CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocado: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, contra el laudo arbitral proferido el 23 de noviembre de 2020 1 –con providencia que resolvió la “solicitud de aclaración y/o complementación del Laudo Arbitral" de fecha 1 de diciembre del mismo año2– por un Tribunal de Arbitramento3 constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del Contrato de Asociación Guajira Área A. Ecopetrol planteó la configuración de la causal prevista en el numeral 9 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control.
En esta línea, la definición de los asuntos relacionados con el fondo de la controversia, así como aquellos que revelen inconformidades con la aplicación de la ley sustancial al conflicto, no serán objeto de verificación bajo esta sentencia –por ser ajenos al recurso de anulación– sin perjuicio de la cita obligada a las particularidades inherentes a la causal invocada y a los efectos que la ley le ha atribuido en caso de prosperar.
Síntesis del caso 1. Entre ECOPETROL y Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia (en adelante Chevron) se suscribió el Contrato de Asociación Guajira Área A, para la exploración y explotación de petróleo y gas en el área contratada, repartiendo entre ambas asociadas los costos, gastos y riesgos de la actividad objeto del contrato en los términos y participaciones pactadas, y manteniendo cada una la autonomía y propiedad sobre la producción generada. 1 Escrito obrante en el aplicativo SAMAI: Cuaderno Principal No. 3, archivo 09.
Folios 646 y 855 al 415 pdf, del expediente. 2 Escrito obrante en el aplicativo SAMAI: Cuaderno Principal No. 3, archivo 11. Folios 868 al 875 pdf, del expediente. 3 Tribunal de arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 2.
Mediante el otrosí No. 3 suscrito el 4 de abril de 2005, las partes acordaron introducir al negocio jurídico un mecanismo denominado “DERECHO POR PRECIOS ALTOS” que le permitiría a la empresa estatal obtener un mayor beneficio en los casos en que se presentaran precios altos en el gas vendido por la Asociada, de cara a las fluctuaciones extraordinarias del precio de venta del hidrocarburo4.
Con estos fines, se estableció una fórmula contractual para liquidar mensualmente los derechos de las partes en tales eventos, y establecer el umbral de los mayores y menores ingresos, así: (…) (…)” Dicho otrosí determinó que los delegados de las partes elaborarían los “documentos operativos” para definir y aclarar los procesos allí pactados. 3.
La controversia llevada a sede arbitral, gravitó sobre el alcance de la cláusula de precios altos y la aplicación del Documento Operativo vinculado al Otrosí No. 3, en tanto Ecopetrol atribuyó a Chevron la indebida aplicación de la fórmula indicando que por esa vía se desconoció el contrato, el Otrosí No. 3, y se afectaron los intereses económicos de la empresa pública.
En su defensa, Chevron insistió en la debida aplicación de lo pactado, con reflejo en los actos propios de Ecopetrol, y resaltó que, por la vía de la demanda, Ecopetrol pretendía imponer una modificación forzada al acuerdo de voluntades. 4. Al definir el conflicto, el laudo encontró que la citada cláusula de precios había sido aplicada correctamente por la Convocada, por lo que negó las pretensiones de incumplimiento formuladas por Ecopetrol, y a su vez, concedió, en su mayoría, las pretensiones de Chevron planteadas en su demanda de reconvención. 5.
En el recurso de anulación se plantearon dos escenarios sobre los que se edifica la censura, referidos a las siguientes temáticas: (i) aquella relacionada con la variación que sufrió el “Mercado Base” del gas, y si esta circunstancia modificó el otrosí No. 3 en desmedro de Ecopetrol; para ello, se debatió en el proceso arbitral si este concepto –Mercado Base– debía o no excluirse de la fórmula que definía los precios altos dentro del factor VR 5 e interpretar su 4 Visible a folio 94 del cuaderno de pruebas 1; consideraciones 6 a 9 del otrosí No. 3. 5 Conforme a la cláusula 1 del otrosí No. 3, el factor VR incluido en la fórmula que definía el umbral de “Mayores Precios”, se refería a los “Volúmenes reales de producción fiscalizada de gas de la ASOCIADA Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 alcance y aplicación en el Documento Operativo con el que se liquidaron los “Mayores Ingresos”; y (ii) se cuestionó la inclusión del gas de Ecopetrol en el VR (denominador de la fórmula de precios altos) y la exclusión de ese mismo gas en los ingresos (numerador de la fórmula de precios altos) y su aplicación en los eventos en que Ecopetrol vendía gas de CHEVRON, para definir si este último caso correspondía o no a una venta y, en consecuencia, si era o no aplicable la cláusula de precios altos, como lo venía liquidando Chevron. 6.
Así, por considerar que (i) existe una incongruencia entre lo fallado en el laudo y los motivos expuestos en la ratio decidendi respecto a la incidencia del “Mercado Base” en el factor “VR” aplicado al interpretar el Documento Operativo de la cláusula de precios altos; y, (ii) estimar que el laudo omitió fallar sobre el segundo escenario de incumplimiento de CHEVRON indicado en la pretensión Quincuagésima Tercera de la reforma de la demanda, Ecopetrol interpuso recurso de anulación contra el aludido laudo.
I.
ANTECEDENTES El trámite arbitral 7. La Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL– y Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia) celebraron el 31 de mayo de 1974 el Contrato de Asociación Guajira Área A6, en el cual, conforme al otrosí No. 2 suscrito el 15 de diciembre de 20037, acordaron acudir a un tribunal de arbitramento para resolver los conflictos que con motivo del citado contrato se suscitaran entre ellas –cláusula 17 del citado otrosí–. 8.
Conforme a dicha cláusula, ECOPETROL presentó demanda en sede arbitral el 15 de diciembre de 2017, reformada mediante escrito8 del 19 de noviembre de 2018, en cuya estructura agrupó sus pretensiones en los siguientes dos capítulos: “I. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN GUAJIRA ÁREA A, EL OTROSI No. 3 Y EL DOCUMENTO OPERATIVO RELATIVO AL OTROSÍ No. 3”.
Concepto Este capítulo está conformado por: - 54 pretensiones declarativas principales y 5 pretensiones de condena. en Colombia durante cada mes, vendidos por la ASOCIADA para el mercado doméstico y para el mercado de exportación, de acuerdo con la medición oficial realizada por el Ministerio de Minas y Energía”. 6 Visible del folio 3 al 55 del cuaderno de pruebas 1. 7 Visible del folio 72 al 92 del cuaderno de pruebas 1. 8 En precisión de los antecedentes, la Sala tendrá en cuenta sólo la demanda reformada y no la inicial, conforme al numeral 3 del artículo 93 del CGP que dispone: “Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito”; tal como se advirtió igualmente en el laudo.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 4 II. “PRETENSIONES DECLARATIVAS RELACIONADAS CON LA NULIDAD DEL DOCUMENTO OPERATIVO RELATIVO AL OTROSI No.
3. SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN GUAJIRA ÁREA A, EL OTROSI No. 3 Y EL DOCUMENTO OPERATIVO RELATIVO AL OTROSÍ No. 3”. Este capítulo está conformado por: - 5 pretensiones declarativas subsidiarias. 9. Dada la extensión de las pretensiones formuladas, y que para efectos del asunto que se define no es necesario, se transcriben sólo aquellas identificadas como relevantes por Ecopetrol al sustentar su recurso extraordinario9, como fundamento de la causal 9 de anulación invocada (se reproduce de forma literal): “PRETENSIÓN DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare que el Otrosí No. 3 NO ha sido modificado por ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A. (…) PRETENSIÓN VIGÉSIMA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el denominado “Documento Operativo Relativo al Otrosí No. 3” no tuvo la virtualidad y/o eficacia jurídica para modificar el expreso pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A, suscrito por los representantes legales de ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A. (…) PRETENSIÓN TRIGÉSIMA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que los encargados por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, según lo dispuesto en la cláusula primera de dicho Otrosí, debían respetar la distribución porcentual de la propiedad del gas de la producción del campo dispuesta por las PARTES en el Contrato de Asociación Guajira Área A, según su modificación en el Otrosí No. 2 al mencionado Contrato de Asociación. (…) PRETENSIÓN TRIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que los encargados por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A, NO modificaron el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, con la elaboración y suscripción del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”.
PRETENSIÓN TRIGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que los encargados por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, la definición de VR del Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira, así: “VR: Volúmenes reales de Producción Fiscalizada de gas de la ASOCIADA en KPC (miles de pies cúbicos) en Colombia durante cada mes, vendidos por la ASOCIADA para el mercado doméstico y para el mercado de exportación, de acuerdo con la medición oficial realizada por el Ministerio de Minas y Energía.” 9 Visible del folio 17 al 19, del archivo No. 1, del cuaderno principal No. 3 – recurso de anulación. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 5 PRETENSIÓN TRIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que los encargados por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, además de la definición textual de VR, entre otros, los elementos que correspondían a la práctica comercial del mercado al momento de su suscripción, acorde con la ejecución del mencionado Contrato de Asociación y las condiciones vigentes del mercado, según su naturaleza y objeto, sin exceder el preciso encargo consignado por las PARTES en el Otrosí No.
3. PRETENSIÓN TRIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que los encargados por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, NO excluyeron -ni podían excluir- en el denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, elementos esenciales del mencionado Contrato de Asociación y sus Otrosíes, que no hubieran sido objeto de exclusión expresa por las PARTES de dicho Contrato en el Otrosí No. 3 u otro documento contractual vinculante, tales como, pero sin limitarse a ellos: ajustes por balances positivos o negativos en el Acuerdo Operativo de Balance entre productores por cualquier otro concepto diferente al mercado incremental de CORELCA y mercado incremental atendidos por Ecopetrol.
(…) PRETENSIÓN QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL. – Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de CHEVRON PETROLEUM COMPANY del Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A y del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, CHEVRON PETROLEUM COMPANY adeuda a ECOPETROL S.A., a la fecha de presentación de esta demanda la suma de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 90.545.463 con corte a agosto de 2018), o la que resulte probada en este proceso.
