CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 11001032800020080001500 Referencia: Acción de nulidad Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
EL ACTO ACUSADO, ESTO ES, LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE NO APROBÓ LA INICIATIVA CIUDADANA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN, LA SALUD, EL AGUA POTABLE, EL SANEAMIENTO BÁSICO Y LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA, Y REFORMAR LOS ARTÍCULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, CONSERVA SU PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, POR CUANTO EL NÚMERO DE APOYOS NULOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DEL COMITÉ DE PROMOTORES DE TAL INICIATIVA QUE SE PODÍA TOLERAR EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE MUESTREO (1.742), SUPERÓ EL MAXIMO PERMITIDO DE 1.375.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda de nulidad presentada por el ciudadano APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ, -miembro del comité de promotores de la iniciativa ciudadana de “Referendo constitucional para garantizar la educación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico y la descentralización administrativa, reforma artículo 356 y 357 de la Constitución Nacional”-, contra la certificación de 14 de abril de 2008, expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en adelante Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RNEC, dentro del radicado núm. 001 de 2007, mediante la cual se concluyó que el número de apoyos válidos obtenidos fue inferior a la cantidad mínima exigida en la técnica de muestreo, por lo que, de acuerdo con la metodología aprobada mediante la Resolución núm. 5641 de 30 de octubre de 19961, modificada por la Resolución núm. 1056 de 25 de marzo de 20042, expedidas por la demandada, y no habiendo superado los parámetros establecidos en la norma, debía expedirse certificación ‘NO APROBANDO’ los requisitos legales previstos en la Ley 134 de 31 de mayo de 19943.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano APECIDES ALVIZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y obrando en calidad de miembro del comité de promotores de la iniciativa ciudadana de “Referendo constitucional para garantizar la educación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico y la descentralización administrativa, reforma artículo 356 y 357 de la Constitución Nacional”, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 19844, en adelante CCA, en contra de la certificación de 14 de abril de 2008, expedida por la RNEC, mediante la cual se concluyó que el número de apoyos válidos obtenidos fue inferior a la cantidad mínima exigida en la técnica de muestreo, por lo que, de acuerdo con la metodología aprobada mediante la Resolución núm. 5641 de 30 de octubre de 1996, modificada por la Resolución núm. 1056 de 25 de marzo de 2004, expedidas por la demandada, y no habiendo superado los parámetros establecidos en la norma, debía 1 “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para la verificación de las firmas que respaldan o apoyan los distintos mecanismos de participación ciudadana […]”. 2 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 5641 de 1996 […]”. 3 […] Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana […]”. 4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedirse certificación ‘NO APROBANDO’ los requisitos legales previstos en la Ley 134.
El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del acto antes relacionado. 2.- Que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reiniciar el proceso tendiente a determinar que la iniciativa para impulsar el REFERENDO CONSTITUCIONAL, radicado No.001, inscrito mediante Resolución No. 4231 de 2007 de la RNEC, cumple los requisitos legales, conforme al censo electoral de 2007.
I.2.- En apoyo de sus pretensiones el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Mencionó que el 25 de abril de 2007 el ciudadano WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ presentó ante el Registrador Nacional del Estado Civil solicitud de inscripción del comité de promotores para adelantar un referendo constitucional “[…] para garantizar la educación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico y la descentralización administrativa, reforma artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional […]”.
Indicó que, para la fecha de presentación de esa solicitud el censo electoral a partir del cual se establecieron los requisitos de procedibilidad, ascendía a 26.946.084 ciudadanos, por lo que se determinó que el cinco por mil (5 x 1000) necesario para realizar la inscripción del comité de promotores requería 134.730 apoyos Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 válidos; y que, de igual forma, el número de apoyos necesarios para certificar dicho proceso ascendía a 1.347.305 respaldos válidos.
Manifestó que en la certificación de 14 de abril de 2008 se afirma que el 4 de febrero y el 15 de marzo de 2008, el comité de promotores allegó a la RNEC 174 carpetas AZ que aparentemente contenían 1.642.802 apoyos pero que, una vez hecha la enumeración y foliación de tales carpetas, la demandada estableció que el número real de respaldos correspondía a 1.608.008 y el número de apoyos nulos fue de 81.302, quedando un total de 1.526.706 apoyos válidos, lo que de acuerdo con la metodología aprobada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en adelante CNE, no supera los parámetros establecidos en la norma, razón por la cual se expidió la certificación “NO APROBANDO” el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 134.
Anotó que por requerimiento del comité de promotores de la iniciativa, la RNEC proporcionó información en la que se establece que el proceso se hizo teniendo en cuenta el censo electoral vigente para el año 2008, el cual ascendía a 28.065.249 ciudadanos aptos para votar, caso en el cual, el número de firmas para aprobar la iniciativa era de 1.403.262, lo que indicaría que en la práctica del procedimiento se exigieron unos requisitos superiores a los inicialmente determinados para cumplir con lo establecido en la Ley 134.
Sostuvo que la certificación de 14 de abril de 2008 es un acto administrativo definitivo que pone fin a una actuación y que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, el cual fue expedido con Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 falsa motivación y de forma irregular, e infringiendo normas de carácter superior.
Refiere que la solicitud presentada ante la RNEC tendiente a obtener la revocatoria directa en contra la certificación cuestionada, al momento de presentación de la demanda, aún no había sido resuelta por parte de la Entidad. I.3.- Como disposiciones transgredidas el actor invocó los artículos 23, 29, 40 y 83 de la Constitución Política;
Ley 134; CCA; y las resoluciones núms. 5641 de 1996 y 1056 de 2044 expedidas por la RNEC, para lo cual sustentó su concepto de violación así: I.3.1.- El acto acusado pone fin a una actuación administrativa desde el punto de vista material. Alegó que a pesar de que el artículo 24 de la Ley 134 de 1994 denomina ‘certificación’ al acto que determina si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa de referendo, lo cierto es que aquella constituye un ‘acto administrativo’ desde el punto de vista material, toda vez que es definitivo y puso fin a la citada actuación administrativa, al decidir directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, -artículo 50 del CCA-.
I.3.2.- Expedición irregular. Sostuvo que la RNEC, con la expedición de la certificación de 14 de abril de 2008, transgredió lo dispuesto en la Resolución núm. 1056 de 2004 en lo referente a la técnica de muestreo, debido a que el procedimiento adelantado para corroborar si la iniciativa cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 134, se realizó en observancia del censo electoral vigente para el año 2008 (28.065.249) y no para el 2007 (26.946.084), año en Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que sí fue inscrita la iniciativa, lo cual implica un resultado viciado puesto que la diferencia numérica entre los censos de ambos años supone unos requisitos más elevados que aquellos que la iniciativa debía cumplir.
I.3.3.- Falsa motivación. Indicó que el mismo argumento anterior permite evidenciar, a su vez, falsa motivación en la expedición de la certificación de 14 de abril de 2008 al ser un error de apreciación que condujo a los funcionarios de la RNEC a adelantar el procedimiento estadístico en forma errada y a llegar a unas conclusiones inexactas desde el punto de vista matemático.
A su vez, sostuvo que el acto acusado carece de suficiente motivación toda vez que la RNEC se abstuvo de hacer una explicación sucinta y completa del procedimiento numérico-estadístico que condujo a la entidad a determinar el no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 134; y que, en efecto, tras establecer que el número de apoyos para aplicar la técnica de muestreo era de 1.526.706, la demandada se limitó a explicar que “[…] aplicada la fórmula estadística (…) se concluye que el número de apoyos válidos obtenidos es inferior a la cantidad mínima exigida en la técnica de muestreo […]”, sin mencionar el procedimiento matemático- estadístico que permitió llegar a dicha conclusión y omitir el procedimiento adelantado con la muestra resultante del proceso estadístico.
Manifestó que si bien estos cargos fundados en el error del censo electoral se formulan gracias a la información suministrada a los miembros del comité de promotores por la RNEC con posterioridad a la expedición de la certificación de 14 de abril de 2008, lo cierto Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es que fue presentada oficialmente con el acto acusado, lo que demuestra una ‘falla’ en su motivación que, además, afecta el derecho a la defensa de los promotores de la iniciativa, al desconocer las razones técnicas y jurídicas de la decisión. I.3.4.- Infracción de norma superior.
Afirmó que, en efecto, según el artículo 24 de la Ley 134, la certificación expedida por la RNEC debería indicar “[…] el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos […]” y que esta hizo un primer conteo en aplicación del artículo 4º de la Resolución núm. 5641 de 1996, que se entiende modificado por el artículo 2º de la Resolución núm. 1056 de 2004, estableciendo que de los 1.608.008 apoyos efectivamente presentados, 81.302 eran nulos, por lo que 1.526.706 resultaron válidos.
No obstante, señaló que la RNEC omitió determinar las razones de ese resultado, puesto que, si ya se habían separado del universo de apoyos las firmas nulas, -apoyos no válidos 81.302-, no comprende por qué, luego de aplicar la técnica de muestreo, no se arriba a la cantidad mínima exigida de 1.347.305 para el censo electoral de 2007.
Agregó que si bien la demandada aplicó el artículo 7º de la Resolución núm. 5641 de 1996, esta debió explicar cómo el procedimiento allí establecido se aplicó en el caso concreto, -determinación numérica de la muestra estadística-, y concretamente tenía que anotar cuántos apoyos de la muestra no cumplieron con los requisitos exigidos, toda vez que el artículo 24 de la Ley 134 no discrimina, para efectos de la certificación, entre los apoyos nulos del universo y los de la muestra.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I.3.5.- Desconocimiento del derecho de defensa. Adujo que, a partir de lo previsto en el artículo 55 del CCA, era claro que la entidad, en aplicación del debido proceso y del derecho de defensa, debió requerir a los miembros del comité de promotores a fin de que se pronunciaran sobre los errores encontrados para respaldar la iniciativa; y que, al pronunciarse de forma definitiva sin hacerlos partícipes del proceso de revisión de apoyos, así como respecto de la técnica de muestreo, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa a los promotores de la iniciativa, así como de todos los ciudadanos interesados en esta.
I.4.- La RNEC, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de nulidad, para lo cual manifestó que el 25 de abril de 2007 el señor WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ presentó la solicitud de inscripción del comité de promotores para adelantar un referendo, fecha para la cual el censo electoral era de 26.946.084 cédulas de ciudadanía habilitadas para votar, cifra con la cual se estableció el cinco por mil (5 x 1000) para realizar la inscripción de ese comité que correspondió a 134.730 ciudadanos; y que de este mismo censo se dedujo el número de apoyos o firmas mínimos aprobatorio que debía certificarse, es decir 1.347.305 (5% del tamaño del censo electoral).
Indicó que el comité de promotores presentó 200.581 firmas de apoyo, las cuales fueron avaladas, superando así el número mínimo requerido para agotar la fase de inscripción del comité, razón por la cual se expidió la Resolución núm. 2931 de 21 de junio de 2007 con la que se acreditó vocero del comité al señor WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ y, posteriormente, la Resolución núm. 4231 de 13 de Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 agosto de 2007 mediante la cual quedó formalmente inscrita la solicitud del citado referendo.
Sostuvo que una vez foliados e inventariados cada uno de los anexos dentro de las 174 AZ entregadas por el comité de promotores, se estableció que los apoyos en realidad correspondían a 1.608.008 firmas a las que, luego de aplicarles la técnica de muestreo prevista en el artículo 7º de la Resolución 5641 de 1996, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 23 de la Ley 134 y 5º de la Resolución núm. 1056 de 2004 (debido a que la cantidad de respaldos superaba los 8.000), y de verificar la correspondencia de cada número de cédula, y nombres y apellidos en el censo electoral vigente, se encontraron 81.302 apoyos nulos de 1.608.008 presentados, para un resultado de 1.526.706 apoyos para aplicarles la técnica de muestreo.
Comentó que no es cierto que no existiera por parte de la entidad la motivación adecuada desde el punto de vista numérico y estadístico que sustentara su decisión e insistió en que, una vez revisados los apoyos en el censo vigente, equivalente a la muestra calculada por el software (8.050), se corroboró que 1.188 firmas no correspondían y/o no estaban en el censo electoral vigente, lo cual fue la causa del rechazo de la certificación. Precisó que los promotores sí presentaron un número superior al mínimo exigido de 1.347.305 de apoyos o firmas, pero al aplicarse la técnica de muestreo contra el universo de 1.526.706 firmas válidas, el software determinó que el tamaño de la muestra fue de 8.050 y como producto de tal labor no se alcanzó el mínimo de Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 apoyos válidos en el tamaño de la muestra objeto de revisión con el censo vigente, proceso que es totalmente válido.
Recalcó que no es cierto que se hayan exigido requisitos superiores a los inicialmente determinados en cumplimiento de la ley electoral, sino que el problema radicó en que las firmas o apoyos recolectados presentaron inconsistencias tales como datos incompletos, cédulas de ciudadanía que no pertenecían al censo, improcedencia de los datos, repetición de planos completos en los que aparecían varias veces las mismas firmas y con iguales datos.
Aclaró que la técnica de muestreo se aplicó sobre el censo vigente, debido a que éste es dinámico y el tamaño de la muestra es inversamente proporcional al tamaño del censo, lo que equivale a decir que entre mayor sea el número de cédulas de ciudadanía que integran el censo, el tamaño de la muestra será menor, siendo esta condición más favorable; y que, aun así, se evidenció que los apoyos o firmas recogidas fueron mal tomadas por quienes tenían esa función y que prueba de ello es que en cada una de las 174 AZ están debidamente señalizadas los motivos de anulación de cada uno de los apoyos.
Finalmente, refiere que la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el comité de promotores no fue concedida, debido a que contra la misma no procede recurso alguno; que, sin embargo, en aras de mantener el principio de transparencia, se aceptó la concesión de efectuar una nueva técnica de muestreo sobre el censo de 26.946.084 (2007), obteniéndose por parte del software un tamaño de muestra de 11.210, ejercicio que fue realizado en presencia de una comisión designada por el comité de promotores, cuyo resultado Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 arrojó, luego de aplicar este segundo muestreo, que 1.742 apoyos no reunían los requisitos exigidos, labor que fue entregada al Partido Liberal como uno de sus voceros dentro del comité legalmente instituido para esta labor.
II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El traslado otorgado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 210 del CCA para que las partes y el Ministerio Público alegaran de conclusión, fue descorrido así: II.1.- Con escrito remitido a través de correo electrónico de 25 de abril de 20235, la RNEC presenta escrito en el que ratifica lo manifestado desde la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas que, por demás, solicita sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia. II.2.- El Ministerio Público, con escrito de 25 de abril de 20236, emite concepto de fondo dentro del presente proceso en el que solicita la denegación de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la razón para que el muestreo se hubiera hecho con el censo de 2008 y no de 2007, obedece a que si bien la iniciativa de referendo fue presentada en 2007, el muestreo lo realizó la RNEC utilizando un software que se actualiza periódicamente, conforme a las dinámicas que presenta dicho censo electoral y por ello se tomó la cifra de 28.065.249 ciudadanos aptos para votar. 5 Índice 0120, SAMAI. 6 Índice 0121, SAMAI.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Agrega que también está demostrado que la RNEC, en aras de promover el debido proceso, así como la transparencia del procedimiento administrativo, realizó en 2008 un nuevo muestreo de los apoyos presentados, esta vez con presencia de una comisión de delegados nombrados por el mismo comité de promotores del citado referendo, en el que el resultado arrojado por el software fue el mismo: la iniciativa no cumplió con los requisitos necesarios, es decir que ambos muestreos realizados, coincidieron en el resultado adverso.
Concluye en que se desvanecen los argumentos del actor respecto de la certificación de 14 de abril de 2008, cuya nulidad se depreca, pues, como ha podido establecerse, el procedimiento aplicado por la demandada estaba acorde con los parámetros que la Ley 134 prevé, por lo que no encuentra que el acto administrativo acusado haya trasgredido la Constitución Política, ni las leyes vigentes al momento de su expedición. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Cuestión Previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante escrito obrante en el índice 130 del expediente digital7, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto mantiene una amistad íntima con el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, quien suscribió el acto acusado dentro del proceso de la 7 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 referencia, razón por la que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, la cual dispone: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]”.
