Micelio
11001032500020140104100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2014-08-20

Radicación interna: 3170-2014 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Ecar Hugo Ceballos Robles

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Leonor Figueroa de Ceballos en calidad de cónyuge supérstite del señor Ecar Hugo Ceballos Robles (Q.E.P.D) Tema: Causal 7ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 16 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el 31 de mayo de 2011, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso radicado 47 001 3331 003 2009 00181 01. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderada, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del 16 de octubre de 2013, con el fin de obtener su infirmación y, en su lugar, i) declarar que el señor Ecar Hugo Ceballos Robles no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, específicamente por no haber prestado servicio a la Rama Judicial o al Ministerio Público en el momento que cumplió la edad de retiro forzoso; ii) declarar que la señora Leonor Figueroa de Ceballos no 2 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP tiene derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor. 1.1.2.

Hechos1 Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Ecar Hugo Ceballos Robles solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) el reconocimiento de una pensión de jubilación, para lo cual aportó certificados de prestación de servicios en los siguientes períodos y entidades: - Del 24 de julio de 19856 hasta el 1.° de diciembre de 1969, en el Grupo de División de Contabilidad de Avianca. - Desde el 12 de junio de 1972 hasta el 17 de abril de 1974, en la Dirección del Departamento Judicial de Seguros de Vida S.A. - Desde el 1.° de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979, como Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta. - Desde el 1.° de septiembre hasta el 29 de octubre de 1979, como Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en propiedad. - Desde el 1.° de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979, como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en encargo. - Desde el 1.° de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1981, como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en propiedad. - Desde el 1.° de septiembre de 1981 hasta el 21 de agosto de 1983, como Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en propiedad. - Desde el 1.° de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1988, como Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en propiedad. ii) El 5 de marzo de 1999, CAJANAL expidió la Resolución 002196 mediante la cual negó al señor Ceballos Robles el reconocimiento de una pensión de jubilación por «no cumplir con los requisitos legales».2 Aquel acto fue confirmado por la Resolución 003993 del 18 de octubre de 2000. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Folio 454. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP iii) El 12 de junio de 2007, el señor Ecar Hugo Ceballos Robles solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, la cual fue negada por la Resolución 53322 del 6 de noviembre de 2007, con fundamento en que su retiro del servicio fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicho acto fue confirmado por la Resolución 50364 del 3 de octubre de 2008. iv) El señor Ceballos Robles radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL, con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de julio de 1998, fecha en que cumplió 65 años, edad de retiro forzoso, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 y 136 del Decreto 1660 de 1978; y en subsidio, pretendió la devolución de las sumas aportadas. v) El 9 de febrero de 2011, el señor Ecar Hugo Ceballos Robles falleció. vi) El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3 PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N° 53322 de 6 de noviembre de 2007, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACION negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor ECAR HUGO CEBALLOS ROBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N° 50364 de 3 de octubre de 2008, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución N° 53322 de 6 de noviembre de 2007, mediante al cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACION negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor ECAR HUGO CEBALLOS ROBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL hoy CAJANAL EICE EN LIQUIDACION a reconocer y pagar al actor los valores correspondientes a la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y 136 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 23 de julio de 1998, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado.

Sólo se pagarán las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de junio de 2004, tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación en sede gubernativa (12 de junio de 2007), por cuanto las mesadas anteriores se encuentran afectadas por el 3 Folios 262 al 271. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP fenómeno de la prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En cuanto al monto de la pensión de jubilación, será conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 25 % del último sueldo devengado, más un 2 % por cada año de servicio. Ahora el ingreso base de liquidación será el último salario devengado, es decir del 30 de octubre de 1987 al 30 de octubre de 1988, el cual tendrá que ser actualizado a l momento de la liquidación pensional al tenor del artículo 53 numeral 3 de la C.N. […]