PRETENSIÓN QUINCUAGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL. – Que se declare que CHEVRON PETROLEUM COMPANY ha aplicado la Cláusula de Derecho de Precios Altos pactada en la cláusula primera del Otrosí No. 3 y en la cláusula “Aplicabilidad” del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, según su propia interpretación, en beneficio propio, y sin consideración a lo estipulado en el Contrato de Asociación Guajira Área A y sus respectivos Otrosíes.
PRETENSIÓN QUINCUAGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL. – Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que CHEVRON PETROLEUM COMPANY incumplió tanto el Contrato de Asociación Guajira Área A como el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A.” 10. Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia, contestó la reforma de la demanda el 14 de marzo de 2019 10 y planteó los siguientes medios exceptivos: (a) “Pacta Sun (sic) Servanda bajo un estado de buena fe.
Artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con el artículo 871 del código de Comercio”. (b) “Mala fe de ECOPETROL en varias expresiones. Contravención de los principios vertidos en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio”. (c) “Exceptio Doli Generalis – Violación a la regla jurídica de coherencia de los actos propios (Venire contra factum proprium non valet)”.
(d) “(i) Infracción al debido proceso contractual; (ii) Desnaturalización de las vías sustanciales y procesales para resolver una controversia sometida al derecho privado”. 10 Folio 1 a 237 - contestación de la demanda /archivo digital Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 6 (e) “Inexistencia de nulidad absoluta del Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3.
Los delegados que lo suscribieron sí tenían capacidad y facultades (sic) ello y, además, no modificaron, ni el Contrato de Asociación Guajira Área A, ni el Otrosí No. 3”. (f) “Inexistencia de un supuesto detrimento patrimonial”. (g) “Las certificaciones emitidas por los Auditores se ajustaron a los requerimientos de sus contratos y a lo previsto en el Otrosí No. 3 y su Documento Operativo, así como a lo que se requería para que ECOPETROL emitiera, mes a mes, la correspondiente factura por sus derechos en la liquidación de los Precios Altos del Gas, y efectivamente así ocurrió”.
(h) “Pago de lo debido conforme a derecho por parte de CHEVRON; cobro de lo no debido por parte de ECOPETROL”. (i) “Excepción genérica”. 11. Al lado de la contestación de la demanda, Chevron presentó demanda de reconvención contra Ecopetrol la que, a su vez, fue contestada por la entidad pública conforme a las siguientes pretensiones y excepciones, respectivamente formuladas (se transcribe conforme obra): PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE CHEVRON EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL Primera. – Que se declare que entre ECOPETROL y CHEVRON existe, se ha ejecutado y se continúa ejecutando el Contrato de Asociación Guajira Área A ( ) al que acceden y del que forman parte los denominados Otrosí No. 1 (…) No. 2 (…) No. 3 (…) y el Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3 (…) que están vigentes.
Segunda.- Que se declare que, por razones de conveniencia de cometidos estatales, cuyos fines quedaron consignados en el Otrosí No. 3, al que antecedieron estudios, decisiones y recomendaciones de diversos órganos estatales y del mismo Congreso de la República, se introdujo el concepto de Precios Altos y Precios Bajos del Gas que, de ocurrir, tendrían como consecuencia que las partes del contrato de asociación Guajira área A (…) participarían por partes iguales en el resultado económico de cualquiera de esos eventos (Precios Altos y Precios Bajos del Gas) que se deben liquidar en la forma dispuesta por las partes en el denominado Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3.
Tercera.- Que se declare que, con fundamento en los instrumentos contractuales indicados en la Primera Pretensión, pero de manera principal con lo previsto en el Otrosí No. 3 y en el Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3, las partes comenzaron, a partir - “Incumplimiento de la demandante en reconvención”. - “La información suministrada por Chevron al auditor externo de la asociación Guajira área A no permitían a Ecopetrol percatarse de las inconsistencias en la liquidación de los precios altos de gas”. - “En el marco de las actuaciones de Ecopetrol y Chevron respecto del documento operativo relativo al otrosí no. 3 simplemente se buscó una aclaración y correcta aplicación del documento operativo y no una reforma del mismo”. - “Ecopetrol en ningún momento pretendió modificar o “imponer” de manera unilateral la supuesta reforma al documento operativo alegada por Chevron”. - “Los arreglos directos antes de la controversia son un requisito para activar la cláusula compromisoria y no para fijar el futuro litigio que pueda acaecer – Ecopetrol no tiene obligación en presentar las pretensiones a Chevron previamente a la presentación de su demanda”.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 7 de enero de 2005 y hasta la fecha sin interrupción alguna, a liquidar los mayores ingresos por el evento de Precios Altos del Gas, y CHEVRON a pagarle a ECOPETROL lo que le ha correspondido en esas liquidaciones.
Cuarta.- Que se declare que, después de un apreciable periodo de tiempo de aplicación pacífica de la manera de liquidarse estas participaciones de las partes en los Precios Altos del Gas, ECOPETROL manifestó su insatisfacción con lo pactado de común acuerdo con CHEVRON en el Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3 y, como consecuencia de ello y de manera simultánea, invocó una serie de raciocinios y argumentos encaminados a reformar el Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3 del Contrato de Asociación Guajira Área A y, de manera consecuencial la fórmula vigente para liquidar los derechos de las partes en el evento de los Precios Altos del Gas proposiciones y proyectos a los que CHEVRON no dio su conformidad.
Quinta.- Que se declare que después de manifestada por ECOPETROL la insatisfacción anterior, se desarrollaron conversaciones entre profesionales y de ambas partes para considerar, por iniciativa de Ecopetrol, los términos de una eventual reforma del Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3, ante la imposibilidad jurídica de que Ecopetrol pudiera imponer unilateralmente la reforma que pretendía, con la consecuente modificación de la fórmula prevista para liquidar las participaciones de los denominados Precios Altos del Gas.
Sexta.- que se declare que la controversia planteada por Ecopetrol respecto de los términos y alcances del instrumento contractual a que se refiere la anterior declaración, constituye una inconformidad posterior de ECOPETROL en relación con lo pactado de común acuerdo por las partes en el Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3, en armonía con los demás instrumentos contractuales, constitutiva de una reforma contractual.
Séptima.- que se declare que desde enero de 2005 (…) y hasta la fecha de la presentación de su demanda (…) ECOPETROL no le ha imputado a CHEVRON incumplimiento alguno del contrato (…) ni ha invocado la nulidad de los textos contractuales que impugnan las pretensiones subsidiarias de su demanda arbitral reformada (…) - “Las actuaciones de Chevron posteriores a la manifestación de Ecopetrol de la indebida aplicación de la cláusula de precios altos indica el conocimiento, desde la entrada en vigencia del documento operativo relativo al otrosí no. 3, de la indebida aplicación de la fórmula de liquidación de precios altos de gas”. - “Improcedencia en la condena en costas y agencias en derecho a Ecopetrol S.A.” - “Excepción genérica”.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 8 Octava.- Que se declare que CHEVRON ha ejecutado el contrato a que se refiere la primera declaración anterior, en las materias objeto de esta controversia (aplicación de la fórmula de liquidación de los derechos de las partes en el evento de Precios Altos del Gas) de conformidad con lo pactado en el Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3.
Novena.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a las partes que, a partir de la ejecutoria de ese laudo arbitral y para efectos de tramitar las modificaciones contractuales pretendidas por ECOPETROL, se atengan a la manera prevista en el contrato y en la ley para llevar a cabo dichas modificaciones o reformas.
Décima.- Que se condene en costas a ECOPETROL. Primera audiencia de trámite 12. En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 1 de agosto de 201911, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento, sin reparo alguno de las partes. En dicha oportunidad el Tribunal citó a las partes, conforme al núm. 3° del artículo 43 del CGP, para que, de forma oral, cada una explicara al Tribunal su posición frente al litigio, la que según Acta No. 13 del 10 de septiembre de 2019 fue expuesta en los siguientes términos: a. Parte Convocante y demandada en reconvención 13.
Ecopetrol señaló que el litigio versaba sobre el incumplimiento del Contrato de Asociación por parte de Chevron. Como fundamento de su postura, relató que el contexto de negociación de los Otrosíes No. 2 y 3, consideró que el mercado del gas natural en Colombia avizoraba un incremento en los precios de venta a nivel internacional, con impacto en los precios internos; puso de presente que tanto la Contraloría General de la República, como el Senado de la República cuestionaron el escenario de precios de referencia utilizados para la evaluación de la extensión del contrato acordada en el Otrosí No. 2 suscrito el 15 de diciembre de 2003 –pues este contrato ya no terminaría a los 31 años acordados originalmente, sino que su culminación se haría en función del “límite económico de los campos”–.
Como dicha extensión conducía a ceder a la Asociada la parte de producción de gas que le hubiera correspondido a Ecopetrol en caso de terminación del contrato, se recomendó la posibilidad de incluir previsiones que tuvieran en cuenta los precios de venta de gas en el 11 Decisión adoptada mediante auto del 1° de agosto de 2019, Acta No. 12, visible a fls. 534 a 537 del cuaderno principal No. 2.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 9 mercado, para que la entidad estatal se beneficiara de los precios altos y, por ello, se llegó al Otrosí No. 3. 14 De esta manera, la fórmula pactada le otorgaba el derecho a Ecopetrol sobre el 50% de los mayores ingresos que se obtendrían cada mes por las ventas de la producción fiscalizada de propiedad de Chevron, respecto de aquellas con Precio Promedio Real de Venta –PPR– superior a 1,26 US$/kpc (precios en dólares constantes 2005).
Adujo que, para definir el Precio Promedio Real de Venta, el otrosí 3 dispuso que éste correspondía al valor neto de las ventas de gas de la Asociada con destino al mercado doméstico y de exportación, dividido por VR (Volúmenes reales de producción fiscalizada de gas de la Asociada en Colombia durante cada mes); fórmula que respondía a la dinámica del mercado variable y de comercialización del gas natural. 15.
