Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de medida cautelar / no concede amparo de pobreza / no reconoce personería. El despacho resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, se pronuncia respecto de la solicitud de amparo de pobreza y de los poderes allegados.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el auto que resuelve la solicitud de medida cautelar y el amparo de pobreza es competencia del magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La solicitud de la medida cautelar; 1.2. Trámite de la solicitud. 1.1. La solicitud de la medida cautelar 1. El 18 de diciembre de 20201, Diana María López González en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1263 de 25 de noviembre de 2019 y 366 de 14 de abril de 2020, a través de las cuales, se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional OE9-16011 y, se confirmó dicha decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras pretensiones, que 1 Índice Samai 33. El 24 de febrero de 2023, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la demanda se radicó en la fecha indicada. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ se declarara legalizada la solicitud minera y se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios. 2.
Como medida cautelar solicitó suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados, ya que, a su juicio, la entidad demandada contrarió los artículos 2, 6, 13, 15, 25, 29, 209 y 332 de la Constitución Política. De los artículos citados desarrolló, únicamente, la violación al debido proceso porque se presentó: 1) incumplimiento en el procedimiento, ya que la solicitud de formalización minera tradicional cumplió con los requisitos para que le fuera otorgado el contrato de concesión al área libre, manifestado por la Agencia Nacional de Minería mediante evaluación técnica de 9 de julio de 2015, 2) por la no aplicación de plazos y trámites razonables a la evaluación, ya que los concedidos no estuvieron acordes con la normatividad minera pues, la solicitud se presentó en 2013 y fue evaluada y rechazada en 2019 aplicándose una normativa diferente, 3) por falsa e indebida motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que, el fundamento de rechazo de la solicitud se produjo porque no exista área libre para otorgar el contrato; sin embargo, de conformidad con la evaluación técnica, el área sí estaba disponible y, 4) por haberse vulnerado la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, al haber aplicado nuevas metodologías (cuadrículas) para evaluar las superposiciones y argumentar que la solicitud de formalización de minería tradicional es una expectativa que no contaba con derechos adquiridos. 3.
Adicionalmente, mencionó que se vulneraron unos artículos del Código de Minas: 1) el artículo 258 porque la finalidad esencial de la actuación gubernativa minera es la celeridad y la eficacia, lo que no ocurre en el caso sub lite 2) el artículo 261 debido a la solicitud de legalización minera es un procedimiento sumario y en este caso hubo demora “irracional” en el cumplimiento de las funciones por parte de la ANM, 3) el artículo 263 toda vez que se vulneró el principio de oficiosidad, pues de haberse resuelto de manera pronta la solicitud, se hubiera aprobado la explotación minera, 4) el artículo 265 ya que las solicitudes se debían resolver con la ley aplicable en cada caso y aquí se presentó la solicitud con una ley, pero se resolvió con otra (Ley 1955 de 2019) 5) el artículo 273 que señala 30 días para resolver las solicitudes, mientras que en este caso cada etapa tuvo demora de meses y hasta de años. 4.
Respecto de los perjuicios patrimoniales reclamados afirmó que tuvo que suspender la explotación de su mina al momento de la suspensión del Decreto 933 de 2013, es decir, desde el 20 de abril de 2016, razón por la cual dejó de percibir la suma de $132.513.277, según la liquidación realizada por el Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ contador público, Edwin Uriel Campuzano González y, afirmó que “esa suma se basa en los recibos de pago de regalías” que se anexan. 1.2.
Trámite de la solicitud de medida cautelar y amparo de pobreza 5. Mediante Auto de 27 de marzo de 20232, una vez surtido el trámite necesario3, se admitió la demanda. En auto separado4 se corrió traslado a la Agencia Nacional de Minería para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en la demanda, término durante el cual, guardó silencio. 6.
El 2 de mayo de 20235, se allegó un escrito suscrito por la demandante donde “confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado (…) para que a mi nombre presente solicitud de amparo de pobreza a favor de esta parte y a nombre del referido abogado ante su Despacho, ya que, debido al cierre de mi explotación minera No. OE9-16011, no he vuelto a tener ingresos de manera estable, además, soy mamá de la menor de edad: Valery López López, identificada con No. T.I. 1023529058, y debo velar por ella.
En vista de esto, no tengo capacidad para cubrir los gastos del presente proceso”. A partir de lo anterior, el apoderado de la demandante presentó solicitud de amparo de pobreza en los siguientes términos: “I. La señora Diana María López González desempeñaba su actividad económica a la minería. II. Desde el momento que tuvo que cerra su explotación minera, la señora López González no ha encontrado un trabajo estable.