OCTAVO: DENIEGUESE las restantes suplicas de la demanda. (Resaltado original del texto) vii) El 16 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.4 viii) El 8 de noviembre de 2013, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. ix) El 3 de marzo de 2014, la UGPP a través de la Resolución RDP 007331, dio cumplimiento a la sentencia referida. x) El 30 de septiembre de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 029955, a través de la cual reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Leonor Figueroa de Ceballos, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en un porcentaje del 100 % del valor reconocido, a partir del 10 de febrero de 2011. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de octubre de 20135 confirmó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta del 31 de mayo de 2011, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El artículo 10 del Decreto 546 de 1971 prevé un régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Judicial, a partir del cual el reconocimiento de una 4 Folios 285 al 297. 5 Folios 285 al 297. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP pensión de jubilación tendría en cuenta el 25 % del sueldo devengado más un 2 % por cada año de servicio, siempre y cuando se hubiere prestado servicio en dicha institución en un tiempo no menos de 5 años continuos. ii) El sub lite se acreditó que el señor Eca Hugo Ceballos Robles a. nació el 23 de julio de 1933, de manera que cumplió 65 años de edad el 22 de julio de 1998; b. laboró por 11 años y 2 meses en la Rama Judicial; c. cuando cumplió la edad de retiro forzoso se encontraba retirado del servicio; y d. es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia tenía 61 años de edad. iii) La situación fáctica del demandante se rige por el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, de manera que se halla la razón al a quo al acceder al reconocimiento pensional a la luz de la referida norma, con fundamento en que si bien es cierto aquel no cumplía con el requisito de llegar a la edad de retiro forzoso al servicio de la Rama Judicial, también lo era que negarle el derecho implicaría desconocer los postulados de justicia, equidad y racionalidad y el espíritu del legislador de amparar la contingencia de vez al ex empleado que ha perdido fuerza productiva y requiere atender sus necesidades básicas.

En consecuencia, la prestación debe liquidarse en el equivalente al 25 % del último salario devengado (1988), más el 2 % por cada año de servicio, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, con la inclusión de los factores salariales devengados al momento de su retiro del servicio, en concordancia con el Decreto 717 de 1978 y además, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como retribución de sus servicios,6 a saber: «asignación básica, prima de servicio, prima de navidad, entre otros, de conformidad a las certificaciones salariales que se arrimaron a la contención». iv) Teniendo en cuenta que el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 23 de julio de 1998, con efectos 6 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 1992, C.P. Humberto Mora Osejo. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP fiscales desde el 12 de junio de 2004, por prescripción, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971,7 se impone confirmar la decisión apelada. 1.1.4.

La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que señala «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida» y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que el causante laboró en la Rama Judicial hasta el 31 de octubre de 1988, de manera que cuando cumplió la edad de retiro forzoso, esto es, en el año 1998, no se encontraba activo en el servicio oficial.

Por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, conforme lo ordenó el tribunal. ii) El tribunal no valoró adecuadamente el momento a partir del cual el señor Ceballos Robles cesó en las funciones públicas, pues es requisito sine qua non estar en servicio activo al llegar a la edad de retiro forzoso, para efectos de ser beneficiario del artículo 10 del Decreto 546 de 1971. 1.2.

Contestación al recurso extraordinario de revisión La señora Leonor Figueroa de Ceballos, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ecar Hugo Ceballos Robles (Q.E.P.D.), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:8 i) La verdadera intención de la entidad recurrente es utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, comoquiera que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación aquella expuso el argumento relativo 7 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta a través de la sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2011, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Ecar Hugo Ceballos Robles, a partir del 23 de julio de 1998, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2004, por prescripción, en el equivalente al 25 % del último salario devengado (1988), más el 2 % por cada año de servicio y teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica y primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

Folios 263 al 271 del cuaderno 2. 8 Folios 477 al 489. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP al incumplimiento del causante de los requisitos fijados en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. Lo anterior, está en contravía de la naturaleza del referido recurso extraordinario, pues transgrede el principio de cosa juzgada. ii) El tribunal sí tuvo en cuenta que cuando el causante alcanzó la edad de retiro forzoso, no se encontraba fungiendo como Juez, sin embargo, su labor interpretativa se acompasó con los principios vigentes bajo la Constitución Política de 1991, lo cual condujo a que concluyera que aquel sí tenía la aptitud legal necesaria para obtener el reconocimiento pensional en los términos del artículo 10 del Decreto 546 de 1971. iii) La sentencia recurrida tuvo como fundamento el precedente del Consejo de Estado vigente para la época de su expedición contenido en las sentencias con radicados 4109-04 y 5116-05, según el cual, en el marco de un caso en el que el entonces demandante no se encontraba activo en el servicio al momento de cumplir 65 años de edad, se sostuvo que dicha circunstancia no era impedimento para reconocer una pensión de jubilación, porque el contenido de «los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 y 136 del [D]ecreto 1660 de 1978, deb[ía] articularse con las normas supralegales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, [que] ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad.». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 15 de agosto de 2014,9 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),10 por lo cual, esta corporación es competente 9 Folio 315 reverso del cuaderno 1. La Sala advierte que el 15 de agosto de 2014, la UGPP radicó recurso extraordinario de revisión y posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por esta Subsección a través del auto del 12 de abril de 2018 obrante a folio 467 del cuaderno 2. 10 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP para conocerlo, en virtud del inciso 2.° del artículo 249 ejusdem.11 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.12 2.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 8 de noviembre de 2013,13 y el recurso de revisión se interpuso el 15 de agosto de 2014.14 Por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 16 de octubre de 2013, está incursa en la causal de revisión del numeral 7.° del artículo 250 del CPACA que establece «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión 11 «Artículo 249. Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Folio 261 del cuaderno 2. 14 Folio 315 reverso del cuaderno 1.

