marina Páez Ruíz. Exp.: 25000-23-42- 000-2015-05577-01 de 6 de marzo de 2024. Actora: Clara Inés Quevedo García. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el número 76001233300020160021901. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2025, y en su lugar, ordenar que se mantengan los efectos del fallo de primera instancia del 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el suscrito y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012. 3.

En subsidio, y para el evento en que estime necesario un nuevo pronunciamiento de fondo de, ordenar la a autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión, previa valoración integral del material probatorio y con aplicación del precedente jurisprudencial relevante, particularmente lo resuelto en los casos de Carlomán Arcila Zuluaga, Luz Marina Páez Ruíz y Clara Inés Quevedo García. 4.

Ordenar al SENA y a la autoridad judicial demandada que se abstengan de incurrir nuevamente en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante, y que garanticen un trato igualitario a todos los instructores en condiciones similares […]”. [Sic en toda la cita y negrillas del texto original] II. INTERVENCIONES 1.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela al considerar que no tiene relevancia constitucional y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como tampoco lo hizo el Consejo de Estado. Igualmente, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el accionante no señaló con precisión la prueba que presuntamente fue valorada de manera arbitraria o irracional. Sostuvo que en la providencia cuestionada se hizo un análisis integral del acervo probatorio a partir del cual se concluyó que el accionante no tuvo una relación laboral con la entidad.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió el enlace del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el núm. de radicación 76001-23-33-000-2016-00219-00.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, negó la solicitud de amparo. Señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que el juez de segunda instancia realizó una valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, de manera individual y conjunta, y con base en criterios objetivos y razonables.

Indicó que en la sentencia cuestionada se hizo un análisis detallado del material probatorio, tanto documental como testimonial, concluyéndose que las pruebas no demostraban la existencia de una relación laboral subordinada, sino el cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios. Manifestó que la conclusión del juez natural respecto de la inexistencia del elemento de subordinación resulta razonable y se encuentra debidamente sustentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

En este sentido, los argumentos expuestos por el accionante en sede de tutela no evidencian una irregularidad sustancial en la actividad probatoria, sino una discrepancia subjetiva con la valoración realizada por el juez competente, lo cual no habilita la procedencia del amparo constitucional. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, el a quo advirtió que los fallos citados por el accionante presentan errores en su identificación y, en su mayoría, fueron proferidos por una subsección distinta a la que emitió la sentencia cuestionada.

En este contexto, precisó que, tratándose de precedente horizontal la observancia no es estricta y el juez conserva un margen de interpretación conforme a su autonomía funcional, siempre que su Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión se mantenga dentro de los límites de la razonabilidad.

Además, que los casos invocados no presentan identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de análisis, por lo que no puede predicarse una contradicción con precedente vinculante ni una transgresión al principio de igualdad. Finalmente, concluyó que la decisión judicial impugnada se encuentra debidamente motivada y no vulnera derechos fundamentales, razón por la cual no se configura ninguna de las causales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir o valorar de manera irrazonable un conjunto probatorio esencial que acredita subordinación continuada. La decisión judicial concluyó que los documentos aportados solo evidencian obligaciones propias de un contratista, sin considerar que varios elementos demuestran control institucional, asignación de tareas, integración funcional y supervisión directa.

Al respecto, señaló que entre las pruebas omitidas se encuentran: i) el memorando 76-9544-101 de 2011, mediante el cual el subdirector del Centro de Biotecnología Industrial lo designa para realizar una evaluación técnica con fechas específicas de cumplimiento; ii) la carta 76-9544-02 de 2011, en la que el Coordinador Académico lo presenta como instructor institucional y solicita su inclusión en un proceso de capacitación oficial; iii) los reportes del sistema SOFIA Plus entre 2006 y 2012, que evidencian programación académica, seguimiento y validaciones institucionales; iv) los horarios oficiales y asignación de aulas en jornadas diurnas y nocturnas; y v) los informes mensuales y actas con verificación por superiores.

Indicó que estas pruebas, en conjunto, configuran indicios de subordinación, porque reflejan órdenes institucionales, control sobre tiempo, modo y lugar de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución y vinculación a funciones misionales del SENA.

La exigencia de una “orden expresa” en cada documento desconoce que la subordinación puede acreditarse por la convergencia de actos administrativos, cronogramas obligatorios y supervisión funcional. Reprochó que el a quo no haya confrontado ni desvirtuado de manera específica estos elementos, lo que constituye una omisión relevante en la valoración probatoria y configura el defecto fáctico alegado.

Sostuvo que la decisión impugnada desconoce precedentes judiciales aplicables que comparten identidad fáctica y jurídica con su caso, motivo por el cual descartar dichos precedentes por diferencias accesorias o por pertenecer a otra subsección, sin ofrecer una motivación reforzada que justificara el apartamiento frente a hechos sustancialmente análogos vulnera el principio de igualdad y el deber de coherencia jurisprudencial.

Aclaró que la sola pertenencia de un fallo a una subsección distinta no exime del deber de coherencia jurisprudencial, especialmente cuando se trata de decisiones dentro de la misma Sección del Consejo de Estado. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir la afectación grave de derechos fundamentales derivada de errores ostensibles en la valoración probatoria y de una aplicación desigual del precedente judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá. Precisado lo anterior, la Sala considera que, comoquiera que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado3, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental6 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7. 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-23-33-000-2016-00219-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no reconoció la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 14 de agosto de 2015 con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pese a que se encontraban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04596-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 18 de septiembre de 2025 proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.