(Resaltado fuera del texto). De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, con quien manifiesta tener vínculo de amistad íntima, suscribió el acto demandado dentro del proceso de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. III.2.- Acto demandado El acto acusado es del siguiente tenor: Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[…] EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 134 de 1994 CERTIFICA Que el Doctor Witney Chávez Sánchez, el día 25 de abril de 2007 presentó ante esta entidad, solicitud de inscripción del Comité de Promotores para adelantar un referendo constitucional “para garantizar la educación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico y la Descentralización Administrativa”.
Que el Censo Electoral de esa fecha ascendió a veintiséis millones. novecientos cuarenta y seis mil ochenta y cuatro ciudadanos (26.946.084) aptos para sufragar, cifra que permitió establecer que el 5 por mil necesario para realizar la inscripción del Comité de Promotores correspondía a ciento treinta y cuatro mil setecientos treinta (134.730) apoyos válidos.
Que, efectuada la revisión de apoyos para la acreditación del Comité de Promotores, se validaron doscientos mil quinientos ochenta y un (200.581) apoyos, número superior al mínimo requerido para esta fase. Por lo anterior se expidió la Resolución 2931 del 21 de junio de 2007, por medio de la cual se inscribió el Comité de Promotores y la acreditación del Vocero del Comité en cabeza del Doctor Witney Chávez Sánchez.
Que en razón a que el respectivo Comité Promotor allegó la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 134 de 1994, por medio de la Resolución No. 4231 de 13 de agosto de 2007, se inscribió la solicitud de iniciativa ciudadana de Referendo Constitucional, correspondiéndole el número de radicación 001. Que el día 15 de agosto de 2007, compareció en el despacho de la Dirección de Censo Electoral el doctor Witney Chávez Sánchez en su calidad de vocero del Comité Promotor del Referendo Constitucional con el fin de recibir a satisfacción el formulario de suscripción de apoyos aprobado por la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con previsto en el artículo 18 de la Ley 134 de 1994.
Que de conformidad con el Censo Electoral el número de apoyos necesarios para certificar el presente proceso, debe ser igual o superior a un millón trescientos cuarenta y siete mil trescientos cinco (1.347.305) respaldos válidos. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Que el comité promotor los días los días 4 de febrero y 14 de marzo de 2008 allegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil 174 carpetas AZ que decían contener un millón seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos dos (1.642.802) respaldos.
Que una vez numeradas y foliadas las carpetas allegadas por el Comité Promotor por parte de la Dirección de Censo Electoral, se estableció que realmente los enunciados respaldos ascendían a un millón seiscientos ocho mil ocho (1.608.008) apoyos. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 y la Resolución No. 1056 del 25 de marzo de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a verificar los apoyos presentados aplicando la técnica de muestreo prevista en el artículo 7° de la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996 y en el artículo 5º de la Resolución 1056 de 2004.
Lo anterior, en la medida que el número de apoyos a verificar era superior a 8.000. Que aplicada la revisión a cada uno de los apoyos de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución No. 5641 del 30 de octubre de 1996 se obtuvo el siguiente resultado: Número de apoyos presentados 1.608.008 Número de apoyos nulos 81.302 Número de apoyos para aplicar técnica de muestreo 1.526.706 Que una vez determinados los respaldos sobre los cuales se aplicará procedimiento establecido por el artículo 7º de la Resolución 5641 del 30 de octubre de 1996, se procedió a revisar los apoyos correspondientes a la muestra, confrontando la información contenida en el Archivo Nacional de identificación (ANI) y en la base de datos del Censo Electoral con el propósito de establecer la correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía, los nombres y apellidos y su inscripción en el censo electoral.
Que adelantada esta revisión y aplicada la fórmula estadística, de acuerdo a los soportes que reposan en la Dirección de Censo Electoral, se concluye que el número de apoyos válidos obtenidos es inferior a la cantidad mínima exigida en la técnica de muestreo. Como consecuencia del anterior proceso y de acuerdo con la metodología aprobada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 5641 de 1996, y no superados los parámetros establecidos en la norma es pertinente emitir la presente certificación NO APROBANDO el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 134 de 1994.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Contra la presente certificación no procede recurso alguno de conformidad por vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 134 de 1994.
La presente se emite conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 134 de 1994, con destino al Doctor Witney Chávez Sánchez en su calidad de Vocero y representante de esta solicitud de referendo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). ORIGINAL FIRMADO CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES […]”. III.3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si durante el trámite de la iniciativa ciudadana identificada con radicado núm. 001 de 2007 “Referendo constitucional para garantizar la educación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico y la descentralización administrativa, reforma artículo 356 y 357 de la Constitución Nacional”, la certificación de 14 de abril de 2008 fue expedida por la RNEC de forma irregular, con falsa motivación, infracción de norma superior y desconocimiento del derecho de defensa, en los términos sostenidos en la demanda de nulidad.
III.4.- Caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso8, pudo verificar lo siguiente: La Ley 134 es el estatuto de los mecanismos de participación ciudadana que regula la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular, del orden nacional, departamental, 8 Todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI, así: el cuaderno principal en el índice núm. 00087, con descripción del documento: “CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) Nro.
Actua 87”; y el resto del expediente en los Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 distrital, municipal y local, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto, y, de igual forma, establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.
El referendo, para todos los efectos legales, es aquella convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente, el que puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local9. En este sentido el referendo será derogatorio10 cuando un acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, sea sometido a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no y, por el contrario, se tratará de un referendo aprobatorio11 cuando un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, sea sometido a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.
Para ser promotor de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil (5 x 1000) de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, pero también podrán ser promotores una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.
Todos ellos deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría 9 Artículo 3º, Ley 134. 10 Artículo 4º, Ley 134. 11 Artículo 5º, Ley 134. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral, el cual estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará; si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto12.
Al momento de la inscripción de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar diligenciado el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, con la siguiente información: “[…] a) El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la registraduría correspondiente; b) La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma; c) En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado; d) En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción; e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos; 12 Artículo 10º, Ley 134.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición; g) Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, el registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente14.
El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la solicitud de referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información: “[…] a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo; b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley; c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo. 13 Artículo 12, Ley 134. 14 Artículo 14, Ley 134.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo.
Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión […]”15 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a la suscripción y consignación de apoyos a una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, su firma y la fecha de la misma.
Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego y si hubiere firmas repetidas se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente. Serán anulados por la Registraduría de la circunscripción electoral correspondiente, los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el citado artículo 16 de la Ley 134, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito: “[…] 1.
Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables. 2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos. 3. Firmas de la misma mano. 4. Firma no manuscrita. 5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.
PARÁGRAFO. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial […]”16 15 Artículo 16, Ley 134. 16 Artículo 19, Ley 134. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En el artículo 23 de dicho compendio, -ubicado en el Capítulo 2 del Título II “TRÁMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LAS SOLICITUDES DE REFERENDO”-, está previsto que al registrador nacional del Estado Civil le corresponde señalar el procedimiento que deba seguirse para verificar la autenticidad de los respaldos presentados para la inscripción de las solicitudes de referendo, pudiendo adoptar para ello las técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de estas por el Consejo Nacional Electoral.
Luego, en el término de un mes contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la solicitud de referendo17.
Una vez la respectiva registraduría haya expedido el anterior certificado, conservará los formularios por 20 días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido, por lo que, cuando se haya presentado alguna acción contra la decisión de la RNEC, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve y vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría18. 17 Artículo 24, Ley 134. 18 Artículo 25, Ley 134.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En lo referente al respaldo o apoyo definitivo para la convocatoria del referendo constitucional, como ocurrió en el caso concreto, a iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley; el referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué negativamente19.
Es así que, en cumplimiento de la orden legal contenida en el referido artículo 23 de la Ley 134, fue expedida la Resolución núm. 5641 de 30 de octubre de 1996 por la RNEC, mediante la cual se reglamenta el procedimiento para la verificación de las firmas que respaldan o apoyan los distintos mecanismos de participación ciudadana, y se establece, para efectos del caso concreto, que para inscribir un referendo el comité de promotores y su vocero deberán presentar ante los delegados del Registrador Nacional o ante la respectiva Registraduría Nacional del Estado Civil, el formulario correspondiente debidamente diligenciado, acompañado de las firmas que contienen los respaldos para dicha inscripción, que en este caso deben equivaler como mínimo al 5 x 1000 de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral20. 19 Artículo 33, Ley 134: “[…] La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral […]”.
Artículo 34, Ley 134: “[ ] Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución […]”. 20 Artículo 1º, Resolución núm. 5641 de 1996.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En cuanto a la suscripción de apoyos, el acto reglamentario prevé que una vez inscrita la iniciativa de referendo con el requerido 5 x 1000 del respectivo censo electoral, el comité de promotores y vocero deberán recolectar y entregar a los funcionarios electorales los listados con los apoyos de los ciudadanos equivalentes al 5% del respectivo censo electoral21.
Por su parte, fue expedida la Resolución 1056 de 2004, modificatoria de la Resolución 5641 de 1996, con el objetivo de actualizar el procedimiento de verificación de apoyos para el mecanismo de referendo, entre otros. Es así como para llevar a cabo la verificación de los respaldos destinados a la constitución de los promotores a que se refiere el artículo 10 de la Ley 134, la respectiva Registraduría procederá a establecer, únicamente, que el nombre corresponda con la cédula de ciudadanía y que esta se encuentre en el respectivo censo electoral, dando aplicación al principio constitucional de la buena fe de los promotores y suscriptores; y que, cuando se trate de solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, también se verificará que el ciudadano haya indicado el lugar y la dirección de su residencia22.
Se adoptó, en consecuencia, el siguiente procedimiento para la verificación de los respaldos en el mecanismo de solicitud de referendo: “[…] Revisión de apoyos. La consignación de los apoyos ciudadanos en los formularios respectivos establecidos por los artículos 12 y 16 de la Ley 134 de 1994, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 19 de la misma, se someterán al siguiente proceso para su revisión: 21 Artículo 2º, Resolución núm. 5641 de 1996. 22 Artículo 1º, Resolución 1056 de 2004.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Los funcionarios electorales competentes procederán a anotar el correspondiente número de radicación (consecutivo a partir del 001), la fecha de recepción y la cantidad de folios presentados.