Refirió que lo anterior permitía definir el numerador de la fórmula para el cálculo de los ingresos; e indicó que para establecer el denominador que fijara el PPR, aspecto en controversia, había que volver sobre los volúmenes de venta –VR–, sin hacer excepción de volúmenes de producción referidos a clientes o consumidores a los cuales la Asociada realizara dicha venta, pues la fórmula apuntaba a la existencia de un precio promedio superior al valor acordado por las partes, como circunstancia que generaba los mayores ingresos que debían ser compartidos; afirmó que aun con la claridad del Otrosí No. 3, las partes acordaron operativizar este acuerdo teniendo en cuenta los desbalances que se generaban por efecto del manejo del mercado de gas frente a la exactitud de la producción fiscalizada, para la aplicación de todos los mecanismos de balance previstos en el Contrato. 16.
En síntesis, explicó que el PPR de gas de la Asociada respondía al cálculo del valor neto de los ingresos por ventas de gas de Chevron (es decir, descontando al valor total de sus ventas, el valor de las compras hechas a Ecopetrol), dividido por el volumen de gas vinculado a ese ingreso que corresponde al volumen total de las ventas de gas de Chevron en cualquier mercado y a cualquier cliente o comprador, restando el volumen de las compras que Chevron le hizo a Ecopetrol en Kpc –estableciendo una correspondencia en la fórmula, numerador y denominador, entre ingreso y volumen–. 17.
Cuestionó que, basado en el Documento Operativo se hubiera descontado la compra en los ingresos pero no en el volumen VR, afectando el promedio de cálculo de la fórmula en perjuicio de Ecopetrol. Señaló que el centro de la controversia gravitaba en torno a la equivocada posición de Chevron al argumentar que en el Documento Operativo se definieron los 4 elementos para establecer el VR12 entre los cuales no se incluyó el Mercado Base y por ello, 12 Conformado por: 1) las nominaciones aceptadas y facturadas por Chevron a sus clientes; 2) los ajustes por desbalances que se den entre Chevron y los transportadores, al finalizar los períodos de balance que prevén los respectivos OBAS; 3) el volumen de gas que Chevron tenga en el mercado incremental Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 10 al aplicar la fórmula no se debían tener en cuenta sus variaciones; a juicio de Ecopetrol esto es equivocado pues el Mercado Base es un elemento inherente al Contrato de Asociación y a su Otrosí 3 que está presente, debe considerarse, y no depende de que se mencione o no en el Documento Operativo que, al final, es solo eso, ya que no modifica el contrato. b. Parte Convocada y demandante en reconvención 18.
Chevron manifestó que con anterioridad al inicio del proceso arbitral Ecopetrol nunca planteó un escenario de incumplimiento, y menos un vicio de nulidad frente al Documento Operativo, elaborado y aceptado por las dos partes. Manifestó que Ecopetrol, en diferentes momentos, propuso reformar el Documento Operativo para la liquidación de los precios altos del gas –PAG– buscando modificar la fórmula de calcular el VR, para que, en lo sucesivo, ese factor fuera VR=Producción Fiscalizada*34,4%; propuestas a las cuales Chevron no accedió, ni podía ser obligada unilateralmente.
Por lo anterior y conforme al contrato, la discrepancia fue elevada a Desacuerdo ante las máximas instancias de las Partes, en relación con la interpretación del VR. 19. Señaló que lo pretendido por Ecopetrol era forzar a Chevron, vía arbitral, a una reforma del Contrato de Asociación, que antes no logró. Chevron insistió en que aplicó exactamente lo acordado en el Otrosí 3 y en el Documento Operativo en los términos pactados, pues conforme al citado Documento Operativo eran 4 elementos los que componían el VR y, entre ellos, sólo se consideraron 2 de los componentes PBA (Acuerdos Operativos de Balance) 2005, dejando por fuera expresamente el Mercado Base, razón por la cual, no debía ser considerado. 20.
El 14 de octubre de 2020, surtido el debate probatorio pertinente, las partes presentaron verbalmente sus alegaciones, reiterando sus argumentos sobre el entendimiento que cada una tuvo sobre el contrato, sus otrosíes y el Documento Operativo. 21. El Ministerio Público al emitir concepto13, señaló que no se demostró el incumplimiento contractual de Chevron por aplicación indebida de la cláusula de ingresos adicionales contenida en el Otrosí No. 3 del Contrato de Asociación, y solicitó negar las pretensiones declarativas y de condena formuladas por Ecopetrol; como sustento esgrimió, entre otros, los siguientes análisis: de Corelca, atendido por Ecopetrol, según el PBA suscrito entre los productores; 4) el volumen de gas que Chevron tenga en el mercado incremental, atendido por Ecopetrol, según el PBA suscrito entre los 2 productores” Fl. 18 del cuaderno principal No. 3. 13 Archivo rotulado con el número 08 del cuaderno principal No. 3, en 68 folios.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 11 “para esta agencia del Ministerio Público, el factor VR, al incluir los desbalances positivos y negativos de los AOBs que la Asociada facture o pague a cada transportador, y cualquier acuerdo de balance en que la Asociada participe como representante de la Asociación, así como el volumen de gas que la Asociada tenga en los mercados denominados demanda mensual incremental de CORELCA, y mercado incremental, atendidos por ECOPETROL, sí se tuvieron en cuenta en el denominador de la fórmula para calcular el PPR, los descuentos por adquisiciones de gas a ECOPETROL.
En otras palabras, esta agencia del Ministerio Público encuentra que los delegados de las partes reflejaron, tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula para calcular el PPR, los volúmenes de gas de propiedad de la Asociada “vendidos” por ella, teniendo como referente los mercados de gas existentes en ese momento. (…) los delegados de las partes fijaron el contenido del factor VR de manera puntual y taxativa, luego no aplica la denominada interpretación amplia a este documento, porque ésta implica la inclusión de elementos que no se contemplaron en la fórmula”14 II.
EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR 22. Como se ha indicado, se trata de la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver el conflicto planteado en la demanda reformada y en la demanda de reconvención; de cuya parte resolutiva –que se compone de 71 determinaciones– se transcriben aquellas vinculadas al objeto del recurso de anulación, según manifestación que en este sentido hizo la parte recurrente15, así: “18º.- Declarar que el Otrosí No. 3 no ha sido modificado por ECOPETROL S. A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de partes del Contrato de Asociación Guajira Área A. (…) 20º.- Declarar que el denominado “Documento Operativo Relativo al Otrosí No. 3” no tuvo la virtualidad y/o eficacia jurídica para modificar el expreso pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A, suscrito por los representantes legales de ECOPETROL S. A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de partes del Contrato de Asociación Guajira Área A. (…) 30º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, según lo dispuesto en la cláusula primera de dicho Otrosí, debían respetar la distribución porcentual de la propiedad del gas de la producción del campo dispuesta por las partes en el Contrato de Asociación Guajira Área A, según su modificación en el Otrosí No. 2 al mencionado Contrato de Asociación. (…) “33º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, no modificaron el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, con la elaboración y suscripción del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”. 34º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento 14 Fl. 634 y 365 del cuaderno principal No. 3.
(Pág. 57 y 58 del archivo rotulado con el número 08, ídem). 15 Archivo rotulado con el número 12 del cuaderno principal No. 3, fls. 17 a 19. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 12 Operativo relativo al Otrosí No. 3”, la definición de VR del Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira.
“35º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, además de la definición textual de VR, entre otros, los elementos que correspondían a la práctica comercial del mercado al momento de su suscripción acorde con la ejecución del mencionado Contrato de Asociación y las condiciones vigentes del mercado, según su naturaleza y objeto, sin exceder el preciso encargo consignado por las partes en el Otrosí No. 3.
“36º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, no excluyeron en el denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, elementos esenciales del mencionado Contrato de Asociación y sus Otrosíes, que no hubieran sido objeto de exclusión expresa por las partes de dicho Contrato en el Otrosí No. 3 u otro documento contractual vinculante.
(…) “52º.- Negar la pretensión quincuagésima segunda principal, por las razones contenidas en el aparte considerativo de este laudo. 53º.- Negar la pretensión quincuagésima tercera principal, por las razones contenidas en el aparte considerativo de este laudo. 54º.- Negar la pretensión quincuagésima cuarta principal, por las razones contenidas en el aparte considerativo de este laudo.” 23.
El 30 de noviembre de 2020, dentro de la oportunidad establecida en la ley, la parte Convocante y a la vez demandada en reconvención, presentó “solicitudes de aclaración y/o complementación” del laudo, expresadas a manera de preguntas16, sobre los siguientes aspectos: (i) Solicitó aclaraciones sobre la naturaleza contractual del Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3, a través de los siguientes interrogantes (se transcribe conforme obra): 1.1.
¿El Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3 puede tener la naturaleza de documento contractual vinculante al igual que los respectivos Otrosíes pese a que no fue suscrito por los Representantes Legales de las Partes ni haber surtido el trámite ante la Junta Directiva de ECOPETROL? 1.2. ¿La definición del Otrosí No. 3 en lo relativo al VR puede tener múltiples interpretaciones? ¿El VR puede corresponder a varios aspectos o únicamente es el volumen de gas de la Asociada? 1.3.
Si lo pactado por las Partes en el Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3 hubiera sido modificado de conformidad con las pautas que ECOPETROL solicitó en su momento, resultaba necesario modificar el Otrosí No. 3? 1.4. Si las Partes excluyeron el Mercado Base porque tendía siempre a 0 y eso era correspondiente al volumen de gas de la Asociada, si el Mercado Base mutó por las condiciones comerciales y de mercado, ¿el Documento Operativo estaría reflejando lo pactado en el Otrosí No. 3? 16 Cuya metodología, indicada por la recurrente, fue exponer el asunto objeto de aclaración, citar el acápite correspondiente a lo resuelto en el Laudo Arbitral y presentar, a través de preguntas, la solicitud de aclaración correspondiente.
Archivo rotulado con el número 10 del cuaderno principal No. 3, 12 folios. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 13 1.5. Al variar el Mercado Base, CHEVRON está incluyendo en el VR volúmenes que no son de su propiedad?.
(ii) Pidió aclaraciones sobre los Royalties a Petrosantander (no se enuncian por ser ajenos al recurso de anulación). (iii) Sobre la “inexistencia de incumplimiento por parte de CHEVRON”, solicitó las siguientes aclaraciones: 3.1. ¿El gas que vende ECOPETROL que es de propiedad de CHEVRON y que adquiere vía PBA se encuentra excluido de la cláusula de precios altos? 3.2.
