Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandado: Presidencia de la República y Otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Demandante: GERMÁN GARZÓN YAZO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS1 Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – derecho al debido proceso Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con aclaración de voto. 1.
Antecedentes 1. El señor Germán Garzón Yazo fue condenado a 320 meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio agravado, motivo por el cual está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota. 2. El accionante solicitó ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el beneficio de la reducción de la pena, petición que fue resuelta mediante proveído del 27 de enero de 2021, en el cual se le reconoció como tiempo físico y redimido un total de “139 meses y 22.5 días”. 3.
Luego requirió ante tal despacho judicial la actualización de la cartilla biográfica desde su ingreso, así como el reconocimiento de las actividades de redención. Ante tal petición, dicho juez, mediante auto de 6 de mayo de 2021, ofició al área jurídica del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota (de ahora en adelante, COMEB – La Picota) para que le enviara: i) La 1 Las autoridades demandadas en el presente proceso de tutela son: el presidente de la República, el ministro de Justicia y del Derecho, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota y el jefe de la Oficina Jurídica de esa misma institución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01621-01 Aclaración de voto Demandante: Germán Garzón Yazo Demandado: Presidencia de la República y Otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cartilla biográfica actualizada acompañada de los certificados de trabajo, estudio y enseñanza – TEE; ii) la calificación de conducta pendiente por reconocer y iii) el histórico de todas las actuaciones de redención que ha realizado. 4.
El 21 de julio siguiente la aludida autoridad judicial ofició nuevamente al establecimiento carcelario para que allegara los referidos documentos; toda vez que, no contestó la información solicitada. A la fecha de presentación de la tutela no se había dado respuesta a dicho requerimiento por parte del COMEB – La Picota. 5. Por tal motivo, el accionante interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el ministro de Justicia y del Derecho, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el director del COMEB - La Picota y el jefe de la Oficina Jurídica de esa misma institución. Por medio de tal mecanismo, invocó la protección de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al COMEB – La Picota que cumpliera con el requerimiento del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
Sentencia objeto de aclaración de voto 6. La Sección Quinta de esta Corporación accedió al amparo invocado al concluir que el COMEB – La Picota al no responder la solicitud presentada por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró directamente el derecho fundamental de petición del señor German Garzón Yazo.
Lo anterior, debido a que en el asunto estudiado habían transcurrido más de 6 meses desde que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó por última vez a tal autoridad demandada que remitiera la documentación requerida. 7. En este orden de ideas, se consideró que la entidad demandada incumplió con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1755 del 2015 que establece: “Artículo 30.
Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.” 8. Dicho estudio desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, fue desarrollado por la Sala de Decisión a pesar de que el accionante no invocó el amparo de dicha garantía constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01621-01 Aclaración de voto Demandante: Germán Garzón Yazo Demandado: Presidencia de la República y Otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Como consecuencia del amparo, se ordenó lo siguiente: (…) ordénase al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota que, a través de su Oficina Jurídica, atienda lo solicitado por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y envíe los documentos requeridos para estudiar la solicitud presentada por el actor, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y una vez el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reciba la documentación proceda a resolver la solicitud del señor Garzón Yazo de manera célere. 2.
Motivos de la aclaración de voto 10. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de acceder al amparo solicitado y con las órdenes dispuestas en el fallo de tutela en cuestión, considero que el fundamento de la decisión no debió enfocarse desde la óptica del derecho de petición, sino a partir de la perspectiva de la vulneración al debido proceso por parte del COMEB – La Picota, al incumplir la orden contenida en una providencia judicial.
Es entonces frente a dicho aspecto que encuentro necesario aclarar mi voto, tal y como lo expondré, a continuación. 11. Por razones de orden metodológico, referiré en que consiste el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente fundamental del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, posteriormente, desarrollaré los motivos específicos de esta aclaración. 2.1.
El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 12. La Sala Plena de la Corte Constitucional2 ha establecido que, de conformidad con el artículo 2293 superior, el Estado cuenta con tres obligaciones con el fin de que el acceso a la administración de justicia y la garantía del debido proceso sean reales y efectivos: I. Deber de abstenerse de adoptar medidas que impidan el acceso a la justicia o que sean discriminatorias respecto de ciertos grupos.
II. Obligación de adoptar acciones que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01621-01 Aclaración de voto Demandante: Germán Garzón Yazo Demandado: Presidencia de la República y Otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
Deber de facilitar las condiciones para el disfrute de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y hacer efectivo su goce. 13. En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado de manera reiterada4 que el cumplimiento de las providencias judiciales se traduce en un componente del núcleo esencial del derecho al debido proceso y debe atenderse sin dilaciones injustificadas.
En efecto, dicha Corte ha señalado que acudir a las autoridades jurisdiccionales quedaría desprovisto de sentido si agotadas las etapas previstas por el legislador para cada trámite y proferida la respectiva decisión, se contara con la potestad deliberada de no ejecutar lo resuelto o de cumplirlo de manera tardía o defectuosa5. 14.
En tal sentido, incumplir una orden dada por un juez compromete tanto los derechos involucrados en la controversia objeto de la decisión, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia6. Por tanto, de acuerdo con el tribunal constitucional, estos derechos fundamentales no se satisfacen únicamente con la posibilidad de formular demandas ante jueces competentes e imparciales y que éstos profieran las decisiones que le correspondan.
Por el contrario, además se requiere que las providencias y órdenes dictadas se cumplan, esto es, que sean eficaces y produzcan los efectos jurídicos correspondientes7. 15. Por tanto, ha concluido la alta Corporación que desconocer este vínculo inescindible entre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la expectativa legítima de las partes de que toda decisión judicial se materialice en debida forma, implica “soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”8 16.
De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia objeto de la presente aclaración de voto, considero que se ha debido fundamentar el amparo desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue invocado expresamente por el accionante en la acción de tutela. 4 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-554 del 09.10.92., M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-367 del 11.06.14., M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-367 del 11.06.14., M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01621-01 Aclaración de voto Demandante: Germán Garzón Yazo Demandado: Presidencia de la República y Otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. En efecto, el COMEB – La Picota incumplió la orden proferida por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que consistía en enviar la documentación requerida para el trámite de la solicitud de redención de la pena elevada ante dicha autoridad judicial.
Por tanto, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Garzón Yazo, al incurrir en dicha omisión y obstaculizar, de esta forma, la efectividad de tales garantías constitucionales. 18. Aunado a lo anterior, considero que no había lugar a un análisis desde la óptica del derecho de petición, por las siguientes razones: i) en la tutela no se invocó expresamente la vulneración de tal garantía y ii) el accionante no presentó ninguna petición ante el COMEB – La Picota, pues la solicitud de redención de la pena fue radicada ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tal sentido, no se cumplía con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa en relación con la vulneración de este derecho fundamental.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto, porque difiero totalmente de las razones que lo justifican, tal como lo expuse en la Sala, sin que se hubieran desvirtuado en la misma estas razones. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada