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68001233300020220038301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 6600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fanny Del Carmen Ruedas·Demandado: Juzgado Doce Administrativo De Bucaramanga Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: FANNY DEL CARMEN RUEDAS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA DEBATIR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE DEMANDADOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE CONTROL ORDINARIOS.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso por no descontar de un dinero a su favor (por concepto de un depósito judicial por valor de $55.115.467) lo adeudado por valorización y, por el contrario, aplicarlo sin contar con su previa autorización, como abono a la deuda por una multa que se le impuso sin observar el debido proceso, pues dicha sanción no se encuentra en firme, en tanto, actualmente, se está debatiendo su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar de la referencia, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de junio de 2022 la señora Fanny del Carmen Ruedas presentó proceso de acción de tutela en contra del municipio de Bucaramanga con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “- QUE SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, BUENA FE, Y CONFIANZA LEGÍTIMA Y DEMAS VULNERADOS POR LA ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. - SOLICITO QUE SE ORDENE A LA ALCALDIA MUNICIPAL, REALIZAR LAS GESTIONES PERTINENTES A FIN DE APLICAR EL TITULO 460010001487795 DE LA FORMA EN QUE SE ESTABLECIO EL DIA 25 DE OCTUBRE DEL 2021. - SOLICITO SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, A FIN DE QUE SE ORDENE A LA ACCIONADA RESARCIR EL DAÑO GENERADOY QUE REALICE LAS GESTIONES A FIN DE ACTUALIZAR LA DEUDA DE VALORIZACION, DEJANDO ESTA A PAZ Y SALVO Y SE ABONE EL RESTANTE AL IMPUESTO PREDIAL DE ESTE AÑO CON EL DEBIDO DESCUENTO DADO POR LA ALCALDIA MUNICIPAL. - SOLICITO QUE SE ORDENE A LA ALCALDIA MANTENER LA AMNISTIA ESTABLECIDA EN EL ACUERDO 031 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE RESPETE EL VALOR ESTABLECIDO DE $26.606.633.

POR CONCEPTO DE VALORIZACION. - SOLICITO QUE SE ORDENE A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA QUE COMO CIUDADANOS TENEMOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y QUE EN CONSECUENCIA REALICE LAS GESTIONES INTERNAS A FIN DE REPARAR LOS PERJUICIOS GENERADOS, ESTO ES CUBRIR LA DEUDA POR VALORACION CON EL MONTO QUE ESTABA EN LA FECHA EN QUE DI AUTORIZACION PARA EL PAGO DE DEUDAS Y A SU VEZ SE ABONE EL RESTANTE AL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL DEL AÑO 2022 CON EL DEBIDO DESCUENTO QUE HIZO LA ALCALDIA MUNICIPAL, YA QUE EL USO DADO POR LA ACCIONADA AL TITULO QUE REPOSABA EN MI FAVOR NO FUE ACORDE A LO ESTABLECIDO Y ATENTA CONTRA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, GENERANDOME HOY UN DAÑO GRAVE, CONSIDERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE VELAR POR QUE LAS ENTIDADES ESTATALES NO ATROPELLEN A LOS CIUDADANOS CON SU ACTUAR, AL ENGAÑARLOS Y DAR EL USO NO DEBIDO A LOS RECURSOS DE LOS MISMOS.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrilla del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo 1) En febrero de 2019 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decretó el embargo de todas sus cuentas de ahorro y/o corrientes, con lo cual constituyó el título judicial no. 460010001487795 por valor de $58.895.467, sin embargo, esa medida cautelar se levantó posteriormente, lo cual generó que el dinero embargado se dispusiera a su favor. 2) El 25 de octubre de 2021, en lugar de retirar la suma que tenía a su favor, firmó el formato de aplicación de títulos en el cual autorizó al municipio de Bucaramanga para que hiciera uso del dinero para el pago de las obligaciones fiscales y/o rentas menores por multas pendientes. 3) En consideración a lo anterior, la Alcaldía de Bucaramanga aplicó el pago correspondiente al impuesto de industria y comercio por valor de $3.780.000, pero no lo hizo respecto de la deuda de valorización municipal que tenía por la suma de $26.606.633. 4) El 11 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que no se hizo el pago de valorización dentro del plazo estipulado para ello, el jefe de la Oficina de Valorización le notificó el mandamiento de pago no. 440. 5) El 7 de abril de 2022 radicó derecho de petición en el que solicitó a la Alcaldía de Bucaramanga que le informara los motivos por los cuales la Tesorería Municipal, la Secretaría de Hacienda y la Oficina de Valorización no efectuaron los descuentos ordenados y autorizados mediante el formato diligenciado el 25 de octubre de 2021, a pesar de que la administración contaba con el dinero del título judicial para cubrir la deuda. 6) No obstante, el 26 de mayo de 2022 el tesorero municipal le manifestó que el valor correspondiente al título ejecutivo no. 460010001487795, por la suma de $55.115.467, había sido aplicado en su totalidad como abono a una deuda por concepto de una multa que se impuso en un proceso policivo que se encontraba en etapa de cobro coactivo (radicación E117506-885), en consideración a la expresa manifestación de la contribuyente. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo 7) El 10 de mayo de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra del municipio de Bucaramanga con el fin de que se declarara la nulidad: i) del acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública número 42 del 9 de noviembre de 2018, por medio del cual se dispuso que era infractora de las normas urbanísticas y se le impuso una multa de 200 SMLMV, equivalentes $147.543.400, dentro del proceso policivo con radicación 2017-00358-00; ii) de la Resolución 0527 del 26 de noviembre de 2018 expedida por el Secretario de Planeación de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y iii) de la Resolución R172846 del 18 de febrero de 2019, emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal, en la cual se dictó mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo. 8) Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, petición que se negó en auto del 12 de julio de 2022, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición2 y, en subsidio de apelación, los cuales a la fecha de esta decisión se encuentran pendientes de resolución. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad accionada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso por no descontar de un dinero que tenía a su favor (saldo de un depósito judicial por $55.115.467) lo adeudado por valorización y, por el contrario, aplicarlo, sin contar con su previa autorización, como abono a la deuda por una multa que se le impuso sin observar el debido proceso.

Aclaró que esa multa no se encuentra en firme, pues actualmente se debate su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Indicó que confió de buena fe en que la administración haría uso del dinero que tenía a su favor para cubrir las deudas correspondientes a valorización, industria y comercio, tal cual lo había manifestado ante la alcaldía municipal, no obstante, hicieron caso omiso al 1 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceso con radicación 68001-33-33-012-2019-00161-00. 2 Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes por tres días, desde el 2 de agosto al 4 de agosto de 2022. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo pago que debía hacerse, lo cual le generó un grave daño, pues a la fecha la deuda por concepto de valorización asciende a la suma de $61.618.903.

Nunca se debió tomar el dinero que tenía a su favor para abonarlo a una deuda que no está ejecutoriada y en firme, en atención a que cursa actualmente en el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 30 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al municipio de Bucaramanga, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 14 de julio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los actos administrativos por medio de los cuales se ha impuesto múltiples sanciones a la demandante se encuentran en firme, por lo tanto, su legalidad debe ser desvirtuada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Actualmente se debate en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga la legalidad del acto administrativo que impuso una multa por la infracción de normas urbanísticas, de la Resolución 0527 del 26 de noviembre de 2018 y de la Resolución R172846 del 18 de febrero de 2019, en la cual se dictó mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, despacho que negó la suspensión provisional de sus efectos, por lo cual a la fecha dichas decisiones se encuentran en firme, hasta tanto no se profiera un fallo definitivo. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 28 de julio de 2022. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo Afirmó que no posee múltiples sanciones, como lo manifestó el a quo constitucional, pues solo existe un acto administrativo que le impuso una sanción, el cual fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que está en trámite ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En el proceso ordinario el juzgado negó la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Por aplicarse indebidamente un valor a una multa que aún no se encontraba en firme y haberse omitido la aplicación en su momento a una deuda de valorización que tenía un descuento del 50% se le generó un perjuicio grave a su patrimonio, el cual debe ser protegido mediante el mecanismo constitucional mientras se decide el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al municipio de Bucaramanga con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso por no descontar de un dinero que tenía a su favor (saldo de un depósito judicial por $55.115.467) lo adeudado por valorización y, por el contrario, aplicarlo, sin contar con su previa autorización, como abono a la deuda por una multa que se le impuso sin observar el debido proceso3, la cual no se encuentra en firme, pues actualmente se debate su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una serie de sanciones a la demandante se encuentra en discusión en el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que solo existe un acto administrativo que le impuso una sanción, el cual, si bien ya fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del mismo no se decretó la medida de suspensión provisional, por lo que resulta indispensable que mediante la acción de tutela se proteja su patrimonio mientras se resuelve el proceso ordinario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 3 Multa que se impuso a la señora Fanny del Carmen Ruedas como infractora de las normas urbanísticas. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4) En el presente asunto se advierte que, si bien la demandante reprocha que la administración no descontó del dinero que tenía a su favor lo adeudado por valorización, sino que lo aplicó al pago de una multa que le fue impuesta por la infracción de unas normas urbanísticas, lo hizo con fundamento en que dicha sanción supuestamente no se encontraba en firme porque contra ella presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, además, solicitó la suspensión provisional de sus efectos. 