¿Las partes pactaron expresamente que el gas que vendiera ECOPETROL de CHEVRON vía PBA no correspondía a un proceso de “venta” y por ello no debía incluirse en la formula? 3.3. ¿CHEVRON debía o no debía incluir el gas de su propiedad que era vendido por ECOPETROL en la cláusula de precios altos? 3.4. Frente a lo solicitado por ECOPETROL para regular la aplicación correcta de la fórmula de mayores ingresos, y frente a la negativa de CHEVRON.
¿Cómo se cataloga la conducta de la Asociada frente a los requerimientos de ECOPETROL? (iv) Respecto a la condena en costas a ECOPETROL S.A. también pidió aclaraciones (no se enuncian por ser ajenos al recurso de anulación). 24. Mediante Auto del 1° de diciembre de 202017, el Tribunal analizó y negó dichas solicitudes con fundamento en que lo planteado correspondió a una crítica a lo decidido por el Tribunal y a una solicitud de explicaciones ajenas al campo de las aclaraciones.
Recordó la naturaleza y límites de esa oportunidad procesal y descartó que por esta vía pudiera renovarse la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones resueltas en el laudo; indicó, además, que no existió argumentación de cómo inciden las dudas planteadas en la parte resolutiva del laudo, requisito central de esta clase de solicitudes.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN 25. En la oportunidad señalada en la Ley 1563 de 2012, Ecopetrol presentó recurso de anulación frente al laudo sub examine con sustento en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, formulado en dos cargos, a saber: (i) incongruencia entre lo solicitado, lo fallado y la ratio decidendi; y (ii) fallo citra petita. 26.
Del recurso se corrió traslado a Chevron quien se opuso expresa e íntegramente a la impugnación. El Ministerio Público no se pronunció frente al recurso extraordinario de anulación, según la documental que obra en el expediente remitido. 17 Archivo rotulado con el número 11 del cuaderno principal No. 3, visible a fls. 868 a 875. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 14 27.
En providencia del 6 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de anulación, por reunir los requisitos de oportunidad y forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, surtiéndose las respectivas notificaciones a las partes y al Ministerio Público. IV. CONSIDERACIONES - Competencia de la Sala para conocer del recurso de anulación 28.
Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
En este caso, como la parte Convocante y demandada en reconvención es Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación estatal mayoritariamente pública, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley 1118 de 200618, el conocimiento del presente asunto corresponde a esta jurisdicción conforme a la naturaleza de dicha entidad; lo anterior, en concordancia con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, que establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”, como acontece respecto del Contrato de Asociación Guajira Área A. - Análisis de los cargos de anulación formulados contra el laudo 29.
Como se indicó líneas atrás, son dos los cargos de anulación planteados por la Convocante, aducidos como eventos configuradores de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De esta manera y siguiendo el orden propuesto por la recurrente, la Sala pasa a abordar su análisis para determinar si tales reproches están o no llamados a prosperar.
Causal 9: Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 18 El artículo 2 de la citada norma establece: “CAPITALIZACIÓN DE ECOPETROL S. A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1o de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A.” Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 15 30.
Como sustento de esta causal, indicó la impugnante que el laudo arbitral omitió pronunciarse sobre dos aspectos fundamentales al fallar las pretensiones de su demanda reformada. Adujo que, el primero, consiste en “la evidente incongruencia existente entre lo solicitado, lo fallado y la ratio decidendi que fundamentó su decisión” y, el segundo, en el hecho de “no resolver cuestiones que están sujetas al conocimiento de los árbitros debiendo hacerlo”.
A. Primer cargo: “La incongruencia entre lo solicitado, lo fallado y la ratio decidendi que fundamentó la decisión: El Mercado Base ya no tendía a cero (0)”. (i) Argumentos de la parte recurrente 31. Indicó que el panel arbitral no fue consecuente entre lo pretendido, lo fallado y la ratio decidendi que fundamentó su decisión, pues la única razón que tuvo el Tribunal para justificar la exclusión del Mercado Base como determinante en la definición del VR –y, por ende, no considerarlo como elemento para su cálculo– consistió en que dicho concepto no fue relevante al momento de suscribir el otrosí No. 3 y su respectivo Documento Operativo, pues tendía a cero (0).
En esta línea, señaló que aunque el laudo reconoció que el escenario de comercialización de gas –mercado base– sí había cambiado con el paso del tiempo en la medida que ya no tendía a cero (0), impactando los mayores ingresos de Ecopetrol, reprochó que tal circunstancia no fuera tenida en cuenta al resolver las pretensiones de la Convocante, dejando de analizar esa variable en la aplicación de la fórmula contenida en la cláusula de precios altos. 32.
Sostuvo que el Tribunal, al evidenciar cambios en el mercado base, “debía determinar que en efecto CHEVRON incumplió el Contrato de Asociación toda vez que no estaba vendiendo el gas de su propiedad sino el que correspondía a ECOPETROL”19. Al respecto, indicó lo siguiente: “En efecto, la única razón que tuvo el Tribunal para justificar la exclusión del Mercado Base como consideración determinante en la definición del VR y los elementos a tenerse en cuenta para su cálculo, consistió en que dicho mercado base no era relevante, porque cada Parte vendía el gas de su propiedad en ese mercado y por eso el mismo tendía a 0; entonces, si la razón del panel para interpretar el Contrato fue esa y no otra, al momento en que ese Mercado Base no era 0, significa indudablemente que el Documento Operativo No. 1 y su aplicación resultaban abiertamente contrarios al Contrato de Asociación; pero el Tribunal resolvió las pretensiones determinando que no existió ninguna modificación del Otrosí No. 3 (Pretensión Trigésima Tercera Principal) durante la vigencia del Documento Operativo No. 1 y que el mismo no tenía la virtualidad para modificar el Otrosí No. 3 (Pretensión Vigésima Principal).
El panel arbitral, siguiendo su propia lógica argumentativa utilizada para validar la supuesta “no inclusión” del Mercado Base en el Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3, ignoró que ese hecho -en que fundamenta su premisa varió, como se acreditó en el proceso, y que como resultado de esas variaciones - reconocidas por el Tribunal, ya no tendía a 0 y, por lo 19 Pág. 23 del recurso de anulación. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 16 mismo, de no tenerse en cuenta, se alteraría lo pactado por las Partes en el Otrosí No. 3, dando como resultado el menor valor recibido por ECOPETROL en la aplicación de la fórmula contenida en la cláusula de precios altos, como lo determina el mismo Tribunal expresamente en el texto del Laudo objeto de este recurso de anulación, y por ende CHEVRON sí estaba en un flagrante incumplimiento del Contrato.
En este orden de ideas, el Laudo entra en una evidente incongruencia entre lo fallado por el Tribunal y los motivos que sustentan su decisión (ratio decidendi), toda vez que el único factor preponderante de interpretación que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a negar las pretensiones indemnizatorias, es que el Mercado Base era irrelevante y por eso no fue incluido, justificando de esa manera el juez del Contrato la exclusión realizada en el Documento Operativo No. 1.
Pero el panel si bien analizó la situación en donde ya ese Mercado Base no era irrelevante, sino por el contrario determinante con efectos nocivos para ECOPETROL -como expresamente lo reconoce-, omitió pronunciarse sobre la consecuencia de ese hecho definitorio al evacuar las pretensiones de la demanda (…)”20 (ii) Oposición de la Convocada 33.
Como base de su planteamiento, indicó que los argumentos de la impugnante, más allá del rótulo utilizado, están orientados a anular las decisiones adoptadas en el laudo arbitral, en tanto lo pretendido es que se modifique la decisión de cumplimiento contractual de Chevron, por una de incumplimiento. Subrayó que por vía de la causal 9 invocada por Ecopetrol, los únicos efectos legalmente admisibles en sede de anulación se contraen a la corrección o adición del laudo, conforme al art. 43 de la Ley 1563 de 2012, y no a una declaratoria de anulación reservada para las causales 1° a 7°, lo que hace evidente la equivocación sustancial y procesal de Ecopetrol en la interposición y sustentación del recurso. 34.
Así mismo, señaló que los argumentos planteados por Ecopetrol son contrarios al alcance y naturaleza del recurso de anulación, en la medida que al cuestionar las motivaciones de los árbitros y señalar que éstas llevarían a otra conclusión, se pone en evidencia que lo que busca la recurrente es que el juez de la anulación vuelva sobre el fondo de la controversia y se atribuya facultades de las que carece, como sería revocar la decisión del Tribunal de arbitramento de haber hallado cumplido el Contrato de Asociación en los aspectos materia del litigio y, en función de la causal 9ª, que declare su incumplimiento y profiera así un nuevo laudo arbitral. 35.
Agregó que, toda referencia a supuestas disposiciones contradictorias debía haberse articulado bajo la causal 8° de anulación y cumplir los requisitos que la ley impone, esto es, haberse alegado oportunamente ante el Tribunal; de modo que bastaría lo anterior para desestimar el cargo formulado por la recurrente. Además, indicó que un reproche relacionado con la ratio decidendi del laudo, es clara muestra de que se cuestionan las motivaciones, interpretaciones y valoraciones de los árbitros, y ello escapa al recurso de anulación al ser 20 Pág. 24 del recurso de anulación Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 17 contrario a la ley.
(iii) Consideraciones de la Sala 36. Como punto de partida de este análisis, se hace necesario recordar que el recurso extraordinario de anulación se constituye en el remedio procesal previsto por el legislador para garantizar el derecho al debido proceso y contrarrestar las fallas que comprometan las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral, o errores in procedendo. 37.
Bajo esta ruta de corrección, el ordenamiento jurídico determinó los eventos en que tales fallas tienen lugar y, bajo un sistema cerrado, estableció un catálogo de causales que identifican uno a uno los yerros procesales con entidad suficiente para comprometer las garantías indicadas y, a su vez, para promover el recurso de anulación contra laudos arbitrales.
