CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Quejoso / Proceso disciplinario / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.° de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El señor Eliceo Cortés Cortés promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: «Tutelar mis derechos fundamentales superiores invocados; como lo es el debido proceso contenido en el artículo 29 superior, teniéndose en cuenta que el proceso no ha llegado a su final y además al constatarse todas las falencias allí incurridas. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que al tutelar mis derechos se ordene a las accionadas, el restablecimiento inmediato del mismo proceso administrativo disciplinario, para que nada quede a la deriva y que se falle en derecho en la segunda instancia y también, para que se ordene que esto se haga en un término perentorio que no pueda ser superior a unos 10 días. 3. Que se ordene por los señores Magistrados de tutela, compulsar copias del trámite presente y de la sentencia que se dicte a la autoridad competente, para que inicien y avancen en un proceso disciplinario sancionatorio que investigue las conductas omitidas y/o ejecutadas por estas dos Magistradas a las que me estoy refiriendo en la presente tutela como lo son FLORALBA POVEDA VILLALBA Y VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 4.
Ordenar a las accionadas que las órdenes impartidas se cumplan dentro del término aquí establecido, y que de lo contrario será incurso en un trámite por desacato y sometidas a una acción penal, por presunto fraude a resolución judicial. 5. Advertir a las accionadas que deberán dar aviso oportuno a los Magistrados de tutela, sobre el efectivo cumplimiento de las ordenes impartidas». 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 9 de julio de 2020, el señor Eliceo Cortés radicó queja disciplinaria contra la juez única Promiscua Municipal de Villavieja, por haber: a) omitido sancionar al Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, ante el incumplimiento del fallo de tutela 2019-00108- 01 que había amparado sus derechos, y b) negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017, que presentó contra el distrito de Riego en mención. ii) El 28 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila abrió indagación preliminar contra la juez única Promiscua Municipal de Villavieja por la primera de las faltas contra ella endilgada, respeto de la segunda conducta ordenó compulsar copias para que, por radicado separado, esa Sala investigara lo pertinente teniendo como quejoso al señor Eliceo Cortés Cortés. iii) El 2 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 5 de mayo de 2021, el señor Cortés Cortés interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; a través de auto del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional resolvió negar por improcedente el recurso de reposición y conceder la apelación. v) El 2 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocó el conocimiento del asunto y, el 23 siguiente, pasó al despacho para fallo, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante i) Adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020, decidió en forma «defectuosa y presuntamente contraria a derecho», pues se pronunció únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019 00108 01, pero en ningún momento respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, quedando ese punto a la deriva, «como si se hubiera tapado sus ojos para no ver tal reclamación y eso puede configurar una presunta conducta punible de prevaricato por omisión». ii) Respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que hasta la fecha no se ha pronunciado en relación con el recurso de apelación que promovió contra el proveído de 2 de octubre de 2020, pues su última actuación fue el 23 de septiembre de 2021, es decir «8 meses largos sin darle los avances procesales requeridos conforme a lo que ordena la Ley, y así puedo avizorar la existencia de una presunta situación de engavetamiento de esa acción con presuntos fines de permitir no causarle daño a la disciplinada». 