La Sala advierte que el 15 de agosto de 2014, la UGPP radicó recurso extraordinario de revisión y posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por esta Subsección a través del auto del 12 de abril de 2018 obrante a folio 467 del cuaderno 2. 14 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;15 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

( ) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la 15 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.16 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.17 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».18 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,19 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.20 En sentencia de 8 de mayo de 2019,21 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del 17 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Artículo 249 CPACA. 19 Artículo 251 CPACA. 20 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 7ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 7.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]. En lo que respecta a esta causal, denominada por la jurisprudencia como «falta de aptitud legal», se ha entendido que su configuración ocurre en tres situaciones 13 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP concretas: a. cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b. cuando la persona, luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando esté gozando de una pensión de invalidez, recupera su salud y queda en condiciones de volver a trabajar; y, c. cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho,22 por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.

Adicionalmente, la Sala Plena de esa corporación estableció los siguientes elementos de la causal en comento:23 3.2. Su alcance y características Si bien en este recurso extraordinario no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia y la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, según se precisó ab initio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna «la aptitud legal necesaria», o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida.

En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asi gnación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de octubre de 2020, expediente 0287 -2015, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 11001-03-15-000 2005-00297-01(REV). Sentencia de 7 de diciembre de 2010. M.P.: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento.

La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud. De modo que no se trata de atender la literalidad natural de la sola palabra aptitud, sino de interpretarla no solo con el adjetivo que la acompaña, con la cual se le da una connotación convencional en el plano técnico jurídico, sino también en el contexto del enunciado, en el cual sirve destacar la expresión «No reunir», con la cual el legislador anuncia de entrada que esa aptitud consiste en conjunción de cosas, eventos o situaciones; en la reunión de elementos o supuestos, que para efectos del surgimiento o adquisición de derechos, vienen a ser ni más ni menos que los requisitos (supuestos de hecho) previstos en la normatividad pertinente para el nacimiento del derecho subjetivo de que se trate.

Aptitud legal en este caso es, entonces, la situación jurídica en que se debe hallar una persona cualquiera, individualmente considerada, producto de la ocurrencia de los supuestos señalados en la regulación de la materia, para ser titular del derecho de la pensión periódica decretada o reconocida en la sentencia impugnada bajo la causal sub examine (…). 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que entidad la recurrente alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la causal del numeral 7.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su concepto, el señor Ecar Hugo Ceballo Robles (Q.E.P.D), no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, contrario a lo ordenado por el tribunal, comoquiera que, en su concepto, es requisito sine qua non estar en servicio activo al llegar a la edad de retiro forzoso; sin embargo, aquel no acreditó tal exigencia, pues laboró en la Rama Judicial hasta el 31 de octubre de 1988, de manera que cuando cumplió la edad de retiro forzoso, esto es, en el año 1998, no se encontraba activo en el servicio oficial.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el 31 de mayo de 2011, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ecar Hugo Ceballos Robles contra la extinta CAJANAL.

En ese orden, el tribunal encontró que el entonces demandante era beneficiario del artículo 10 del Decreto 15 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP 546 de 1971, pues pese a que cuando cumplió 65 años de edad no estaba vinculado a la Rama Judicial, sí acreditó 5 años de servicio en esa institución. En consecuencia, el tribunal, luego de encontrar que el señor Ceballos Robles (Q.E.P.D) era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que laboró para la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1977 hasta el 1.° de noviembre de 1988, es decir, durante 11 años y 2 meses, y cumplió la edad de retiro forzoso (65 años) el 22 de julio de 1998.

Por lo tanto, mantuvo el reconocimiento pensional a su favor,24 en el equivalente al 25 % del último salario devengado (1988), más el 2 % por cada año de servicio, sin que en ningún caso fuera inferior al salario mínimo legal vigente; con la inclusión de los factores salariales devengados al momento de su retiro del servicio, en concordancia con el Decreto 717 de 1978 y además, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como retribución de sus servicios.

Pues bien, la Sala considera pertinente traer a colación el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, que establece una pensión de retiro por vejez para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico que fueren desvinculados del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el cual en su tenor normativo previó lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.

De conformidad con la norma transcrita, se concluye que para a acceder a este beneficio pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: a. que el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya alcanzado la edad de retiro forzoso estando en servicio; b. que aquel no reúna los requisitos exigidos 24 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta a través de la sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2011, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Ecar Hugo Ceballos Robles, a partir del 23 de julio de 1998, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2004, por prescripción, en el equivalente al 25 % del último salario devengado (1988), más el 2 % por cada año de servicio y teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica y primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

Folios 263 al 271 del cuaderno 2. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP para acceder a una pensión ordinaria de jubilación; y c. que el ejercicio de la actividad se haya efectuado no menos de 5 años continuos. Al respecto, para la fecha de la expedición de la sentencia recurrida en esta oportunidad, esta corporación admitía el reconocimiento pensional en los términos del artículo 10 del Decreto 546 de 1976, a pesar de que el beneficiario alcanzara la edad de retiro forzoso (65 años) sin estar vinculado a la Rama Judicial.

Al respecto, en la sentencia del 26 de octubre de 2006,25 esta Subsección sostuvo lo siguiente: Que el actor prestó sus servicios a la rama judicial durante más de 17 años, por períodos discontinuos, comprendidos entre el 4 de febrero de 1956 y el 6 de octubre de 1983, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con destino a la Caja Nacional de Previsión Social- […] 3.

Que bajo la vigencia de la Ley 100/93 (abril 1º de 1994) el actor quedó imposibilitado para seguir cotizando, pues llegó a la edad de retiro forzoso, 65 años (19 de octubre de 1996) circunstancia que declaró ante Cajanal en cumplimiento de los requisitos del art. 37 ibidem. (fl. 13). No obstante lo anterior, y aunque tal prestación no fue solicitada en vía gubernativa ni en sede judicial, pues pidió la sustitutiva y no la principal, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional que enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta.

(Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999). Ahora, es cierto que el demandante no se encontraba laboralmente vinculado al momento en que cumplió los 65 años de edad, sin embargo, considera la Sala que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer la pensión en el caso concreto, por las siguientes razones: 1. La interpretación en torno a temas de seguridad debe realizarse con fundamento en el marco constitucional.

El mandato contenido en los artículos 10 del decreto 546 de 1971 y 136 del decreto 1660 de 1978, debe articularse con las normas supralegales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad.

No puede pasar por alto la Sala que el decreto 546 de 1971 fue expedido 20 años antes de la expedición de la nueva Carta, la cual consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho y que en desarrollo de ese postulado impone brindar estándares mínimos de seguridad a los coasociados. […] Las consideraciones tenidas en cuentas en el fallo trascrito son aplicables al caso examinado, en la medida que admitir que la pensión por vejez sólo se reconoce a quienes al momento de cumplir los 65 años de edad estén vinculados al servicio, es una interpretación literal que produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04) 17 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso. 2.

La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado. La situación del país refleja altos niveles de desempleo, entre otras razones por el no crecimiento de la economía, el aumento del déficit fiscal, la disminución del porcentaje de producción y, por ende, los niveles de oportunidad y empleabilidad no son muchos.

Por ello precisamente el legislador ha tratado de crear normas de protección al desempleo – ley 789 –. […] Finalmente, debe precisarse que la pensión deberá liquidarse conforme al artículo 10 del Decreto 546-71 esto es, equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la Sección Segunda26 de esta corporación mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, sostuvo frente al cumplimiento del requisito de llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral para acceder a la pensión de vejez por retiro, lo siguiente: Nótese que el mencionado Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.

Al respecto, se advierte que cuando el demandante llegó a la edad de 65 años (30 de septiembre 2011) se encontraba desvinculado de la Rama Judicial, pues su retiro aconteció el 21 de septiembre de 1973, por lo que carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico […]» (se destaca).

Agrégase a lo anterior que, incluso, el régimen general previsto en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, también contempla tal requisito, al establecer que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social»; condición que no satisface el accionante, habida cuenta que 38 años después de su retiro de la Rama Judicial, colmó los 65 años de edad, sin que para ese momento estuviese vinculado a alguna otra entidad pública”. […]».

(Subrayas y negritas del texto). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 08001-23-33-000-2014-01222- 01(4181-16). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP No obstante lo anterior, la decisión citada fue proferida con posterioridad a la providencia recurrida y, por lo tanto, no constituye precedente jurisprudencial en el sub lite.

Bajo este panorama, de acuerdo con lo acreditado en los expedientes del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión, la Sala observa que el señor Ecar Hugo Ceballos Robles nació el 22 de julio de 1933,27 y prestó sus servicios desde el 24 de julio de 1956 hasta el 1.° de diciembre de 1969, en Avianca28 y desde el 12 de junio de 1972 hasta el 17 de abril de 1974, en Latinoamericana de Seguros S.A.29 Finalmente, laboró en la Rama Judicial así:30 - Desde el 1.° de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979, como Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en propiedad. - Desde el 1.° de septiembre hasta el 29 de octubre de 1979, como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en encargo. - Desde el 1.° de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1981, como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en propiedad. - Desde el 1.° de septiembre de 1981 hasta el 21 de agosto de 1983, como Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en propiedad. - Desde el 1.° de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1988, como Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en propiedad.

En ese orden, se observa que cuando alcanzó la edad de retiro forzoso (65 años), esto es, el 22 de julio de 1998, el causante se encontraba retirado del servicio, lo cual, luego de realizar lectura del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, en principio, conllevaría a concluir que no satisfizo la condición ahí descrita, circunstancia que fue puesta de presente expresamente por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 27 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante a folio 292 del cuaderno 1 del recurso extraordinario de revisión. 28 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 47 de la plataforma SAMAI. 29 Expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 47 de la plataforma SAMAI. 30 Conforme la certificación emitida por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, el 18 de julio de 1995.

Expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 47 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP No obstante, esta Subsección advierte que la decisión objeto de reproche emitida el 16 de octubre de 2013, consistente en ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, era razonable para la fecha en que se produjo, comoquiera que se fundamentó en criterios de justicia, equidad y racionalidad y, además, en la argumentación de la providencia de primera instancia, que a su vez trajo expresamente a colación un precedente emitido por esta corporación el 26 de octubre de 2006 (4109-04)31 y vigente para aquella data, según el cual admitió otorgar aquella prestación a pesar de que el entonces beneficiario alcanzara la edad de retiro forzoso (65 años) sin estar vinculado a la Rama Judicial.

En ese orden, en el sub lite, el señor sí acreditó haber laborado más de 5 años continuos al servicio de la Rama Judicial, para un total de específicamente 11 años, 1 mes y 18 días, además, se corroboró la avanzada edad del causante, pues cuando se desvinculó del servicio tenía 55 años de edad y cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había fallecido a la edad de 77 años.32 Lo anterior guarda fundamento constitucional en el artículo 48 superior, en la medida que, si se efectúa un análisis teleológico de aquel, lo que se pretende es garantizar el servicio a la seguridad social de todos los ciudadanos del territorio nacional, bajo la función administrativa del Estado de dirección, coordinación y control; máxime cuando dicho derecho resulta irrenunciable por expreso mandato legislativo y, por lo tanto, debe salvaguardarse su intención última que no es otra que la de cubrir la contingencia de aquel empleado que por haber alcanzado cierta edad, no puede participar más del mercado laboral.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial vigente para la época de su expedición. En ese sentido, no puede considerarse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, pues se 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25000- 23-25-000-1999-06034-01(4109-04) 32 El señor Ecar Hugo Ceballos Robles falleció el 9 de febrero de 2011, conforme consta en el registro civil de defunción, indicativo serial 07059786, obrante a folio 153 del cuaderno 2 del recurso extraordinario de revisión. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, en las decisiones proferidas por esta corporación, citadas a su vez por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

Cabe agregar que los argumentos en los que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión son los mismos analizados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que fueron despachados de manera negativa por esa corporación. En ese sentido, es preciso reiterar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la cual se pueda replantear la cuestión litigiosa.

Por lo expuesto, en el sub lite no se encuentra configurada la causal prevista por el numeral 7.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión habrá de ser declarado infundado. 3. De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye no hay lugar a infirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 16 de octubre de 2013, comoquiera que la decisión se fundamentó en criterios de justicia, equidad y racionalidad y, además, en la argumentación de la providencia de primera instancia, que a su vez trajo expresamente a colación un precedente emitido por esta corporación, el 26 de octubre de 2006 (4109-04)33 y vigente para 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25000- 23-25-000-1999-06034-01(4109-04) 21 Radicación: 11001-03-25-000-2014-01041-00 (3170-2014) Demandante: UGPP aquella data, razón por la cual se impone declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 7ª del artículo 250 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 16 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 147 001 3331 003 2009 00181 01 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.