III. Aunado a lo anterior, mi poderdante es madre de la menor de edad Valery López López, identificada con N° T.I 1023529058 por la cual tiene que velar. IV. Que, la señora Diana López González manifiesta su juramento a través mío, en el cual afirma que, sus condiciones económicas no son las mejores para la actualidad y no cuenta con los recursos para seguir con este proceso sin poner en riesgo su mínimo vital en riesgo”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 1.1. Sobre la solicitud de la medida cautelar; 1.2. Sobre la solicitud de amparo de pobreza; 1.3. Poderes allegados. 1.1. Sobre la solicitud de la medida cautelar 7. El despacho negará la medida cautelar solicitada, dado que, en principio, los actos demandados no son contrarios a las normas superiores invocadas como violadas, argumento que exime de analizar la existencia del perjuicio, por haberse solicitado el restablecimiento de un derecho. 2 Índice Samai 35. 3 Para constatar la fecha en que se presentó la demanda. 4 Índice Samai 36. 5 Índice Samai 46.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 8. El artículo 229 de la Ley 1437 de 20116, establece que las medidas cautelares proceden “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
A su turno, el artículo 2307 de la misma Ley, dispone que se podrán suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 9. Sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. 10. En síntesis, para que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional es indispensable que, del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y, adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, se exige que se acrediten al menos de forma precaria los perjuicios que se aleguen como causados. 11.
En relación con el análisis entre los actos y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que, en virtud del artículo 229 del CPACA, tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, aspecto importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una determinación definitiva sobre el asunto materia de litigio. 12.
La parte actora, como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, adujo que la entidad demandada contrarió los artículos 2 (fines del estado), 6 (principio de responsabilidad jurídica), 13 (Igualdad), 15 (derecho a la intimidad), 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa), 209 (principios de la función pública), y 6 “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(…)”. 7 “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 332 (recursos de propiedad del estado) de la Constitución Política; sin embargo, no hizo un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, a excepción del artículo 29 que fue el único que desarrolló. 13.
Consideró que se le trasgredió el debido proceso, toda vez que: (1) la solicitud de legalización minera tradicional presentada cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado el contrato de concesión al área libre, según la evaluación técnica de 9 de julio de 2015 realizada por la ANM (2) los plazos aplicados a la evaluación de dicha solicitud no fueron razonables – la solicitud se presentó en el 2013 y se rechazó en el 2019 -, (3) los actos demandados se fundamentaron en una falsa e indebida motivación, toda vez que, en ellos se afirmó que no existía área libre para otorgar la concesión – aplicando el nuevo sistema de evaluación de libertad de área mediante el sistema de cuadrícula-; sin embargo, la misma autoridad minera había certificado previamente que el área sí estaba libre y, (4) se vulneró el principio de seguridad jurídica en la medida en que se le aplicó una normativa posterior a la presentación de la solicitud que establecía nuevas metodologías para evaluar las superposiciones, como lo son las cuadrículas (artículo 24 de la Ley 1955 de 2019) argumentándose, además, que la solicitud de formalización de minería tradicional es una expectativa, que no contaba con derechos adquiridos. 14.
En atención a lo anterior, es importante destacar que, si bien al momento de presentar la solicitud de minería tradicional -9 de mayo de 2013 - estaba vigente la Ley 1382 de 20108, la cual contemplaba la figura de la formalización de la minería tradicional, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 366 de 11 de mayo de 2011, con efectos definitivos a partir del 12 de mayo de 2013.
La norma en mención estaba reglada por el Decreto 2715 de 28 de julio de 2010 – modificado por el Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012, derogado por el Decreto 933 de 2013, este último suspendido y anulado por esta Corporación9. 15. Respecto del Decreto 933 de 201310 esta Corporación ha señalado que este no tenía la jerarquía ni la fuerza normativa para mantener la figura de la legalización de la minería tradicional consagrada en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, razón por la cual: “para el 12 de mayo de 2013 –fecha en que se tornaron definitivos los efectos de inexequibilidad de esa ley– dicho decreto reglamentario ya había perdido toda fuerza ejecutoria.
De allí que esa pérdida de fuerza ejecutoria impedía que el Decreto 933 de 2013 gobernara el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional 8 Por la cual se modificó la ley 685 de 2001 Código de Minas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 20 de abril de 2016. Radicado No. 11001-03-26-000-2014- 00156-00 (52.506).