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 25 de mayo de 2022, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como demandados, y como tercero interesado a la juez única Promiscua Municipal de Villavieja, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos Granados Becerra, sostuvo: i) Frente al argumento de que se están vulnerando los derechos fundamentales al actor por no haberse resuelto hasta la fecha la apelación interpuesta, que no existe ningún derecho ius fundamental vulnerado que haga procedente el amparo constitucional, pues lo que pretende es utilizar en su beneficio la acción de tutela para buscar subvertir el orden de los turnos para fallar el asunto que a él le concierne. ii) La apelación del proceso disciplinario en la que el señor Eliceo Cortés funge como quejoso, fue asignada a ese despacho mediante reparto del 2 de septiembre de 2021, fecha en la cual se profirió el auto para avocar conocimiento y solicitar algunas diligencias de rigor como son: la notificación al Ministerio Público, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y la verificación que por los mismos hechos no se esté surtiendo otra investigación similar, diligencias que se adelantan ante la Secretaría Judicial de esa corporación. iii) El 23 de septiembre de 2021, el expediente regresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar que se rige tanto por la fecha de llegada del expediente, como también por la fecha de caducidad o prescripción, según se trate. iv) Para el caso del señor Eliceo Cortés, indicó que, según el informe de la profesional especializado grado 33 de ese despacho, le preceden en turno para fallo 411 asuntos y tiene como fecha de caducidad el 17 de noviembre de 2024; es decir, que tiene un volumen considerable de asuntos por delante, sin que exista una razón valedera para darle prelación. Por lo anterior, manifestó que el hecho de no haberse resuelto aún el recurso de apelación formulado por el quejoso no trasgrede el debido proceso y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 1Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El actor carece de legitimación en la causa, en la medida en que en los procesos disciplinarios el quejoso no se considera sujeto procesal, y tiene unas facultades procesales muy limitadas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, explicó que las facultades del quejoso expiran tan pronto interpone el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, porque en el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales no existe un interés particular defendible, sino que la queja o la noticia disciplinaria se mueve en razón a una finalidad social pública encaminada al buen servicio de la administración y los fines del Estado. vi) No basta con que el accionante sea el quejoso en el proceso disciplinario para que esté legitimado dentro del trámite constitucional, sino que, además, se requiere que dentro de la acción disciplinaria tenga facultades para pedir el impulso procesal que busca mediante tutela, el cual no le asiste.
Por esta razón, consideró que el señor Cortés carece de legitimación para reclamar por vía tuitiva una facultad de impulso procesal de la cual carece en el disciplinario. 1.5.2. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,2 Floralba Poveda Villalba, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y por otro lado, expuso que como mecanismo transitorio tampoco resulta procedente puesto que ningún perjuicio irremediable se presenta para el accionante.
Respecto a la inconformidad elevada por el señor Cortés, en cuanto a que esa Comisión en la providencia objeto de litis omitió pronunciarse respecto de las presuntas irregularidades, al parecer, cometidas por la juez Olga Castrillón García en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2020 0017, por haberle negado litigar en causa propia; indicó que en el auto de indagación preliminar de fecha 28 de agosto de 2020 emitido en el proceso disciplinario número 41001110200020200015700, se dispuso compulsar copias para que por radicado separado esa Sala investigue tal situación, advirtiéndose que se debía tener en el 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo asunto no como compulsa sino como quejoso al señor Cortés. Así las cosas, de acuerdo al registro en el sistema JUSTICIA XXI, por esos hechos se adelanta el proceso disciplinario radicado No 410012502000 202100002, el cual correspondió por reparto al despacho núm. 1 de esa Comisión Seccional, proceso disciplinario que conforme a las anotaciones pertinentes se encuentra con decisión de archivo del pasado 20 de mayo, pendiente de notificación. Resaltó que el accionante en dicho proceso ha tenido participación activa, pues ha radicado memoriales, por lo que tenía conocimiento de ese expediente. 1.5.3.
La juez única Promiscua Municipal de Villavieja,3 a pesar de haber sido notificada del inicio del presente trámite para que rindiera el informe correspondiente, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1.° de julio de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo.
En ese contexto, advirtió que el señor Eliceo Cortés carecía de legitimación en la causa por activa, pues su propósito era obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la primera, al proferir la decisión de 2 de octubre de 2020 y, la segunda, por no resolver, hasta la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto, dentro del proceso disciplinario (41001-11-02-000-2020- 00157-01) en cual actuó como quejoso.