5) En esa medida, para la Sala resulta claro que el interés de la demandante consiste en cuestionar si se encuentra o no en firme la multa por la presunta infracción de unas normas urbanísticas que se le impuso a través del acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública número 42 del 9 de noviembre de 2018 en el proceso policivo con radicación 2017-00358-00, con el fin de que se declare que el municipio de Bucaramanga no debía aplicar el valor correspondiente al título ejecutivo no. 460010001487795 como abono a dicha deuda por carecer de firmeza. 6) No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala observa que le asiste razón a la primera instancia en cuanto declaró que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya presentó, y que se encuentra en trámite en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el cual se debate la legalidad de la multa que se impuso a la señora Fanny del Carmen Ruedas. 7) Al respecto es importante advertir que la multa que se impuso a la demandante no tiene el carácter de tributaria, por lo cual no le aplica la excepción al mandamiento de 9 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo pago prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario4, que establece que la sola interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suspende sus efectos y, por lo tanto, impide que la administración pueda realizar el cobro coactivo de la sanción hasta que se resuelva la demanda interpuesta. 8) Ahora bien, en gracia de discusión, aún si la sanción impuesta tuviera el carácter de tributaria, lo cierto es que la demandante no demostró que se hayan presentado excepciones contra el mandamiento de pago o que se haya alegado expresamente que se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que conlleva a que siga en firme la multa por infracción de las normas urbanísticas. 9) En esa medida, como la excepción a la firmeza de los actos administrativos contemplada en el Estatuto Tributario solo aplica para las obligaciones tributarias y no urbanísticas, como en el presente caso, contrario a lo afirmado por la demandante, el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción se encuentra en firme, hasta tanto no sean suspendidos sus efectos o sea anulado por el juez natural de la causa. 10) Así pues, de los documentos allegados al expediente es claro que el 10 de mayo de 2019 la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bucaramanga con el fin de que se declarara la nulidad: i) del acto administrativo contenido en el acta de audiencia pública número 42 del 9 de noviembre de 2018, por medio del cual se dispuso que era infractora de las normas urbanísticas y se le impuso una multa de 200 SMLMV; ii) de la Resolución 0527 del 26 de noviembre de 2018 expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y iii) de la Resolución R172846 del 18 de febrero de 2019, emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal, en la cual se dictó mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, pues consideró que la sanción impuesta estuvo viciada de nulidad debido a que 4 “ARTICULO 831.

EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…). 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo se motivó en hechos no probados y en aseveraciones erradas redactadas en informes técnicos por profesionales adscritos a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga. 9) Igualmente, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, petición que se negó en auto del 12 de julio de 2022, previa consideración que era necesario agotar todo el debate probatorio, así como las demás etapas del debido proceso para poder proferir una decisión al respecto, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales, contrario a lo afirmado por la demandante en la impugnación, a la fecha de esta decisión se encuentran pendientes de resolución5. 10) Por consiguiente, como en este caso no se ha adoptado una decisión definitiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expusieron los mismos argumentos que se ventilaron en sede de tutela, será ese el escenario idóneo para debatir la legalidad de la multa impuesta por la presunta infracción urbanística y establecer si efectivamente el municipio de Bucaramanga podía aplicar o no el valor correspondiente al título ejecutivo no. 460010001487795 como abono a dicha deuda. 11) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, pues dentro del proceso ordinario que está en curso se encuentran pendientes de decisión los recursos interpuestos en contra del auto que negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 12) En consecuencia, el escenario para discutir la legalidad, la firmeza y si la multa por concepto de infracción a las normas urbanísticas se impuso con observancia del debido proceso es precisamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, como se explicó, se encuentran pendientes de resolución los recursos de reposición y apelación que la interesada presentó, motivo por el cual el juez de tutela no puede emitir una decisión de fondo sobre tales actos pues ello significaría desconocer el carácter 5 Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes por tres días, desde el 2 de agosto al 4 de agosto de 2022. 11 Expediente: 68001-23-33-000-2022-00383-01 Demandante: Fanny del Carmen Ruedas Acción de tutela – Impugnación fallo residual y subsidiario de la acción de tutela y con ello, además, vaciaría de contenido la competencia del juez natural de la causa. 13) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.