Sentencia de 28 de octubre de 2019. Radicado No. 11001-03-26-000- 2015-00169-00 (55881). 10 Compilado en el Decreto 1073 de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ presentadas a partir del 12 de mayo de 2013, no así el trámite de las presentadas con anterioridad.
No obstante, el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el viernes 10 de mayo de 2013 vino a ser modificado principalmente por el artículo 325 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 (…)”11. 16. La Ley de 1955 de 2019 que reguló el tema en discusión12, en su artículo 24 estableció un sistema diferente de medidas aplicables – cuadrícula-acorde con las necesidades y tecnologías actuales13, con el fin de evitar superposiciones sobre una misma “celda” y en su artículo 325 cobijó las solicitudes presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, bajo la normatividad anterior, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. SISTEMA DE CUADRÍCULA EN LA TITULACIÓN MINERA. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional.
Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.
(…)
ARTÍCULO 325. TRÁMITE SOLICITUDES DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud” (…). Subraya el despacho. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 24 de enero de 2022. Radicado No. 11001-03-26-000- 2021-00111-00(67033). 12 Sobre el particular la Ley 1753 en su artículo 21 sentó bases para modificar el sistema, respecto de si un área de explotación tradicional minera debía considerarse como libre para otorgar en concesión y sobre la forma de medición. 13 Explicación dada por la ANM en la Resolución 504 de 18 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se adopta el sistema de cuadrícula para la Agencia Nacional de Minería – ANM, y se dictan otras disposiciones en materia de información geográfica”.
Además, dicha entidad expidió la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 17. Claro lo anterior, es fácil concluir que, aunque la solicitud de formalización de minería tradicional fue presentada el 9 de mayo de 2013, la Ley 1955 de 2019 previó su aplicación respecto de todas las solicitudes de formalización minera tradicional, presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, el cual, además, desarrolla un sistema de medición a través de cuadricula para la evaluación de las solicitudes, por lo que, bajo ese entendido, no se vulneró el principio de seguridad jurídica alegado por la parte actora. 18.
Respecto del tiempo “irrazonable” que trascurrió desde la radicación de la solicitud hasta que finalmente se profirieron las resoluciones demandadas, es preciso indicar que no se advierte una violación al debido proceso pues, durante ese tiempo se surtió el trámite correspondiente14 sin que se advirtiera, en principio una ilegalidad, ya que cuando se argumenta esta afirmación, pareciera que se hace referencia a que la demora llevó a la aplicación de la Ley 1955 de 2019; sin embargo, aceptar esto significaría desconocer las reglas de transición que se dispusieron en la Ley 153 de 1887, puesto que “subordinaría la legalidad de los actos que aplican dichas reglas a circunstancias subjetivas –como sucede con el caso de la mora administrativa cuando esta se fundamenta en el concepto del “plazo razonable”– y no a los parámetros objetivos establecidos por el propio legislador, de allí que, para el despacho, la aplicación de las reglas sobre la transición de normas constituye un mandato imperativo objetivo para el operador jurídico, sin que le sea dable exceptuar su aplicación dependiendo de si, para cuando entró en vigor la ley nueva o posterior, había o no mora administrativa para decidir con base en la ley derogada o anterior” 15. 19.
Tampoco puede hablarse de la violación al debido proceso por falta de motivación bajo el argumento de que la ANM había certificado que la solicitud de legalización minera tradicional presentada cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado el contrato de concesión, según la evaluación técnica de 9 de julio de 2015 realizada por la ANM16 pues, en ella también se advirtió que la solicitante no había aportado los formatos para declaración de producción y liquidación de regalías con los recibos de pago de los trimestres no cancelados y, posteriormente, el 6 de octubre de 2019, se 14 Según las pruebas aportadas: 1.
Resolución 7 de 16 de septiembre de 2013 mediante la cual, la ANM avocó el conocimiento de la solicitud de legalización minera, propuestas de contrato de concesión minera y solicitudes de autorizaciones temporales. 2. Evaluación técnica realizada el día 9 de julio de 2015. 3. Concepto de Transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera de 6 de octubre de 2019. 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 19 de febrero de 2021, Radicado No. 15001-23- 31-000-2003-00937-01(48106) y 8 de mayo de 2019, Radicado No. 25000-23-26-000-2011-00421-01(47598), Auto de 24 de enero de 2022. Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00111-00(67033); y Subsección B. Sentencia de 15 de octubre de 2015, Radicado No. 25000-23-26-000-2001-02706-01(30261). 16 “CONCLUSIÓN: 1.