Numerar o foliar cada una de las hojas que contienen las firmas. Determinar el número de firmas recibidas. No tener en cuenta para ningún efecto y apartar las hojas cuyo encabezamiento o título no tenga relación alguna con el mecanismo de participación democrática que se esté adelantando. No tener en cuenta para ningún efecto y apartar las hojas cuyo encabezamiento o título se encuentre escrito encima de tintas correctoras o han sido tachados o enmendados con el fin de modificarlos o alterarlos.
Anular las hojas cuyos datos y firmas se encuentren reproducidos fotostáticamente o por cualquier otro medio. Anular los renglones que presenten las siguientes irregularidades: - Datos incompletos. Ilegibles o no identificables. - Datos y firmas no manuscritos. - Firmas o datos diversos consignados por una misma persona. - No inscrito en el respectivo censo electoral. - No exista correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía. Cuando se presenten datos y firmas repetidas, solo se tendrá en cuenta la de la fecha más reciente.
Contar las firmas válidas […]”23 “[…] Artículo 3º. Para determinar si los ciudadanos que consignan los apoyos se encuentran inscritos en el respectivo censo electoral, los funcionarios electorales deben consultar las bases de datos que contienen el censo. Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación. 23 Artículo 2º, Resolución 1056 de 2004.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Los municipios que posean archivos electrónicos o sistematizados del censo electoral y de identificación, podrán consultar en ellos lo pertinente o procesarlos electrónicamente […]”24.
En aquellos casos en que el Registrador Nacional del Estado Civil, decida adoptar una técnica de muestreo científico de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 23 de la Ley 134, aplicará la técnica de muestreo aprobada por el Consejo Nacional Electoral mediante Acta núm. 27 de 25 de junio de 1996, incorporada en el artículo 7º de la Resolución 5641 de 1996, o las que la sustituyan modifiquen o adicionen: “[…] ARTÍCULO 7o.
TÉCNICA DE MUESTREO. La técnica de muestreo que aprobó el Consejo Nacional Electoral el 25 de junio de 1.996 (Acta No. 27, se aplicará de la siguiente manera: - CAMPO DE APLICACIÓN. La técnica se aplicará cuando, realizados los cálculos sobre los porcentajes señalados en la ley (cinco por mil, cinco por ciento, diez por ciento, o cuarenta por ciento, según el mecanismo de participación), se obtenga un número de respaldos o de apoyos igual o superior a ocho mil (8.000).
Si la cifra es inferior se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º. de la presente resolución, revisando la totalidad de las firmas. - PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA TÉCNICA DE MUESTREO. Inicialmente se seguirán las mismas instrucciones indicadas en el artículo 4°, exceptuando lo relacionado con la verificación de los ciudadanos inscritos en el censo electoral (o votantes), y la determinación de la correspondencia entre los nombres y el número de la cédula de ciudadanía -ya que a estos procesos está dirigida la técnica de muestreo-, y de manera especial tendrán en cuenta el siguiente procedimiento: - Contar las firmas recibidas. - Contar las firmas anuladas por las circunstancias indicadas en el artículo 4°, -con las excepciones ya anotadas-. - Obtener un subtotal de firmas válidas, restando las firmas anuladas del total de firmas recibidas. 24 Artículo 3º, Resolución 1056 de 2004.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 - Comparar el subtotal con el mínimo de firmas requerido; y si aquel es inferior, detener el procedimiento. Si es mayor, se efectuarán las operaciones matemáticas descritas a continuación, con el objeto de cuantificar las muestras que serán revisadas, calcular el número de ciudadanos que se encuentran inscritos en el respectivo censo electoral (o son votantes, según el caso), determinar la correspondencia entre los nombres y su número de cédula; y definir el total de firmas válidas: N= Subtotal de firmas válidas (Respaldos o apoyos).
R= Mínimo de firmas requerido. P= Proporción de firmas requeridas con respecto al subtotal de válidas. P=(N-R)/N n= Tamaño de la muestra n= ___N____ N/n +1 Teniendo n= (1,65)2 (p(1-p)/e2) y siendo e= 0.005 Conocido el número de firmas que serán revisadas (muestra= “n”), es necesario definir en cuáles de ellas recaerá la verificación. Para ello procedemos a calcular “K” y a partir de un punto de arranque (j) en el listado de firmas, se verificarán cada “K”.
Es decir, las firmas seleccionadas serán las que ocupen las posiciones j, j+K, j+2k, j+3k… El valor de j se encuentra seleccionando un número al azar entre 1 y K. Con K= N/n Terminada la revisión de las firmas seleccionadas, se cuentan las declaradas sin validez (ciudadanos que no están en el censo, nombres que no corresponden a los números de cédula relacionados; y /o no son votantes), y se estima la proporción de estas firmas como: P= m/n Siendo m=muestras (firmas) malas estimadas como resultado de la revisión. La varianza de esta estimación, suponiendo que “p” es el porcentaje máximo permitido de firmas sin validez, es: Varianza: V= p (1-p) * (N-n) n * (N-1) Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Para decidir si el listado general de respaldos o apoyos se aprueba o rechaza, se realizan las siguientes operaciones: SI P ES MAYOR QUE P+1.65 √𝑉, SE RECHAZAN LAS FIRMAS, porque la proporción estimada de firmas sin validez (P), supera el máximo permitido.
Si P ES MENOR QUE P+1.28 √𝑉, SE APRUEBA EL LISTADO DE FIRMAS. SI P SE ENCUENTRA ENTRE P + 1,28 √𝑉 y P + 1,65 √𝑉, se toma otra muestra equivalente al 66% de la primera, que se denominará “Na”. Luego se revisará dicha muestra aplicando “K” (ahora K= N/Na); y si se encontraren otras firmas malas (Ma), la nueva proporción de firmas sin validez en la muestra n+Na será: P= (m+Ma) (n+Na) Con esta nueva proporción se vuelve a tomar la decisión de aprobar o rechazar el listado de respaldos o apoyos, dependiendo de si P supera el valor de P/1,65 √𝑉 o es inferior a P/1,28 √𝑉 teniendo en cuenta que la muestra es ahora n/Na […]”25.
Con fundamento en el referido ordenamiento jurídico, se observa que el 25 de abril de 2007 el ciudadano WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ, actuando en calidad de vocero designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 134, presentó ante la RNEC la solicitud de inscripción del comité de promotores, conformado por nueve ciudadanos, entre ellos el actor, para adelantar el referendo constitucional aprobatorio sobre el Sistema General de Participaciones (SGP).
Para la época de presentación de dicha solicitud, el censo electoral vigente ascendía a 26.946.084 cédulas de ciudadanía aptas para votar, por lo que se requerían 134.730 apoyos válidos para la inscripción del respectivo comité de promotores, quienes, si bien 25 Artículo 7º, Resolución 5641 de 1996. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 manifestaron haber presentado 142.998 respaldos, lo cierto es que la Dirección de Censo Electoral de la RNEC pudo establecer que en realidad ascendían a 200.581 apoyos.
A partir de lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 134 y en los soportes que reposaban en la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, esta aplicó la técnica de muestreo prevista en los artículos 7º de la Resolución núm. 5641 de 1996 y 5º de la Resolución núm. 1056 de 2004, -al haberse radicado un número superior a los 8.000 apoyos-, para luego concluir que el número de apoyos válidos era superior al 5 x 1000 del censo electoral exigido por la normatividad vigente, lo que permitió la expedición de la Resolución núm. 2931 de 21 de junio de 2007 con la que, previa constancia de los anteriores hechos, se inscribió a dicho comité de promotores de la iniciativa de referendo constitucional aprobatorio sobre el Sistema General de Participaciones (SGP), integrado por nueve ciudadanos, entre ellos el actor, así como al vocero.
Fue así que el 23 de julio de 2007, el vocero del comité de promotores presentó ante la RNEC la petición de inscripción de la solicitud de referendo constitucional, cuyo título describió la esencia del contenido de la propuesta así: “REFERENDO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN, LA SALUD, EL AGUA POTABLE, EL SANEAMIENTO BÁSICO Y LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA, REFORMA ARTÍCULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, y fue justificada con la “[…] Necesidad de fortalecer la descentralización sobre la base de recursos suficientes para garantizar la educación, la salud, el agua potable, el saneamiento básico y la descentralización administrativa.
Lo cual se resume en la propuesta de un referendo que vuelva a liquidar el Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Sistema General de Participaciones con fundamento en los ingresos corrientes de la Nación […]”, y sus respectivos articulado y exposición de motivos: “[…] REFERENDO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN, LA SALUD, EL AGUA POTABLE, EL SANEAMIENTO BÁSICO Y LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, REFORMA ARTÍCULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Artículo 1°. El artículo 356 de la Constitución Nacional, quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, La Ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Indígenas. Para efecto de atender los servicios a cargo de estos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales que señala la Constitución. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los Municipios y Departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participación que establezca la Ley.
Para estos efectos, la ley establecerá la participación de los resguardos indígenas, mientras se conforman las Entidades Territoriales Indígenas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo. Dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación adecuada de los servicios y la ampliación de cobertura.
Estos recursos serán recibidos por las entidades territoriales. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad complementariedad y subsidiaridad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los Departamentos, Distritos, Municipios y Territoriales Indígenas.
En estos casos la Nación deberá girar directamente los recursos a las entidades territoriales, para que dichas entidades los ejecuten. La ley reglamentará la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, de acuerdo con las competencias asignadas, el nivel de Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 desarrollo y las necesidades de la población, buscando disminuir las brechas regionales y estableciendo criterios de eficiencia para la asignación de los recursos en el interior de cada entidad territorial.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Artículo 2°. El Artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cinco (5) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, un porcentaje equivalente al autorizado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, calculando sobre las bases de la nueva ley de distribución de recursos.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.
La ley reglamentará los recursos necesarios para apoyar las universidades públicas ubicadas en las respectivas entidades territoriales. Parágrafo Transitorio. La base inicial de liquidación deberá ser el monto correspondiente a la liquidación de los recursos para la vigencia presupuestal de 2009 de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo No.01 de 2001.
Artículo 3°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir del 1 de enero de 2009 […]”. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 134, para solicitar un referendo constitucional ante el Congreso de la República por un grupo de ciudadanos, se debe contar con un respaldo no menor al 5% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral vigente que, siendo de 26.946.084 cédulas de ciudadanía a la fecha de la solicitud de inscripción del comité de promotores, -25 de abril de 2007-, la RNEC determinó que ese porcentaje equivalía a 1.347.305 ciudadanos, de lo cual dejó constancia en la Resolución núm. 4231 de 13 de agosto de 2007, acto con el que decidió inscribir la citada solicitud de referendo y dispuso la entrega, por intermedio de la Dirección de Censo Electoral, de los formularios para la suscripción de apoyos de la pluricitada solicitud con número de radicación 001.