Igualmente, se ocupó de fijar los requisitos de procedencia de algunas de ellas, así como las consecuencias que se desprendían de la configuración de los defectos enlistados, estableciendo la anulación de la decisión arbitral ante la configuración de las causales 1° a 7°, y la corrección o adición del laudo frente a las causales 8° y 9°; tal como dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 201221. 38.
Conforme a lo anterior, cabe resaltar que el elenco de tales causales viene arropado del carácter taxativo y, por ende, restricto de su interpretación, de forma que sólo aquellas hipótesis previstas por el legislador autorizan la activación de este especial mecanismo de control, impidiendo extender su alcance a eventos no descritos en la norma; restricción que se presenta como un límite en la definición del alcance y contenido de dichas causales pues cada una de ellas enuncia una hipótesis normativa que no admite ser interpretada para generar escenarios diversos a los que con su solo enunciado se explican. 39.
Por consecuencia, la naturaleza excepcional y especial del recurso de anulación, se explica en que (i) se encuentra circunscrito a corregir errores de procedimiento, lo que veda la posibilidad de obtener que, por esta vía, se asuma el escrutinio de aspectos sustanciales resueltos por los árbitros; y (ii) que tales incorrecciones sean únicamente las enlistadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sin analogías ni extensiones. 40.
Este marco restricto de actuación armoniza con los dos principios cardinales en que se funda el arbitramento y que se proyectan sobre el medio de control de anulación: el principio de voluntariedad y el de habilitación, pues conforme a éstos, las partes, en ejercicio de su autonomía dispositiva, deciden renunciar a la jurisdicción estatal para atribuir a unos particulares –árbitros– el poder de decidir con efectos de cosa juzgada un conflicto (voluntariedad), 21 ARTÍCULO
43. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará (…)” Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 18 según las materias, reglas y asuntos autorizados bajo el pacto arbitral (habilitación) de suerte que, al limitar el ámbito referido al recurso de anulación se promueve la conservación de la decisión adoptada en el laudo, reforzando la vigencia y primacía de los citados principios.
Así las cosas, sólo los errores in procedendo indicados en la ley pueden afectar, por vía del recurso de anulación, la inmutabilidad del laudo; regla que busca preservar la voluntad de las partes en que la solución de su conflicto sea la decisión que emitan los árbitros, lo que explica, de una parte, la ausencia de un recurso de alzada, y de otra, que no sea posible acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa para plantear vicios sustanciales de juzgamiento contra el laudo, bajo este dispositivo de control. 41.
En punto a la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a la que aplican las características precedentes, el legislador estableció como motivo de anulación haber “recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de modo que, en su orden, la norma se refiere a los eventos de fallo extra petita, ultra petita y citra petita, transgresores del principio de congruencia que debe estar presente en la labor de todo operador judicial. 42.
A través de esta causal, se constata que el Tribunal de arbitramento hubiere seguido el hilo conductor planteado en las pretensiones y en las excepciones propuestas en la demanda y su contestación pues, conforme al principio dispositivo, son las partes, por regla general, quienes definen los contornos de su conflicto y a estos linderos se contrae la causal que se analiza, tal como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 43.
Para surtir el examen relativo a la configuración de la causal 9°, esta Corporación ha delineado los criterios que permiten determinar si en un laudo se presenta la citada incorrección. Con tal rumbo, la Subsección ha indicado que “constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley” 22. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875A.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 19 44. En el sub lite la Convocante planteó la configuración de la causal 9 de anulación, pues acusó al laudo de “no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” –aduciendo una incongruencia entre lo pretendido, lo fallado, y las motivaciones vertidas en la ratio decidendi– en la medida que, si el concepto relativo al Mercado Base fue excluido de la fórmula de cálculo de la cláusula de precios altos (otrosí No. 3 y su respectivo Documento Operativo) bajo la única consideración de que éste tendía a cero (0), era incongruente que en las motivaciones del laudo se hubiese constatado que el Mercado Base ya no tendía a cero (0) y que, a pesar de ello, el Tribunal no tuviera en cuenta tan importante variación al resolver las pretensiones de Ecopetrol, pues de haberlo considerado, tendría que haber declarado el incumplimiento de Chevron. 45.
La Sala estima conveniente recordar que las partes explicaron al Tribunal de arbitramento su posición frente al litigio, según consta el Acta No. 13 del 10 de septiembre de 2019 a la que se hizo referencia párrafos atrás (núm. 11 de este proveído). En tal oportunidad, entre otras cosas, éstas expresaron que la discrepancia fundamental entre ellas consistía en la interpretación que cada una tenía en relación con los conceptos que integraban el VR dentro de la fórmula de precios altos, pues para Ecopetrol el Mercado Base correspondía a un elemento inherente al Contrato de Asociación y a su Otrosí No. 3, el cual está presente y debe considerarse en el cálculo de la citada fórmula, más allá de que se mencione o no en el Documento Operativo en tanto este último no puede modificar lo pactado en el Contrato y su otrosí No. 3; de modo que, por no haberse considerado al liquidar la fórmula, atribuyó incumplimiento contractual a la parte Convocada.
En términos de Chevron, no existió incumplimiento del contrato, en la medida que aplicó exactamente lo acordado en el Otrosí 3 y en el Documento Operativo; adujo que las partes acordaron que eran 4 los elementos que componían el VR y como entre ellos no se incluyó el Mercado Base (pues sólo se consideraron 2 de los componentes PBA -Acuerdos Operativos de Balance 2005) no se debían tener en cuenta sus variaciones al aplicar la fórmula. 46.
Conforme a la anterior precisión, y de cara a las pretensiones formuladas por Ecopetrol y a los medios de defensa aducidos por Chevron, la controversia versó sobre la determinación de la interpretación contractual de la fórmula de Mayores Ingresos contenida en la cláusula de precios altos, de manera central, respecto al contenido del factor VR dentro de su cálculo.
Al amparo de tal premisa, el Tribunal de arbitramento examinó los documentos contractuales, las consideraciones jurídicas, comerciales y financieras de los mismos, la conducta de las partes en la ejecución contractual, las pruebas practicadas en el proceso, y los sucesos que, años más tarde, llevaron a que Ecopetrol propusiera a Chevron modificar el Documento que inicialmente acordó con la Asociada para operativizar el Otrosí No. 3 del Contrato de Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 20 Asociación. 47.
Bajo tales análisis –visibles en las págs. 54 a 102 del laudo arbitral–, el Tribunal consideró carente de sustento la hipótesis de Ecopetrol de que la omisión de incluir el desbalance del Mercado Base para el cálculo del VR hubiese obedecido a un error o a un incumplimiento contractual de Chevron; contrario a ello, estimó que conforme al otrosí No. 3 y al documento operativo que lo instrumentalizaba, la determinación de los elementos que componían el VR en los que no se consideró el Mercado Base, correspondió a una decisión deliberada de ambas partes, dado el escenario de mercado que se presentaba en ese entonces.
Razonó que, bien podían las partes haber o no incluido en el cálculo del VR la variable atinente al Mercado Base, pero como en este caso no se incluyó y tales documentos no fueron modificados por las partes, Chevron aplicó correctamente la fórmula en los términos pactados. En refuerzo de tales conclusiones, refirió que las comunicaciones de Ecopetrol en relación con el Documento Operativo No. 1 –presentadas tiempo después de suscrito el Otrosí 3– daban cuenta del interés de esa entidad en modificar tal acuerdo de cara a las variaciones que se venían presentando en las condiciones de mercado, y no a una omisión en la fórmula o a un problema interpretativo de la misma; de modo que mientras las partes no modificaran dicho documento, que el Tribunal determinó como parte integral y armónica del Otrosí No. 3, debía aplicarse la fórmula allí acordada. 48.
En este sentido, los razonamientos vertidos en el laudo, en un nutrido análisis realizado por el cuerpo arbitral, fueron, entre otros, los siguientes: Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 21 * (Pág. 71 y 72 del laudo) - Luego, en la pág. 86 del laudo, el Tribunal fijó las siguientes premisas: -Posteriormente, analizó el Otrosí 3 y su documento Operativo No. 1 (pág. 88): Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 22 - En las págs. 88 a 90 del laudo, desarrolló análisis diversos y concluyó: - Seguidamente, (págs. 92 a 101 del laudo), se abordaron diferentes aspectos contractuales, escenarios de mercado, y se efectuó la valoración de diversos medios de prueba, que llevaron al Tribunal a resolver el fondo de la controversia definiendo el alcance que tenía el VR –en conjunto con la explicación de la incidencia de la fórmula acordada de cara a cambios en el mercado base que, aunque se presentaron, no podían ser objeto del cálculo de la fórmula de Mayores Ingresos a favor de Ecopetrol por no haber sido acordados como una variable a considerar dentro del factor VR; e indicó: Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 23 *(Pág. 92 y 93 del laudo) 49.
Conforme a las motivaciones expuestas en el laudo impugnado, se observa que el Tribunal de arbitramento procedió a resolver, una a una, las pretensiones de Ecopetrol, incluyendo aquellas que la impugnante refirió como soporte del recurso de anulación, esto es, entre otras, las comprendidas en las pretensiones 18, 20, 30, 33, 34, 35, 36 transcritas en el numeral 9 de este proveído. 50.
Para fidelidad del análisis, estima la Sala pertinente contrastar los términos en que fueron propuestas las citadas pretensiones frente a lo definido en la parte resolutiva del laudo en torno a ellas, así: PRETENSIONES A LAS QUE ALUDE EL RECURSO DE ANULACIÓN PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO “PRETENSIÓN DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare que el Otrosí No. 3 NO ha sido modificado por ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A. “18º.- Declarar que el Otrosí No. 3 no ha sido modificado por ECOPETROL S. A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de partes del Contrato de Asociación Guajira Área A. “PRETENSIÓN VIGÉSIMA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el denominado “Documento Operativo Relativo al Otrosí No. 3” no tuvo la virtualidad y/o eficacia jurídica para modificar el expreso pacto contractual “20°.- Declarar que el denominado “Documento Operativo Relativo al Otrosí No. 3” no tuvo la virtualidad y/o eficacia jurídica para modificar el expreso pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A, suscrito por los representantes legales de ECOPETROL S. A. y TEXAS Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 24 contenido en el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A, suscrito por los representantes legales de ECOPETROL S. A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de partes del Contrato de Asociación Guajira Área A.” PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en su condición de partes del Contrato de Asociación Guajira Área A.” “PRETENSIÓN TRIGÉSIMA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, según lo dispuesto en la cláusula primera de dicho Otrosí, debían respetar la distribución porcentual de la propiedad del gas de la producción del campo dispuesta por las partes en el Contrato de Asociación Guajira Área A, según su modificación en el Otrosí No. 2 al mencionado Contrato de Asociación.” “30º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, según lo dispuesto en la cláusula primera de dicho Otrosí, debían respetar la distribución porcentual de la propiedad del gas de la producción del campo dispuesta por las partes en el Contrato de Asociación Guajira Área A, según su modificación en el Otrosí No. 2 al mencionado Contrato de Asociación”.