Evaluada la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011, se determina que esta CUMPLE TÉCNICAMENTE, con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1. y el literal b) del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2. del Decreto 1073 de 2015. 2. Revisado el expediente contentivo de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011 y consultado el sistema oficial de radicación de la entidad, se verificó que la interesada no ha aportado en cumplimiento de sus obligaciones, los formatos para declaración de producción y liquidación de regalías con sus correspondientes recibos de pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con el siguiente cuadro (…)”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ emitió un nuevo un concepto17 donde se concluyó que no se contaba con área libre, según los lineamientos para la evaluación, adoptados y vigentes, como se explicó con anterioridad, por lo que no cumplía con los requisitos para que le hubieran resuelto favorable la solicitud de formalización minera tradicional. 20.
Un aspecto importante de resaltar es que el título minero se constituye mediante un contrato de concesión minera, debidamente otorgado con el cumplimiento de los requisitos legales y este debe estar inscrito en el Registro Minero Nacional, por lo tanto, todos los actos previos que se adelanten para obtenerlo, como es el caso de la solicitud de formalización minera, no generan no un derecho adquirido para el solicitante. 21.
Respecto de los artículos del Código de Minas (258, 261, 263, 265 y 273) que consideró vulnerados la parte actora, es preciso indicar que no pueden ser analizados para resolver la solicitud de medida cautelar habida consideración de que esta solo procede cuando la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, que no es el caso. 22.
Por los motivos expuestos, el despacho estima que no se acreditó la violación de la norma superior respecto de los actos demandados y, debido a ello, no se hace necesario estudiar si se cumple con el otro requisito, que es probar la existencia del perjuicio, por haberse solicitado el restablecimiento de un derecho y, en consecuencia, se negará el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 1.2.
Sobre la solicitud de amparo de pobreza 23. En atención a la solicitud de amparo de pobreza, conviene poner de presente que el amparo de pobreza se encuentra reglado en el artículo 151 del Código General del Proceso el cual dispone que este se concederá “a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” y, el artículo 15218 del mismo estatuto procesal, señala que la 17 “CONCLUSIÓN: Una vez realizado el proceso de migración y transformación dentro de la solicitud No. OE9-16011 para DEMAS CONCESIBLES, MINERALES DE PLATA Y SUS CONCENTRADOS, MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS, se tiene que de acuerdo con los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula”, adoptados por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, no cuenta con área libre”. 18 “ARTÍCULO 152.
OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ solicitud puede presentarse antes de la radicación de la demanda o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual, el solicitante debe indicar, bajo la gravedad del juramento, que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso. 24.
Conforme con lo expuesto, son requisitos para que proceda el amparo de pobreza que: 1) la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y, 2) la petición se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma19. 25. En el presente caso, la accionante no manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no contaba con los recursos económicos para atender los gastos del proceso, como lo existe la norma, si no que fue el apoderado quien afirmó que lo hacía en nombre de la demandante, no cumpliéndose con dicho requisito, razón por la cual se negará el amparo solicitado y, en consecuencia, se impondrá la multa de 1 smlmv, conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del CGP20. 1.3.
Poderes allegados 26. El 14 de junio de 202321, la Agencia Nacional de Minería confirió poder especial al abogado Juan Sebastián Reyes López para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. No obstante, el 14 de febrero de 202422, renuncio a dicho mandato. Habida cuenta de que a la fecha no se le había reconocido personería para actuar, el despacho se abstendrá de reconocerle personería y pronunciarse respecto de la renuncia presentada. 27.
El 8 de marzo de 202423, el abogado Darío Fernando Pedraza López allegó poder conferido por la Agencia Nacional de Minería, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, y que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió. En consecuencia, no se le reconocerá personería al mencionado abogado. caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. 19 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 10 de mayo de 2022, expediente 05001- 23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 20 “ARTÍCULO 153.
TRÁMITE. (…) En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)”. 21 Índice Samai 51. 22 Índice Samai 69 y 70. 23 Índice Samai 72. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 1263 de 25 de noviembre de 2019 y 366 de 14 de abril de 2020, a través de las cuales, se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE9-16011 y, se confirmó dicha decisión, respectivamente.
SEGUNDO: NO CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: IMPONER a la parte demandante, una multa de 1 smlmv, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de reconocer personería y resolver la solicitud de renuncia de poder presentada por el abogado Juan Sebastián Reyes López, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO RECONOCER personería al abogado Darío Fernando Pedraza López portador de la tarjeta profesional 125.057 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Minería.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA