Micelio
76001233300020170150301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 3132-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Hernan Cabezas Jaramillo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Hernán Cabezas Jaramillo Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se denegó una medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución VPB 1819 del 13 de febrero de 2014, expedida por dicha entidad, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Cabezas Jaramillo, con base en el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la pensión de vejez del demandado con carácter compartida, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de 1990; ii) ordenarle al señor Cabezas Jaramillo devolver los montos pagados por concepto de salud y el mayor valor cancelado a título de mesada pensional; iii) indexar las sumas que arroje la condena; y iv) reconocer los intereses a que haya lugar.

En acápite especial de la demanda, Colpensiones deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución VPB 1819 del 13 de febrero de 2014, por las siguientes razones: i) La pensión de vejez del señor Hernán Cabezas Jaramillo fue reconocida a la luz del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que debía ser compartida con la empresa «EMSIRVA E.S.P.». ii) En este caso se ve afectado el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se continúa pagando una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para ello. iii) Con base en un nuevo estudio de la pensión como compartida, se determinó que el señor Cabezas Jaramillo debería percibir una mesada inferior a la que devenga actualmente. 1.2.

Oposición a la solicitud de medida cautelar El apoderado del señor Hernán Cabezas Jaramillo se opuso al decreto de la cautela,3 por los motivos que se exponen a continuación: i) La Resolución VPB 1819 de 2014 fue expedida luego de un estudio detallado y pormenorizado que hizo Colpensiones, y a través de ella se revocó la decisión inicial que había denegado el reconocimiento de la prestación. ii) El demandado no se valió de documentos falsos o medios ilegales para hacer incurrir en error a Colpensiones. 3 Índice 37 del aplicativo Samai del tribunal. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iii) El señor Cabezas Jaramillo cumplió 86 años de edad y tiene derecho a la pensión de vejez.

Así pues, se debe negar la suspensión provisional, en aras de no afectar sus garantías al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de marzo de 2023,4 denegó la suspensión provisional de la Resolución VPB 1819 del 13 de febrero de 2014, por las siguientes razones: i) Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Hernán Cabezas Jaramillo y subrogó al empleador que venía pagando dicha prestación, quien quedó obligado, únicamente, a cancelar el mayor valor que se hubiere presentado. ii) La compartibilidad no afecta el régimen aplicable ni la pensión de vejez concedida, pues esta se paga con los aportes que realizó el empleador desde el 1.º de julio de 1967 hasta el 2 de octubre de 1980; y el mayor valor que pudo haber quedado a cargo de este último no redunda negativamente en Colpensiones. iii) La medida cautelar no es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, máxime cuando Colpensiones se limitó a indicar que la mesada pensional debía ser inferior a la reconocida, pero no señaló, de forma clara y concreta, cuál habría sido el error cometido en el cálculo de aquella. iv) El Consejo de Estado ha precisado que los derechos pensionales no pueden verse afectados por inconvenientes administrativos, y en este caso no se ha puesto en entredicho el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. 4 Índice 46 ibidem. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones v) La decisión sobre la eventual nulidad del acto acusado debe adoptarse en la sentencia, luego de un examen armónico e integrado de las normas. vi) La medida cautelar persigue la satisfacción anticipada de las pretensiones y no responde positivamente a un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que su decreto generaría graves consecuencias para el demandado. 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad accionante interpuso recurso de apelación,5 el cual sustentó así: i) En el acápite de medidas cautelares se hicieron evidentes los perjuicios que los actos acusados le causan a Colpensiones, la cual debe pagar una pensión de vejez en mayor valor. ii) Apadrinar una pensión sin los requisitos legales y jurisprudenciales desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero y condena al Estado a asumir cargas que conllevan la desfinanciación del sistema. iii) Es posible decretar la medida cautelar o ajustar la mesada pensional al valor correspondiente. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución VPB 1819 del 13 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Cabezas Jaramillo, con base en el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2014, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índices 50 y 51 ibidem. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto. 2.2.

La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de 6 Artículo 229 del CPACA. 7 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 6 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.

Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 7 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.12 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes hechos: i) El 20 de mayo de 1935 nació el señor Hernán Cabezas Jaramillo.13 ii) El 29 de octubre de 1980, la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali (EMSIRVA) expidió la Resolución 4909, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Cabezas Jaramillo, así: Que el señor HERNÁN CABEZAS JARAMILLO […], en escrito presentado a este despacho solicita el reconocimiento y pago en su favor de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, con cargo a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, EMSIRVA, luego de manifestar además su renuncia voluntaria a partir del día 2 de octubre de 1.980.

Que el señor HERNÁN CABEZAS JARAMILLO, es acreedor a las Prestaciones Sociales a que tiene derecho con su antiguo patrono, esto en base al Artículo 41 del Acuerdo Constitutivo No. (sic) 101 de Octubre 29 de 1.966 que al tenor dice: “los trabajadores actualmente al servicio del Municipio de Cali y Emcali, que en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo pasen al servicio de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, EMSIRVA, no podrán ser desmejorados en sus condiciones de trabajo”. 11 Artículo 231 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 13 Información tomada de la cédula de ciudadanía. Índice 71 de la plataforma Samai del tribunal. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El Laudo Arbitral de 1.970 en el Numeral 9.1.1. establece un régimen especial para estos trabajadores al decir que Emsirva Jubilará a los trabajadores a que se refiere el Numeral 9.1.1.8 al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de cualquier Entidad de servicio Público, sin tener en cuenta la edad, siempre y cuando hayan trabajado por lo menos diez (10) años al servicio del Municipio de Cali y Emsirva.

Además establece que quienes hayan trabajado durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Cali y Emsirva, tendrán derecho a una Pensión de Jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) de lo devengado en el último año de servicio. Que el señor HERNÁN CABEZAS JARAMILLO, cumple con los requisitos antes enunciados y además aparece en la lista de los trabajadores que pasaron del Municipio de Cali a Emsirva. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago en favor del señor HERNÁN CABEZAS JARAMILLO […] LA SUMA DE TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($13.149.90) MCTE. por concepto de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, con cargo a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, EMSIRVA.

ARTÍCULO SEGUNDO: El pago de que habla la presente Resolución, se cancelará a partir del día 3 de octubre de 1.980, fecha inmediatamente posterior al retiro.

ARTÍCULO TERCERO: Cuando al Jubilado se le reconozca la Pensión por Vejez, por el ISS, EMSIRVA sólo cancelará el excedente de ésta hasta completar el 100% de la Pensión de Jubilación que viene devengando. […].14 iii) El 13 de febrero de 2014, Colpensiones emitió la Resolución VPB 1819, por la cual resolvió un recurso de apelación y reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Cabezas Jaramillo, en los siguientes términos: Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD 2 1 EMSIRVA 19670816 19750630 TIEMPO SERVICIO 1 EMSIRVA 19750701 19801130 TIEMPO SERVICIO CONS OTAL JARAMILLO ING S H 19810217 19811123 TIEMPO SERVICIO SAA & ANGULO ING CONST LTDA 19811113 19820205 TIEMPO SERVICIO EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MU 20041001 20041229 TIEMPO SERVICIO EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MU 20050101 20050529 TIEMPO SERVICIO EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MU 20050601 20060731 TIEMPO SERVICIO EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MU 20060901 20131130 TIEMPO SERVICIO 14 Ibidem. 9 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 8,478 días laborados, correspondientes a 1,211 semanas.

Que nació el 20 de mayo de 1935 y actualmente cuenta con 78 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del (sic) Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Para los que le faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.

Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 […]. Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Que son disposiciones aplicables: Ley 100/93, y C.C.A. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. (sic) 40176 de 17 de marzo de 2013, que negó una Pensión de vejez al (la) señor (a) CABEZAS JARAMILLO HERNÁN, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor(a) CABEZAS JARAMILLO HERNÁN, ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de febrero de 2014 = $722,083 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR 10 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Mesadas 0.00 Mesadas Adicionales 0.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Descuentos en Salud 0.00 Valor a Pagar 0.00 ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201402 que se paga en el periodo 201403 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de CALI-CRA PRIMERA-CRA 1A N° 35-. […].15 iv) El 8 de agosto de 2014, el Juzgado 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió fallo de única instancia, dentro del proceso 2014- 00330-00, en el cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al señor HERNÁN CABEZAS JARAMILLO […], el incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo […], sobre la pensión mínima legal a partir de febrero de 2014, el que deberá continuar cancelando durante el año 2014 en cuantía mensual de $86.240, sin perjuicio de los incrementos de ley que en adelante realice el Gobierno Nacional sobre la mesada pensional mínima, los cuales se pagarán mientras subsistan las causas que le dieron origen de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a pagar al señor HERNÁN CABEZAS JARAMILLO […] la cantidad de ($606.380) SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS, por concepto de retroactivo del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo […], causado entre el mes de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2014 […].16 v) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones y actualizado al 19 de enero de 2015,17 el señor Hernán Cabezas Jaramillo registra la siguiente información: 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 11 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones vi) El 7 de diciembre de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 374601, por la cual estableció que la pensión de vejez del señor Hernán Cabezas Jaramillo tenía el carácter de compartida y definió el valor de la mesada, así: […] Que verificado el expediente y la liquidación efectuada en la Resolución No. (sic) VPB 1819 del 13 de Febrero de 2014 y se observó que la prestación fue reconocida sin tener en cuenta el carácter de compartida.

Que mediante comunicado No. BZ 2015_11306476 del 23 de Noviembre de 2015, se le solicitó al señor CABEZAS JARAMILLO HERNÁN, allegar autorización para revocar la Resolución No. (sic) VPB 1819 del 13 de Febrero de 2014. […] Así las cosas, una vez revisado el cuaderno administrativo se pudo constatar que transcurrido el plazo de un mes señalado en el artículo 17 de la Ley 1437, el señor CABEZAS JARAMILLO HERNÁN, no se pronunció respecto de la revocatoria de los precitados Actos Administrativos, por lo cual se procederá a remitir copia de la presente Resolución, a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, para que inicie las acciones legales a que haya lugar.