“PRETENSIÓN TRIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, NO modificaron el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, con la elaboración y suscripción del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”.
“33º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, no modificaron el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, con la elaboración y suscripción del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”. “PRETENSIÓN TRIGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, la definición de VR del Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira, así:” “VR: Volúmenes reales de Producción Fiscalizada de gas de la ASOCIADA en KPC (miles de pies cúbicos) en Colombia durante cada mes, vendidos por la ASOCIADA para el mercado doméstico y para el mercado de exportación, de acuerdo con la medición oficial realizada por el Ministerio de Minas y Energía.” “34º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, la definición de VR del Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira.” Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 25 “PRETENSIÓN TRIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, además de la definición textual de VR, entre otros, los elementos que correspondían a la práctica comercial del mercado al momento de su suscripción acorde con la ejecución del mencionado Contrato de Asociación y las condiciones vigentes del mercado, según su naturaleza y objeto, sin exceder el preciso encargo consignado por las partes en el Otrosí No. 3.” “35º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A, tuvieron en cuenta para operativizar el pacto contractual contenido en el Otrosí No. 3 al mencionado Contrato de Asociación, en la cláusula Definiciones del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, además de la definición textual de VR, entre otros, los elementos que correspondían a la práctica comercial del mercado al momento de su suscripción acorde con la ejecución del mencionado Contrato de Asociación y las condiciones vigentes del mercado, según su naturaleza y objeto, sin exceder el preciso encargo consignado por las partes en el Otrosí No. 3.” “PRETENSIÓN TRIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, no excluyeron en el denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, elementos esenciales del mencionado Contrato de Asociación y sus Otrosíes, que no hubieran sido objeto de exclusión expresa por las partes de dicho Contrato en el Otrosí No. 3 u otro documento contractual vinculante, tales como, pero sin limitarse a ellos: ajustes por balances positivos o negativos en el Acuerdo Operativo de Balance entre productores por cualquier otro concepto diferente al mercado incremental de CORELCA y mercado incremental atendidos por Ecopetrol”.
“36º.- Declarar que los encargados por las partes del Contrato de Asociación Guajira Área A para operativizar el Otrosí No. 3, no excluyeron en el denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, elementos esenciales del mencionado Contrato de Asociación y sus Otrosíes, que no hubieran sido objeto de exclusión expresa por las partes de dicho Contrato en el Otrosí No. 3 u otro documento contractual vinculante”. 51.
De manera que, no observa la Sala la configuración de una falencia citra petita, como la denunciada en el recurso, en tanto es plenamente verificable que el laudo no dejó de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento pues éste fue proferido en línea con las pretensiones y excepciones en que se planteó el litigio, al igual que en consonancia con las pretensiones formuladas por Chevron en la demanda de reconvención. 52.
Sobre este último aspecto, resulta pertinente señalar que, conforme a las motivaciones referidas, el Tribunal de arbitramento accedió casi en su totalidad, a excepción de la pretensión novena, a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, entre las cuales la Sala destaca, para efectos del análisis del cargo que se examina, las siguientes: Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 26 (…) 53.
Bastaría la anterior verificación para que la Sala deniegue el cargo sub examine de cara a la inexistencia de un fallo citra petita, tal como será declarado; sin embargo, como la censura plantea una incongruencia entre lo pretendido, lo fallado y las motivaciones expresadas en la ratio decidendi, se impone a la Sala hacer énfasis en las siguientes precisiones: a) Cada una de las causales de anulación está referida a una precisa y concreta hipótesis legal, cuya demostración está sujeta al cumplimiento de la carga de sustentación -art. 40 de la Ley 1563 de 201223- que es del resorte exclusivo de la parte impugnante. b) La taxatividad de los eventos que establecen las causales de anulación no admite analogías ni extensiones, como tampoco autoriza la invocación de una causal de anulación y la caracterización de otra. c) En lo que atañe a la causal novena de anulación, ésta contiene tres eventos puntuales definidos por el legislador como configuradores de error in procedendo, los cuales se orientan a combatir laudos extra petita, ultra petita, o citra petita; de modo que al recurrente le corresponde señalar a cuál de estas tres formas de vulneración hace referencia su recurso y el modo claro y concreto en que a su juicio se configura la causal aducida. d) A diferencia de los recursos ordinarios, como el de apelación, el recurso de anulación únicamente mira aspectos procedimentales del 23 “ARTÍCULO
40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas (…)” (se subraya). Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 27 arbitramento y excluye de su seno la posibilidad de cuestionar la ratio de la decisión, pues justamente la teleología de este mecanismo extraordinario elimina de su ámbito de control cuestionamientos relacionados con los criterios, motivos y razones realizadas por los árbitros para decidir de fondo la controversia.
Por tanto, la causal novena –como tampoco las demás causales– alberga en alguna de sus hipótesis la posibilidad de rebatir los criterios, razonamientos y valoraciones de la justicia arbitral. e) De manera que la ratio decidendi, por regla de principio, no puede ser objeto de censura mediante el recurso de anulación, todo lo cual se sigue de la prohibición legal establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. f) Lo anterior permite concluir que, escapa al ámbito limitado y estricto del recurso de anulación, reproches de fondo o in iudicando contra fallos judiciales, de los que hacen parte las razones determinantes que fijan el sentido de la decisión -ratio decidendi-. g) Lo que sí es constitutivo de error in procedendo, es que un laudo contenga disposiciones contradictorias en su parte resolutiva o que influyan en ella, lo que ocurre cuando una decisión se hace inejecutable por cuenta del alcance de otra, de manera que para corregir el efecto anulatorio que se genera entre ellas, el Estatuto Arbitral diseñó la causal 8° de anulación, a la que adosó el cumplimiento de un requisito de procedibilidad.
Lo cierto es que un reclamo de tal estirpe de ninguna manera puede aducirse en términos de la causal 9° de anulación, pues su connotación legal es diversa y ajena a este evento. 54. Revisada la sustentación del cargo esgrimido por la impugnante, se observa que el mismo no contiene un verdadero reproche configurativo de la causal novena de anulación pues, como quedó advertido, no existe un problema de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en el laudo, en la medida que no se dejaron de resolver los temas objeto de la controversia; aún más, se observa que las pretensiones fueron decididas a partir de sendos análisis elaborados por los árbitros, solo que la parte impugnante resalta aquellos que desearía hubiesen llevado al panel arbitral a una convicción diferente. 55.
En efecto, en las motivaciones del laudo se ofrece una cadena argumentativa que pasa por varios estadios temporales, siendo común a todos ellos el hecho de que en el Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3, y por decisión de las partes, no se incluyó el desbalance en el Mercado Base en la fórmula de cálculo del VR, porque al momento de la negociación éste tendía a Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 28 cero (0), según refiere el laudo; señaló que, pese a los intentos que años más tarde realizó Ecopetrol por modificar dicho documento, sin que éste fuera reformado por las partes, se imponía la aplicación de la fórmula en los términos allí acordados, incluso en el escenario en el que las condiciones del mercado base hubieran cambiado –es decir, cuando éste ya no tendía a cero (0).
Expresó que como la cláusula de precios altos fue producto de una manifestación válida de las voluntades de las partes, que no había sido modificada por éstas, y respecto de la cual existía suficiente material probatorio que descartaba la existencia de un desacuerdo interpretativo en el alcance original con el que aquella se pactó, a juicio del Tribunal la interpretación no podía ser otra que la expresamente acordada, es decir, que el VR no tenía en cuenta las variaciones del Mercado Base y por ello las liquidaciones efectuadas por Chevron no generaron el incumplimiento contractual endilgado por Ecopetrol. 56.
Para explicar el cambio en las condiciones de mercado, en el contexto atrás descrito, el laudo se refirió a la comercialización de gas en el caso venezolano –lo que hace evidencia de que esta forma de razonar no se constituye en ratio decidendi del laudo, como lo presenta la recurrente– puesto que el Tribunal se apoyó en tal consideración para ofrecer mayor claridad respecto a lo sucedido, pues la fórmula de Mayores Ingresos de la cláusula de precios altos debía seguir siendo aplicada sin considerar el Mercado Base, así éste último hubiera sufrido variaciones y de tales cambios se derivaran efectos.
El carácter ilustrativo de tal análisis es evidente en el laudo al señalar (se transcribe nuevamente para fidelidad del análisis): “Lo que sucedió en el mercado venezolano es muy ilustrativo de los problemas concretos que se presentaron. Mientras más abultados fueran los saldos a favor de una de las partes (concretamente de Ecopetrol) en las liquidaciones del PBA, menor sería el producido de la fórmula de los precios altos”. 57.
En esta línea, la premisa o regla de decisión no varió de cara al fallo, pues fue una constante que el Tribunal arbitral considerara la aplicación de la fórmula del Documento Operativo No. 1 relativo al Otrosí No. 3, tanto en el escenario en el que el Mercado Base tendiera a cero (0), como aquel en que no, pues esta fórmula y su alcance no habían sido modificados por las partes.