Recordó que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular de la garantía al debido proceso respecto a la formulación y ampliación de la queja, a solicitar, aportar y controvertir pruebas, a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, así como a que le sean comunicadas, por lo que únicamente podría existir una vulneración del citado derecho fundamental cuando se le impida o no se le garantice alguno de ellos, situaciones en torno a las cuales no advirtió violación de tal garantía constitucional que hiciera procedente el estudio de fondo del asunto. 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión del argumento del señor Cortés Cortés relacionado con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila al proferir la decisión del 2 de octubre de 2020 decidió en una forma “defectuosa y presuntamente contraria a derecho”, al pronunciarse únicamente respecto a las falencias ocurridas en la acción constitucional 2019-00108-01, pero no respecto al asunto relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00017, al efecto, la Sección Tercera evidenció que desde el inicio de la investigación disciplinaria, se indicó que dicha queja sería adelantada con radicado separado y se tendría al señor Eliceo Cortés como quejoso, así mismo, a través de auto del 20 de mayo de 2022, se terminó dicho proceso y está pendiente de surtirse la correspondiente notificación. Finalmente, frente al argumento relacionado con la presunta mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no haber proferido, hasta la fecha, la providencia que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto de 2 de octubre de 2020, se advierte que esta es justificada, pues como lo expresó la autoridad accionada, todos los procesos judiciales deben proferirse en el estricto orden en el que ingresaron al despacho, salvo ciertas excepciones y, en el presente asunto, advirtió que el 23 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho y entró al sistema de turnos para fallar, además que le preceden 411 asuntos y tiene como fecha de prescripción el 17 de noviembre de 2024; es decir, que existe un alto volumen de asuntos por delante, los cuales ingresaron antes al despacho y/o cuentan con una fecha de prescripción más próxima, sin que exista alguna razón para aplicarle prelación al asunto y desconocer el estricto orden en el que los diferentes asuntos ingresaron al despacho en busca de una decisión. 1.7.
Impugnación El señor Eliceo Cortés Cortés sostuvo que a pesar de tener la calidad de quejoso en el trámite disciplinario no se le puede privar del derecho de interponer los recursos procedentes y menos aún las acciones constitucionales que la ley le concede. Respecto al argumento relacionado con la excesiva carga laboral que padece la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que si bien es un problema grave que 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece la función judicial, como ciudadano, no tiene la obligación de soportar, circunstancia que, a la luz de los artículos 13, 14 y 79 de la Ley 1437 de 2011, debe ser superada por las autoridades correspondientes.
Reiteró el argumento relacionado con que la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en la providencia que decidió el archivo de la investigación disciplinaria en el proceso con radicado núm. 2020- 0015700, no se refirió a la segunda falta endilgada a la Juez Única Promiscua Municipal de Villavieja, esto es, haberle negado el derecho de litigar en causa propia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017, que presentó contra el Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja.
Adujo que la mayoría de los procesos disciplinarios terminan con resolución inhibitoria o como en el caso objeto de estudio con trámite dilatorio pues estuvo estático desde el 23 de septiembre del 2021 hasta cuando instauró la acción constitucional de hace aproximadamente 8 meses contrariando lo establecido en la Ley 1437 del 2011. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,4 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1.° de julio de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantaron el derecho fundamental invocado por el señor Eliceo Cortés Cortés. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de julio de 2020, el señor Eliceo Cortés Cortés radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila queja disciplinaria contra la doctora Olga Castrillón García, juez única Promiscuo Municipal de Villavieja, por haber: i) omitido sancionar al Distrito de Riego Usualfonso de Villavieja, ante el incumplimiento del fallo de tutela 2019-00108-01 que había amparado sus derechos, y ii) por haberle negado el derecho de litigar en causa propia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017, que presentó contra el distrito de riego en mención.8 2.4.2.
El 28 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila a través de auto de indagación preliminar ordenó:9 PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA en calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, de conformidad con los hechos puestos en conocimiento de la Sala.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de las siguientes pruebas […] OTRAS DECISIONES Como quiera que el señor ELICEO CORTÉS CORTÉS, también señala en su escrito de queja presuntas irregularidades por parte del Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja en el trámite del proceso radicado No 2020-017 instaurado por el quejoso, se ordena compulsar copias para que por radicado separado esta Sala investigue lo pertinente, debiéndose tener no como compulsa sino como quejoso. 8 Expediente digital original del proceso disciplinario. 9 Expediente digital original del proceso disciplinario. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 2 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió:10 PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA en calidad de JUEZA ÚNICA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLAVIEJA -HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEÑALAR que contra la presente providencia procede el recurso previsto en el artículo 207 de la ley 734 de 2002. 2.4.4. El 5 de mayo de 2021, el señor Eliceo Cortés Cortés a través de correo electrónico radicó recursos de reposición y de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria.11 2.4.5.