Que por lo anteriormente expuesto, se procederá a realizar de manera oficiosa un nuevo estudio de la prestación, para indicar el valor correcto de la pensión de vejez de carácter compartida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 […]. Para resolver se considera: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que el peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicio: 12 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.648 días laborados, correspondientes a 1.235 semanas.

Que nació el 20 de mayo de 1935 y actualmente cuenta con 81 años de edad. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Conforme a lo anterior, del nuevo estudio realizado de la Pensión de Vejez de Carácter Compartida se puede determinar que la mesada pensional para el año 2009 asciende a la suma de $561.181, que actualizada para el año 2016 corresponde al valor de $708.004 la cual es menor al valor que actualmente percibe y que fue reconocida por medio de la Resolución No. (sic) VPB 1819 del 13 de Febrero de 2014.

Que la presente prestación es compartida con la Empresa de EMSIRVA E.S.P. […], de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que el señor CABEZAS JARAMILLO HERNÁN, ya identificado, tiene derecho a la Pensión de Vejez de carácter compartida, en 13 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cuantía de $561.181 y efectiva a partir del 20 de Octubre de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el estudio y pago de un retroactivo pensional a favor de la empresa EMSIRVA E.S.P. […] de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […].18 Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. ii) De acuerdo con el artículo 231, inciso 1, del CPACA, la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos procede por violación de las normas invocadas por la parte interesada, conclusión a la cual se puede llegar a partir de un ejercicio de confrontación de uno y otras, o del estudio de las pruebas allegadas.

Además, cuando se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, «[…] deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En ese contexto, Colpensiones interpuso recurso de apelación por dos razones, a saber: a) que la pensión de vejez fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y b) que la respectiva mesada se liquidó en un monto superior al que correspondía. En primer lugar, la Sala advierte, en esta etapa preliminar del proceso, que en la solicitud de medida cautelar y en el recurso de alzada se señaló que la pensión de vejez del señor Hernán Cabezas Jaramillo tenía que reconocerse 18 Ibidem. 14 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones como una prestación de carácter compartido, pero no se hizo de esa forma.

Sin embargo, este argumento no cuestiona el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho. Sobre el particular, en la Resolución GNR 374601 del 7 de diciembre de 2016, expedida con posterioridad al acto administrativo acusado, Colpensiones realizó un nuevo análisis y concluyó que el demandado acredita las condiciones que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, pues cuenta con 1.235 semanas de cotización y tiene más de sesenta (60) años de edad.

Así las cosas, como el reproche relacionado con el carácter compartido de la pensión no es suficiente para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho y considerar la eventual vulneración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, no es posible revocar la decisión apelada para decretar la medida cautelar.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 374601 del 7 de diciembre de 2016, «estableció» que la prestación del demandado tenía carácter compartido, con lo cual se encauzó la definición del derecho pensional en los términos que lo alega la entidad accionante. En segundo lugar, Colpensiones sostuvo que la pensión de vejez del señor Hernán Cabezas Jaramillo fue liquidada en un valor mayor al que correspondía. Empero, ni en la solicitud de medida cautelar ni en el recurso de apelación se expusieron razones para explicar por qué la mesada debía ser calculada en un monto inferior.

Es decir, el reparo mencionado carece de fundamentación clara y suficiente, por lo cual no es posible revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, vale la pena resaltar que, producto del fallo del 8 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la mesada pensional del señor Cabezas Jaramillo debió aumentarse en un 14 %, circunstancia que se debe tener en cuenta para definir si la mesada calculada es o no superior a la que correspondía. Sin embargo, este estudio no fue desarrollado por la entidad recurrente.

Por lo anterior, en esta etapa preliminar del proceso no hay claridad sobre el reproche planteado por Colpensiones, razón por la cual se deberá decidir en la sentencia que resuelva 15 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de fondo el asunto, luego de que se recaude el material probatorio a que haya lugar.

Finalmente, la Sala estima importante destacar que el señor Hernán Cabezas Jaramillo tiene 88 años de edad en la actualidad. Por lo tanto, dada su condición de adulto mayor, demanda una especial protección constitucional,19 especialmente, frente al derecho a la pensión de vejez, pues tal garantía deviene fundamental e irrenunciable, por ser una prestación económica del sistema de seguridad social que se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que han visto disminuida o agotada su capacidad productiva, a fin de procurar su digna subsistencia.20 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que no está demostrado i) que la pensión de vejez del señor Hernán Cabezas Jaramillo haya sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales ni ii) que la mesada respectiva se hubiera liquidado en un monto superior al que correspondía, por lo cual se confirmará el auto apelado, que denegó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 19 Constitución Política. «Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». 20 Corte Constitucional, Sentencias T-774 del 18 de diciembre de 2015, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; y T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez. 16 Radicación: 76001 23 33 000 2017 01503 01 (3132-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Resuelve Primero. Confirmar el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se denegó la suspensión provisional de la Resolución VPB 1819 del 13 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.