Lo antes indicado permite colegir, que el cargo analizado representa una inconformidad del recurrente con la decisión de fondo adoptada en el laudo, puntualmente, respecto de la manera de razonar del cuerpo arbitral para resolver la controversia; de lo cual se sirve la Sala para insistir que no es propio del recurso de anulación albergar reclamos sobre las consideraciones y valoraciones de fondo que realice la justicia arbitral, ni la causal novena es excepción a tal prohibición; en consecuencia, el cargo analizado resulta infundado y así será declarado.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 29 58. Finalmente, hay que advertir, y en ello asiste razón a la Convocada y demandante en reconvención, que un reproche basado en la existencia de “disposiciones contradictorias” pertenece a la órbita de la causal octava de anulación, y ella, por regla de principio, en todo caso no está referida a posibles contradicciones entre razonamientos contenidos en la parte considerativa del laudo, sino entre las determinaciones vertidas en la parte resolutiva del mismo o que incidan en ella –circunstancia que tampoco se configura bajo el sub lite– tal como lo ha expresado esta Corporación, con claridad meridiana, al indicar: “Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contiencccen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, la contradicción entre esas varias disposiciones debe encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva o, lo que es lo mismo, que la causal en comento en principio no se configura cuando la contradicción se presenta entre lo expresado en la parte considerativa y lo resuelto en la resolutiva.
Y la razón es evidente, lo que en un fallo vincula con autoridad y carácter ejecutivo es lo que se dispone en la parte resolutiva toda vez que la parte motiva generalmente sólo contiene los argumentos y las razones que el fallador tuvo para adoptar la decisión.” 24 B. Segundo cargo: “El Tribunal omitió fallar sobre el segundo escenario de incumplimiento de CHEVRON PETROLEUM COMPANY: La Asociada no incluyó ni en el numerador de la fórmula de precios altos ni en el denominador de la misma, los ingresos y el volumen que recibía por venderle gas de su propiedad a ECOPETROL S.A. en virtud de los Acuerdos Operativos de Balance entre Productores (PBA).
(i) Argumentos de la parte recurrente 59. Como fundamento del segundo reproche, adujo la parte impugnante que, si bien el proceso se fundamentó en el incumplimiento de Chevron por indebida aplicación del Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3, en lo que hace a la inclusión del gas de Ecopetrol en el VR (denominador de la fórmula de precios altos) y la exclusión de ese mismo gas en los ingresos de la fórmula (numerador de la fórmula de precios altos), ello ocurrió en un primer escenario de incumplimiento, cuando Chevron era quien vendía gas de propiedad de ECOPETROL en virtud del Acuerdo Operativo de Balance entre Productores (PBA), esto es hasta el año 2015; materia sobre la cual, sí se pronunció el fallo.
Sin embargo, advirtió la existencia de un segundo escenario de incumplimiento al que no se refirió el laudo, debiendo hacerlo, por tratarse del otro supuesto contenido en la pretensión quincuagésima tercera de la reforma de la demanda. Indicó que ese escenario, correspondió a aquel en que Ecopetrol era quien vendía gas de Chevron en virtud del mismo PBA, pero en esos casos Chevron no incluía el gas vendido a Ecopetrol dentro de los ingresos ni el volumen a efectos de la aplicación de la fórmula contenida en la cláusula de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 39496 Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 30 precios altos, con el argumento de que el mismo no correspondía a una venta y por ende no debía ser objeto de ingresos altos para la empresa pública, lo que para esta última constituía otra forma de incumplimiento. 60.
Señaló que el segundo escenario de la pretensión quincuagésima tercera fue expuesto en el hecho No. 110 de la demanda reformada, cuyo texto reprodujo: “Hecho No. 110. Lo anterior, generó como consecuencia que, (i) durante el período comprendido entre el año 2005 y el año 2014 aproximadamente, período durante el cual Chevron compró cantidades de gas a Ecopetrol que no fueron descontados para el cálculo del VR, el precio calculado con un VR “inflado” fue inferior al real, desvirtuando la definición contenida tanto en el Otrosí No. 3 como en el Documento Operativo Relativo al Otrosí No. 3;
Precio Promedio Real de Venta de Gas de la Asociada; y que (ii) durante el período comprendido entre el año 2015 y la actualidad, período durante el cual Chevron vendió cantidades de gas a Ecopetrol que le generaron ingresos que no fueron incluidos para el cálculo del valor neto de ventas de gas de la Asociada y por otro lado no fueron incluidas estas cantidades en el cálculo del VR” (se resalta en el recurso de anulación). 61.
Al lado de lo anterior, se refirió a piezas procesales y medios de prueba que, adujo, evidenciaron que ese segundo escenario de incumplimiento existía, que el Tribunal lo conocía, y sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno en el laudo respecto a ellas, configurando así un vicio en sede de anulación, por fallo citra petita. En este sentido, resaltó que la segunda modalidad de incumplimiento fue expuesta en la fijación del litigio y en la contestación a la demanda de reconvención; también, que fue objeto de contradicción en diversos medios de prueba, refiriéndose a: (i) el testimonio de Claudia Castellanos, (ii) el dictamen pericial elaborado por Abraham Korman;
(iii) el dictamen pericial rendido por David Riaño, (iv) el Documento de aclaraciones y/o complementaciones al dictamen pericial elaborado por Jega Accounting House y lo explicado sobre éste en la audiencia de contradicción. Sobre cada uno de ellos, reprodujo sendos apartes en los que puso de presente que el segundo escenario de incumplimiento fue parte del litigio y objeto puntual de las preguntas que árbitros y apoderados realizaron en sede de contradicción probatoria; por lo que acusa la expedición de un laudo citra petita al haber dejado de fallar uno de los escenarios contenidos en la pretensión quincuagésima tercera; y señaló que, por lo anterior “resulta evidente que el fallo proferido adolece de un vicio que provocaría su nulidad en virtud de la causal novena (…)”25.
(ii) Oposición de la Convocada 62. Los argumentos aducidos por Chevron se corresponden con los referidos frente al cargo anterior, en tanto fueron planteados para sostener la improcedencia de la causal 9°, abarcando ambas formas de encausar el 25 Pág. 47 del recurso de anulación. Obrante en el cuaderno principal No. 3, contenido en el archivo número 12 del expediente virtual.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 31 reproche. 63. Unido a lo anterior, puntualizó que el recurso promovido corresponde a una incitación a que el juez de la anulación quebrante el deber de no calificar o modificar las valoraciones probatorias efectuadas por los árbitros, en la medida que lo que censura el recurso es la omisión del Tribunal de analizar ciertas pruebas –las ya referidas– según el entendimiento que de ellas hizo el recurrente.
Sostuvo que, en consecuencia, no incurriría en el error de volver a debatir con Ecopetrol sus raciocinios pues ya fueron sopesados por el Tribunal de arbitraje al referirse expresamente sobre ellas en la parte considerativa del laudo. 64. Presentó, mediante cuadro a doble columna, las pretensiones de Ecopetrol y los términos en que fueron falladas, en contraste con las solicitudes formuladas por el recurrente; afirmó entonces que, de una parte, el laudo si resolvió todas las pretensiones de la demanda en armonía con las decisiones adoptadas respecto del petitum de la demanda de reconvención; y, de otra, que los efectos pretendidos por la parte impugnante, no corresponden a los que la ley tiene previstos para los casos de configuración de la causal novena de anulación, bajo la cual sólo es posible corregir y adicionar el laudo, y no revocarlo y decidir el fondo de la controversia nuevamente.
(iii) Consideraciones de la Sala 65. Explicado el marco legal en que se proyecta el recurso de anulación, y puntualmente la causal novena de anulación –tal como quedó reseñado al analizar el primer cargo– encuentra la Sala que este segundo reproche, también resulta infundado, conforme se pasa a explicar. 66. Como punto de partida, se impone señalar que el laudo, luego de hacer una reseña en torno a las pretensiones contenidas en la demanda reformada presentada por Ecopetrol, su contestación por la Convocada, y las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Chevron, junto con la contestación respectiva, al definir el objeto del proceso (pág. 4 a 41) encontró que un copioso número de las pretensiones presentadas por Ecopetrol, v.gr. la naturaleza jurídica de esa entidad, la forma y tiempo en que se suscribieron los otrosíes 1 y 2 al contrato de Asociación Guajira Área A, entre otros, no eran objeto de discusión por las partes (núm. 2.3 del laudo, pág. 48), llegando así al Otrosí No. 3, donde se focalizó la controversia. 67.
En desarrollo de esta tarea, en el numeral 2.3.8, reveló que “es asunto carente de discrepancia el enunciado de las fórmulas señaladas en la cláusula primera del Otrosí No. 3, que fueron las pactadas para efectos de la efectividad de la cláusula de precios altos (…)”; para luego, en el núm. 2.4 referirse a la presentación inicial del caso hecha por cada uno de los apoderados de las partes quienes precisaron los aspectos en pugna, coincidiendo ambas partes Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 32 en que la discusión estaba centrada, para Ecopetrol en el modo equívoco en que Chevron había dado cumplimiento al Otrosí No. 3 del Contrato de Asociación bajo examen, y al denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No.3”, en orden a la aplicación de la cláusula de precios altos; y para Chevron en su cabal cumplimiento. 68.
Sin desacuerdo sobre la fórmula prevista en la cláusula de precios altos, la cual fue incorporada al Contrato de Asociación mediante el Otrosí No. 3, el Tribunal de Arbitramento inició el análisis central de la controversia, poniendo de presente los términos en que aquella fue pactada: 69. Como fue previsto en el Otrosí No. 3, las partes del Contrato de Asociación, luego de múltiples reuniones, elaboraron conjuntamente el denominado “Documento Operativo No. 1” a través del cual, según explicó el laudo (núm. 2.9.4.7) “acordaron cómo traducir los conceptos establecidos en el Otrosí No. 3 a términos financieros y contables (facturación y débitos/créditos a la “Cuenta Provisional de Mayores Ingresos/Menores Ingresos (…)”,; documento en el cual, las partes fijaron las siguientes fórmulas y variables: Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 33 (…) 70.
Luego de repasar las fórmulas desarrolladas en el Documento Operativo, y las definiciones de los factores allí contenidos, el Tribunal conceptualizó el entendimiento de tales variables, tanto en el numerador como en el denominador de las fórmulas, en los siguientes términos (pág. 58 del laudo): 71. Así, efectuado un estudio extenso de tales variables, el laudo estableció que el concepto de “Mercado Base” de gas, no había quedado incluido en la fórmula que definía los precios altos dentro del factor VR, -como fue tratado al examinar el primer cargo de anulación- y se ocupó de analizar la fórmula objeto de discusión de manera integral; abarcando sus diferentes factores para comprender su estructura y las operaciones que debían realizarse en orden a materializar tanto el otrosí No. 3, como el Documento Operativo No. 1 relativo a dicho otrosí –al que, dicho sea de paso, atribuyó pleno efecto contractual–.
Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 34 En estos términos, el Tribunal de Arbitramento, puso de presente, a través de sendos medios de prueba, las diferentes variables que contenían numerador y denominador, y durante el proceso indagó y razonó, entre otros, sobre el escenario que extraña el impugnante en su censura -todo lo cual, se hace evidente del mismo recurso de anulación presentado- sin que el Tribunal estuviera obligado a valorar como el impugnante sugiere pues, como se verá, se apoyó en otras consideraciones y medios de convicción. 72.
Puntualizó el panel arbitral, que las variables que se habían fijado en las fórmulas correspondieron a una manifestación de voluntad libre de las partes, quienes definieron cómo calcular los Mayores Ingresos por precios altos; de allí que una primera gran conclusión que se predica de toda la fórmula, es que su literalidad es la que impera y así debía ser aplicada.
Así lo estableció el laudo (núm. 2.10.16, pág. 95) al señalar “que la manera adecuada para cuantificar la fórmula de precios altos (PAG) debe ser precisamente la de dar aplicación literal al Otrosí No. 3 y al Documento Operativo No. 1 vinculado al desarrollo del Otrosí No. 3”. 73. En un examen integral de las fórmulas y sus múltiples elementos –y dado que la complejidad técnica y financiera de este tipo de contratos aumentó con la inclusión de la cláusula de precios altos, según revela el fallo– el Tribunal de Arbitramento se refirió a las ventas de gas bajo los PBA (Acuerdos Operativos de Balance entre Productores) y, en una cadena de razonamiento sistemática e integral, inició por establecer la definición de dicho concepto y su impacto en el VR (pág. 95 del laudo), para luego ir incursionando en su aplicación dentro de las demás variables de la fórmula, así: 74.
Más adelante y en desarrollo de este concepto, el laudo explicó, bajo la literalidad que imponía el análisis sobre las variables de cálculo, la forma en que debían ser considerados los PBA; entre sus alcances y límites, expresó: Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 35 *(Pág. 99 y 100) 75.
Dejando sentadas las anteriores premisas, las cuales, se insiste, contienen valoraciones integrales del compendio de elementos incluidos en las fórmulas Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 36 de precios altos, el laudo se adentró en el estudio de las pretensiones de incumplimiento formuladas por Ecopetrol, entre ellas la quincuagésima tercera, eje central del cargo de anulación sub examine, en la que se expresa: “PRETENSIÓN QUINCUAGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL. – Que se declare que CHEVRON PETROLEUM COMPANY ha aplicado la Cláusula de Derecho de Precios Altos pactada en la cláusula primera del Otrosí No. 3 y en la cláusula “Aplicabilidad” del denominado “Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3”, según su propia interpretación, en beneficio propio, y sin consideración a lo estipulado en el Contrato de Asociación Guajira Área A y sus respectivos Otrosíes”. 76.
Al respecto, en el capítulo identificado como “2.11 Las pretensiones sobre incumplimiento y nulidad” (págs. 102 a 133) en un primer subcapítulo, el laudo conceptualizó ampliamente sobre las normas de interpretación de los contratos, junto con sus particularidades en materia de contratación estatal, de modo que, a partir de su aplicación, pudiera establecer qué fue lo pactado y si ello fue cumplido o no; todo lo anterior en línea con los términos planteados en las pretensiones de incumplimiento formuladas contra Chevron por parte de la Convocante.
En desarrollo de tal conceptualización al abordar la forma de articular las normas civiles y comerciales con los principios que rigen los contratos estatales, destacó entre otras –además de la literalidad de lo pactado– la importancia y función de la pauta contenida en el artículo 1.622 del C.C., trayendo a escena pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, al indicar: Y seguidamente expresó: Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 37 77.
Bajo tales pautas, el laudo desarrolló las valoraciones contractuales, legales y probatorias en orden a resolver las pretensiones de incumplimiento de Ecopetrol, incluida la quincuagésima tercera y expresó que, habiendo analizado la aplicación de la fórmula prevista en el documento operativo No. 1 relativa al Otrosí No. 3, encontró que, conforme a todos los ejercicios plasmados en las consideraciones, incluyendo cuadros de proyección sobre la aplicación de las fórmulas tanto en la versión prohijada por el Convocante, como la expresada por la Convocada –todo lo cual no es objeto de revisión, validación o cuestionamiento por parte de la Sala, de cara al espectro limitado de actuación bajo el recurso de anulación– concluyó en el cumplimiento cabal por parte de Chevron de toda la fórmula, no de parte de ella; y señaló: 78.
De manera que, para el Tribunal de Arbitramento Chevron había dado cumplimiento cabal a la fórmula, –entendida como un todo en la operación de cálculo cuestionada, según las bases de interpretación asentadas previamente–. Se resalta, por ello, que el laudo indicó, sobre la aplicación del documento que desarrolló la fórmula de precios altos, que encuentra acreditado “que el mencionado documento operativo, en su aplicación, se ciñó en un todo, a los lineamientos y fórmula previstos en el Otrosí No. 3” (se resalta). 79.
En este punto, se hace relevante precisar que, si bien los hechos de la Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 38 demanda son fundamento de las pretensiones, ello no puede conducir a que cada hecho se pueda reclamar como una pretensión –y así construir un fallo citra petita– pues evidentemente tal incorrección llevaría a confundir dos presupuestos que no obran en un orden de identidad, sino de complementariedad; razón por la cual es indispensable aclarar que si bien el examen en sede de la causal novena de anulación conduce a contrastar las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan y las excepciones planteadas como medio de defensa, es perfectamente admisible que el Tribunal haga un examen integral de tales elementos y, en su conjunto, arribe a una conclusión sin tener que pasar, en sede de congruencia, por el pronunciamiento acerca de cada hecho. 80.
En el caso concreto esto se revela, en el hecho 110 de la demanda reformada (presentado como uno de los argumentos del recurso) en tanto el mismo se construyó como consecuencia de un sólo evento, el expresado en el hecho 109 del citado libelo, del cual dependía: -Hecho 109: -Hecho 110: 81. Conforme a lo anterior, conviene advertir que la pretensión 53° no fue formulada sobre dos supuestos de incumplimiento diferentes, sino como uno sólo, respecto del cual se generaron diversos efectos (los indicados en el hecho 110); por lo mismo, el segundo de tales efectos, no teniendo un carácter autónomo, –como acontece también v. gr. en los casos en que se plantean Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 39 pretensiones subsidiarias– no imponía una proyección de la misma naturaleza en el laudo, de modo que bastaba el análisis de incumplimiento que se hizo integralmente de la fórmula de precios altos en todas sus variables, para tener por resuelta la pretensión aducida, en los términos consignados en el fallo. 82.
En suma, el Tribunal no halló configurado el incumplimiento endilgado por la Convocante a la Convocada, al considerar que Chevron se ciñó en “un todo” al documento operativo y sus fórmulas; y confirió para ello valor probatorio, entre otros medios de convicción, a las certificaciones emitidas por la Auditoría Contable Externa contratada por la Cuenta Conjunta –de la que eran parte las dos asociadas bajo el contrato objeto de la controversia arbitral: Ecopetrol y Chevron–.
En este sentido, el laudo valoró tales certificaciones, en conjunto con algunos testimonios de personas que llevaban a cargo la labor de auditoría, refrendando la debida e integral liquidación de los cálculos de la cláusula de precios altos pues, de forma consistente, a juicio del Tribunal, hacían evidencia de la correcta aplicación de todas y cada una de las variables de la fórmula, en los diversos eventos de explotación. Al decir de uno de tales testimonios, refiere el fallo que la auditoría revisaba las liquidaciones con el fin de “certificar los cálculos correspondientes al acuerdo operativo del otrosí número 3” (pág. 155); y, como dichas auditorías avalaron la aplicación correcta de las fórmulas, no encontró, además de otros análisis, circunstancias generadoras de algún incumplimiento. 83.
En línea con sus consideraciones, el Tribunal negó todas las pretensiones de incumplimiento, incluida la pretensión quincuagésima tercera a la que alude el recurso, y las demás que allí se mencionan; así lo despachó en la parte resolutiva del laudo, que dispuso: 84. Así, de conformidad con el examen del cargo realizado, la Sala, sin pasar por el tamiz de sumergirse en cuestionamientos relacionados con los criterios, motivaciones y decisiones a las que arribó el Tribunal, pues en sede de anulación debe resolver en completa abstracción de los análisis jurídicos o de valoración probatoria efectuados por el colegio de árbitros, ratifica que, Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 40 efectivamente, la pretensión quincuagésima tercera –y las demás aducidas bajo el rótulo de incumplimiento contractual–, sí fue resuelta en el ordinal 53° del laudo, razón por la cual el cargo carece de vocación de prosperidad. - Costas 85.
Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”.
En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. 86. En cuanto a las agencias en derecho, la Sala procederá a fijarlas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora –aquí, parte convocada– frente al respectivo recurso.
En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo. Teniendo en cuenta que en el recurso se invocaron dos cargos de anulación bajo la causal 9°, y que la parte Convocada intervino de manera activa, se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia, suma que deberá pagar Ecopetrol S.A., parte recurrente en el presente asunto.
V. PARTE RESOLUTIVA 87. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 11001032600020210011000 (67.015) Convocante: Ecopetrol S.A. Convocada: Chevron Petroleum Company Sucursal Colombia Referencia: Recurso extraordinario de anulación 41 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a Ecopetrol S.A. por la suma de diez (10) SMMLV, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, se ordena devolver el expediente al Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 V.F 26 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.