A través de auto del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, dispuso:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el señor ELICEO CORTÉS CORTÉS contra la decisión de archivo emitida el 2 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto en suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído emitido el 2 de octubre de 2020 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo prevé el artículo 115 parágrafo 2º de la ley 734 de 2002. […] 2.4.6. El 10 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por medio de correo electrónico remitió el recurso interpuesto por el quejoso Eliceo Cortés Cortés a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.12 2.4.7.
El 23 de septiembre de 2021, según constancia secretarial se pasó al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el expediente virtual del proceso disciplinario identificado con número de radicado 410011102000 2020 00157 01.13 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Legitimación en la causa por activa 10 Expediente digital original del proceso disciplinario. 11 Expediente digital original del proceso disciplinario. 12 Expediente digital original del proceso disciplinario. 13 Expediente digital original del proceso disciplinario. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.
De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.14 Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se puede colegir que la acción de tutela podía ser presentada en el presente caso por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. Huelga advertir, desde ya, que ninguna de las condiciones dichas las reúne el tutelante. 2.5.2. La potestad disciplinaria y los sujetos procesales en los procesos disciplinarios 14 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido este como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos.
Su finalidad no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes ejercen la función pública.
El derecho disciplinario se ha definido por la Corte Constitucional como «el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo».15 Esta Sala de Subsección ha sostenido en reiteradas providencias,16 que si bien es cierto que todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no se remite al amparo de los derechos del quejoso, sino a la protección de la función pública.
Al respecto, en lo pertinente, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019,17 dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C- 721 de 2015. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias i) 28 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2019-05072-01, ii) 25 de septiembre de 2017, expediente radicado núm. 25000-23-42-000- 2017-03908-01 17 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 110 ibídem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 de 2004, respecto a la participación del quejoso precisa: […] al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.
De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. 2.5.3.
Legitimación en la causa por activa del accionante en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto el accionante alega el desconocimiento por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila de su garantía constitucional al debido proceso, al haber ordenado archivar la investigación disciplinaria proferida el 2 de octubre de 2020 en contra de la juez única Promiscua Municipal de Villavieja sin previamente haberse pronunciado respecto de un aspecto de la queja, esto es, el relacionado con haberle negado el derecho de litigar en causa propia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020 00017.
También alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió terminar la investigación disciplinaria. Atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente como lo advirtió el juez a quo de tutela, que el quejoso en el proceso disciplinario objeto de amparo no ostenta la calidad de sujeto procesal de conformidad con lo reglado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 y, por lo mismo, no está legitimado en la causa por activa, dado que la finalidad de dicho proceso no es proteger 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública.
En ese contexto, no es procedente el estudio de fondo del presente asunto, pues en este caso el accionante está controvirtiendo una supuesta omisión en la decisión de 2 de octubre de 2020, en la medida en que no hizo referencia a una de las dos conductas disciplinarias que le endilgó a la juez disciplinada y una presunta mora judicial, efectuadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asuntos respecto de los cuales carece de legitimación en la causa por activa.
Finalmente, comoquiera que la intervención del quejoso dentro del trámite procesal se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, únicamente podría existir una vulneración del derecho al debido proceso cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de esos derechos.
Sin embargo, en el presente asunto la Sala evidencia que, a través de auto del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo prevé el artículo 115 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002.
La consecuencia derivada de la ausencia de la calidad de sujeto procesal impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto de las causales específicas de procedibilidad alegadas ante la falta de legitimación en la causa por activa del quejoso en el proceso disciplinario ya suficientemente referenciado. La Sala precisa que conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, el señor Eliceo Cortés Cortés no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para ser tenido como sujeto procesal cuando se está en presencia de un proceso disciplinario por razón de faltas que constituyan violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02788 01 Demandante: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 1.° de julio de 2022 que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente el amparo de tutela formulado por el señor Eliceo Cortés Cortés por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.