Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: nulidad del acto de elección de personera municipal. Subtema 2: defectos sustantivo por indebida interpretación normativa y por desconocimiento del precedente judicial, y procedimental absoluto. Subtema 3: requisito general de suficiencia argumentativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por Aroldo Enrique Rincones Ávila en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre del 2024 proferida por la Sección Primera de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO Aroldo Enrique Rincones Ávila presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión de la sentencia del 19 de junio del 2024 proferida al interior del proceso con radicado núm. 44001-23-40-000-2024-00036-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera como relevantes los siguientes hechos: 2.2.1. Aroldo Enrique Rincones Ávila presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral en contra de María Auxiliadora Medina Pitre, con el fin de que el juez administrativo declarara la nulidad del acta núm. 004-2024 del 10 de enero del 2024 mediante el cual fue elegida personera municipal para el periodo constitucional 2024-2028, y, en consecuencia, ordenara inaplicar la convocatoria del concurso de mérito para proveer ese cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la demanda, el señor Rincones Ávila denunció la existencia de irregularidades en el proceso de convocatoria y elección de la personera nombrada en el acto administrativo 004-2024 del 10 de enero del 2024, por las siguientes razones: i) La resolución que convoca y reglamenta el concurso no cumplió con los estándares de divulgación. ii) La Corporación Universitaria de la Costa, (CUC), no contaba con la idoneidad requerida para adelantar procesos de selección. iii) Los estudios previos del proceso para contratar a la CUC, institución que realizó las pruebas, no fueron cargados oportunamente en la plataforma SECOP1. iv) No se efectuó un proceso competitivo para contratar a la CUC en los términos del Decreto 092 de 2017. v) No se otorgó el término de cinco días para la etapa de inscripciones, plazo que resulta aplicable por analogía de los procesos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil. vi) No se garantizó la reserva de la prueba de conocimiento. vii) El acta en la cual se realizó la autorización de la expedición de la convocatoria no fue suscrita por la mesa directiva del concejo, tal y como lo indica el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, sino únicamente por el presidente y la secretaria de esa corporación. viii) Fue desproporcionada la exigencia de practicar la prueba de conocimientos en la ciudad de Riohacha. ix) No se brindó la oportunidad de acceder al resultado de las pruebas y presentar las respectivas reclamaciones. x) No se cumplió con el reglamento del concejo en el que se establece que los concejales deben tener las siguientes opciones de voto: positivo, negativo o en blanco. 2.2.2.
El asunto correspondió por reparto en única instancia, bajo el radicado núm. 44001-23-40-000-2024-00036-00, al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que, en sentencia del 19 de junio del 2024, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que Aroldo Enrique Rincones Ávila no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y que este fue proferido en cumplimiento de las atribuciones legales y constitucionales otorgadas al concejo municipal. 2.2.3.
Posteriormente, el demandante solicitó al tribunal aclaración de la sentencia por la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. No obstante, pese a que la autoridad judicial ajustó el escrito a una petición de adición, esta fue negada en providencia del 6 de agosto del 2024, porque pretendía cuestionar la decisión efectuada por el juez de conocimiento. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, AL DERECHO AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, PRINCIPIO DE BUENA FE, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA. 1 Sistema Electrónico para la Contratación Pública. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se sirva dejar sin efecto la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de La Guajira mediante de fecha del día 19 de junio de 2024, dentro del proceso de Nulidad Electoral Radicado con el Numero 44001234000020240003600.
TERCERO: Ordenar al honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, proferir una nueva sentencia, dentro del proceso de Nulidad Electoral Radicado con el Numero 44001234000020240003600, que corrija los yerros cometidos en la sentencia del 19 de junio de 2024 y que se ajuste al debido proceso2. 2.2.1. Como sustento de sus pretensiones, Aroldo Enrique Rincones Ávila sostuvo que la sentencia del 19 de junio del 2024 incurrió en los defectos sustantivo por indebida interpretación normativa y por desconocimiento del precedente judicial, y procedimental absoluto, con fundamento en las razones que la Sala sintetiza a continuación: Defecto por desconocimiento del precedente judicial.
La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del 19 de junio del 2024, no tuvo en cuenta como precedente jurisprudencial el fallo del 27 de octubre del 20213, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el cual se consideró que la falta de idoneidad de la institución que realizó el concurso constituye un vicio con la potencialidad de dar lugar a la nulidad del acto de elección. Argumentó que el Tribunal no debió concluir que los hechos 2, 3 y 44 pretendían controvertir el proceso de contratación del concejo municipal con la CUC, y que eran objeto de discusión por conducto del medio de control de controversias contractuales; pues estos supuestos fácticos tuvieron la finalidad de demostrar la falta de idoneidad de la institución para realizar el concurso de méritos para la elección del cargo de personero en cuestión. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acreditación otorgada a la Corporación Universitaria de la Costa, mediante la Resolución 12408 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, perdió vigencia el 29 de noviembre del 2023, lo que evidenciaba un incumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
En particular, expuso que el Tribunal debió valorar el hecho 4 con el que procuró demostrar que la Corporación no tenía en su objeto social, de manera tácita, realizar procesos de selección de ingreso y ascenso para los empleos públicos de periodo fijo, lo que la descalificaba para ejecutar el concurso público de méritos de personeros municipales.
En consecuencia, afirmó que la Corporación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015 que exige que las entidades contratadas tengan experiencia específica y un objeto social ajustado al proceso de selección. 2 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. 3 Samai. exp. núm. 76001-23-33-000-2020-00895-03, índice 37, certificado DB957C700E85AD5D 1FE63E0F510BA1FC 640E6AD01DAD3290 12027A9B9B404C42. 4 Estos hechos corresponden a lo siguiente: «(ii) La Corporación Universitaria de la Costa (CUC) no contaba con la idoneidad requerida para adelantar procesos de selección;
(iii) los estudios previos del proceso para contratar a la Universidad Corporación Universitaria de la Costa que realizó las pruebas no fueron cargados oportunamente en la plataforma SECOP; (iv) no se realizó un proceso competitivo para contratar a la CUC, en los términos del Decreto 092 de 2017». Ver página 16 de la sentencia objeto de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo. El accionante consideró que el Tribunal realizó una interpretación errada de los artículos 83 de la Ley 136 de 1994 y 6.° del Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019, puesto que el acta 013 de 2023 no fue suscrita por todos los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Fonseca, lo que constituyó un vicio en la formación del acto.
Defecto procedimental absoluto. El tutelante aseveró que se configuró este defecto debido a que el Tribunal no emitió un pronunciamiento frente al incumplimiento del concejo de acatar lo dispuesto en el artículo 84 de su reglamento interno, el cual establece que los concejales deben tener las siguientes opciones en materia de elecciones: voto positivo, negativo o en blanco.
Consideró que esta irregularidad «vicia gravemente el documento contentivo de la elección de la Personera (sic) municipal de Fonseca». 2.3. Trámite Procesal La solicitud de amparo fue asignada, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por conducto del despacho ponente, avocó conocimiento en auto del 22 de agosto del 2024 y vinculó a María Auxiliadora Medina Pitre y al Concejo Municipal de Fonseca, La Guajira, como terceros interesados. 2.4.
Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes intervenciones dentro del término de traslado: El Tribunal Administrativo de La Guajira, en su escrito de contestación5, sintetizó las actuaciones surtidas dentro del expediente de nulidad electoral; sostuvo que los desacuerdos planteados por el accionante son propios del proceso ordinario; consideró que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional toda vez que no se afectaron garantías fundamentales; y, aseveró que la decisión tuvo en cuenta la jurisprudencia vertical actual atinente sobre la materia.
María Auxiliadora Medina Pitre se opuso a la prosperidad del amparo6. Consideró que el accionante pretende «convertir la acción de tutela en una instancia más del proceso de nulidad electoral, desconociendo con ello el principio de la cosa juzgada y la preservación de la seguridad jurídica»7. 2.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 12 de septiembre del 20248, en la que declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que lo pretendido por Aroldo Enrique Rincones Ávila no tiene relevancia constitucional y que su estudio implicaría reabrir el debate surtido dentro del proceso de nulidad electoral y usar la acción de tutela como tercera instancia judicial. 5 Samai, exp. núm.11001-03-15-000-2024-04408-00, índice 19, certificado EFF2C75945E4B07D DCDBAC505A6AD166 A0C230DDE789E666 81C883BD192FD59B 68E82B07C2B49C11. 6 Samai. exp.
Núm. 1001-03-15-000-2024-04408-00, índice 20, certificado AC62F880ED30FD0C 49C0E70FEF514A09 B38F3D1795A55532 14A9A546C81BD947. 7 Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Samai. exp. Núm. 1001-03-15-000-2024-04408-00, índice 29, certificado DA51B91B2B841A8F 7FDF243D15243ABE 26EED1854E5E748A 7E38B0C0E0F177AB. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 19 de septiembre del 20249, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de amparo frente a la configuración de los defectos alegados. Manifestó que la tutela no busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, sino que le ordene al juez ordinario que declare la nulidad de la decisión atacada y profiera la sentencia que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Legitimación en la causa de las partes La legitimación en la causa por activa de Aroldo Enrique Rincones Ávila se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia del 19 de junio del 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que, consideró, fueron vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de La Guajira porque es la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 9 Samai, exp. núm.11001-03-15-000-2024-04408-00, índice 33, certificado BEAC9599104FE36D 20CF448F298D72EC 0D3361FE093E8673 D75780C6B26CF95F 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los defectos sustantivo por indebida interpretación normativa y por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto en la sentencia del 19 de junio del 2024, quedarían acreditados los cargos de nulidad formulados en contra de la elección de la personera municipal de Fonseca, y, en ese escenario, la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda compromete y afecta los derechos fundamentales de Aroldo Enrique Rincones Ávila, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. En relación con el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal.
No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que: [A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.
En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. Consecuente con lo anterior, cuando la acción es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que: [E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales»16.
En el asunto bajo estudio, Aroldo Enrique Rincones Ávila presentó escrito de tutela en el que sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió, en la sentencia del 19 de junio del 2024, en los siguientes defectos: i) sustantivo por indebida interpretación normativa de los artículos 83 de la Ley 136 de 1994 y 6.° del Acuerdo 011 del 29 de noviembre del 2019; ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con la competencia del juez de nulidad electoral para analizar la idoneidad de la CUC para realizar el concurso; y, iii) procedimental absoluto por desatender el Concejo Municipal de Fonseca lo previsto en el artículo 84 de su reglamento interno. Pues bien, revisados los documentos aportados al presente trámite constitucional, la Sala observa que el tutelante en el escrito de amparo sintetizó las actuaciones judiciales surtidas ante el Tribunal accionado y, en particular, como sustento de los defectos alegados, transcribió los argumentos contenidos en la solicitud de adición de la sentencia del 19 de junio del 2024. 16 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente N° 25000- 23-36-000-2019-00003-01(AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, cabe destacar que la Sala procedió a cotejar los escritos de solicitud de adición del fallo presentado por el señor Rincones Ávila en el proceso ordinario y el de tutela, y encontró que este último corresponde a la citación literal del primero, incluso, en lo atinente al resumen de las actuaciones judiciales, con excepción de lo relacionado con la identificación de las partes, el problema jurídico planteado en torno a la vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones de amparo y las referencias a la garantía constitucional del debido proceso, y los acápites de pruebas, notificaciones y de declaración juramentada.
En este punto, resulta oportuno indicar que la solicitud de adición que presentó el señor Rincones Ávila fue decidida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en providencia del 6 de agosto del 202417, en la que indicó lo siguiente: En el primer punto de la solicitud de adición, la parte actora reclama que se resolvió el cargo No 4 de junto con los cargos 2 y, lo que a su juicio no se podía realizar en conjunto porque persigue otra finalidad, y en el segundo punto se indica que existe defecto por desconocimiento del precedente, porque considera que se omite la aplicación del artículo 83 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 del acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019, alegando que en ningún momento se está discutiendo sobre la autorización del trámite de la convocatoria, sino sobre el documento que recoge la misma que adolece de vicio y que afecta notablemente la validez del documento que se esgrimió como prueba de tal autorización, asimismo se expresa que existe defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo.
De dichas manifestaciones se evidencia que por parte de esta Corporación no se omitió pronunciamiento alguno sobre ese cargo, sino que es un inconformismo de la parte demandante frente a la resolución del mismo y la decisión adoptada por este Tribunal, es decir lo que realmente pretende es controvertir la interpretación realizada sobre las normas invocadas como infringidas y, de esa manera, obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses.
Debe resaltarse que la sentencia del 19 de junio de 2024 atacó cada uno de los cargos planteados en el acápite de normas violadas y concepto de violación, es decir se resolvió completamente sobre los extremos de la Litis, aunado a ello se dio respuesta al problema jurídico que derivó de la fijación del litigio consistente “en determinar: i) si la Resolución No 004-2024 del 10 de enero del 2024, por el cual se eligió a la señora María Auxiliadora Medina Pitre como personera del municipio de Fonseca para el período 2024 – 2028, se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.“ En ese sentido, es claro que no existe omisión alguna frente a la resolución de los cargos planteados en la demanda, pues es la misma parte actora que reconoce que hubo pronunciamiento, sólo que no se comparten los argumentos del Tribunal, supuesto que no da lugar a que se adicione la sentencia18.
En los términos expuestos, la Sala advierte que los cargos de la solicitud de tutela sometidos a discusión en esta sede constitucional no superan el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que corresponden a los mismos que fueron abordados y decididos por el juez natural al interior del proceso de nulidad electoral y, por ende, no están dirigidos a controvertir las razones que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira y que sustentaron las decisiones del 19 de junio y del 6 de agosto del 2024. 17 Samai, exp. núm. 44001-23-40-000-2024-00036-00, índice 67, certificado E8843A256DC30EC4 377336D39C461CCD 97C18CB1A46B4717 22A727F99EDF57C5. 18 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04408-01 Accionante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 12 de septiembre del 2024 proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente las pretensiones de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, que la tutela no superó el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre del 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/JCBB/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.