A continuación, fue expedida la acusada certificación de 14 de abril de 2008 en la que la demandada RNEC dejó constancia de lo siguiente: I) Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 134, el vocero del comité de promotores compareció al Acta de Entrega de 15 de agosto de 2007 en el despacho de la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, con el fin de recibir 3 formularios originales para la suscripción de apoyos del “REFERENDO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN, LA SALUD, EL AGUA POTABLE, EL SANEAMIENTO BÁSICO Y LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
REFORMA ARTÍCULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, así como una copia en medio magnético del archivo del respectivo formulario. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Allí mismo, el Director del Censo Electoral de la RNEC le informó al vocero del referendo, señor WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ, que a partir de esa fecha de entrega de formularios el comité de promotores contaba con un plazo de 6 meses para la presentación de apoyos que correspondan al 5% del censo electoral, es decir 1.347.305, y que dicho plazo se vencía el 15 de febrero de 2008.
II) Que, de conformidad con el censo electoral del año 2007, tal y como lo había manifestado desde la Resolución núm. 4231 de 13 de agosto de 2007, el número de apoyos necesarios correspondientes al 5% de ciudadanos para inscribir la solicitud e iniciar la certificación del proceso de referendo debía ser igual o superior a 1.347.305. III) Que los días 4 de febrero y 14 de marzo de 2008, el comité de promotores allegó 174 carpetas AZ a la RNEC que decían contener 1.642.802 respaldos pero que, una vez fueron enumerados y foliados directamente por la demandada, se estableció que en realidad correspondían a 1.608.008 apoyos.
IV) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 134, la RNEC procedió a verificar los apoyos presentados aplicando la técnica de muestreo establecida en los artículos 7º de la Resolución núm. 5641 de 1996 y 5º de la Resolución núm. 1056 de 2004, toda vez que el número de apoyos a verificar era superior a 8.000 ciudadanos. V) Que, aplicada la revisión a cada uno de los apoyos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 5641 de 1996, se obtuvo el siguiente resultado: Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Número de apoyos presentados 1.608.008 Número de apoyos nulos 81.302 Número de apoyos para aplicar técnica de muestreo 1.526.706 VI) Que se procedieron a revisar los apoyos correspondientes a la muestra, confrontando la información contenida en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y en la base de datos del Censo Electoral, con el propósito de establecer la correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía, los nombres y apellidos y su inscripción en el censo electoral, luego de lo cual se concluyó que el número de apoyos válidos obtenidos era inferior a la cantidad mínima exigida en la técnica de muestreo.
VII) Que como consecuencia del anterior proceso y de acuerdo con la metodología aprobada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución núm. 5641 de 1996, y no superados los parámetros establecidos en la norma, era pertinente expedir dicha certificación NO APROBANDO el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 134 de 1994.
Como soportes de la censurada certificación de 14 de abril de 2008, se aportó copia de los cuadros núms. 3 “I FASE II ETAPA RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN FÍSICA DEL 5% DE LAS FIRMAS O APOYOS PRESENTADOS” y 4 “II FASE II ETAPA RESULTADOS APLICACIÓN DE LA MUESTRA ESTADÍSTICA 5% DE LAS FIRMAS O APOYOS PRESENTADOS”, en los que constan el detalle de las operaciones cuyos resultados fueron los plasmados en el acto acusado, así: CUADRO No. 3 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 DIRECCIÓN DE CENSO ELECTORAL REFERENDO CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSFERENCIAS – 2007 I FASE II ETAPA RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN FÍSICA DEL 5% DE LAS FIRMAS O APOYOS PRESENTADOS No. AZ NOMBRE DE QUIEN REVISÓ FIRMAS VÁLIDAS FIRMAS NULAS TOTAL FIRMAS TOTAL FOLIOS TOTAL 1.526.706 81.302 1.608.008 87.282 CUADRO No. 4 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DIRECCIÓN DE CENSO ELECTORAL REFERENDO CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSFERENCIAS – 2007 II FASE II ETAPA RESULTADOS APLICACIÓN DE LA MUESTRA ESTADÍSTICA 5% DE LAS FIRMAS O APOYOS PRESENTADOS No. AZ NOMBRE DE QUIEN REVISÓ FIRMAS VÁLIDAS FIRMAS NULAS TOTAL FIRMAS TOTAL FOLIOS TOTAL 6.862 1.188 8.050 87.282 Aunado a ello, fueron aportadas al expediente dos capturas de pantalla de 14 de abril de 2008, tomadas a las 14:07:23 horas y 16:34:24 horas, correspondientes al software de la RNEC ejecutado bajo el comando [C:\WINDOWS\System32\cmd.exe], que dan cuenta de la aplicación de la muestra estadística prevista en los artículos 7º de la Resolución núm. 5641 de 1996 y 5º de la Resolución núm. 1056 de 2004, tal como fue certificado mediante Oficio núm. DCE-1774 de 28 de septiembre de 2012, suscrito por el Director del Censo Nacional Electoral de la entidad demandada: “[…] Confrontadas las dos impresiones de pantalla anexas en su solicitud, contra las que reposan en la carpeta de esta entidad, se evidencia Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 que los resultados contenidos son los mismos y que corresponde a la segunda etapa señalada, consideradas en las resoluciones 5641 de 1996 y 1056 de 2004 […]”.
En estas capturas de pantalla se observan los mismos resultados citados en la certificación de 14 de abril de 2008, así: Censo o votación: 28.065.249 Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Firmas recibidas: 1.608.008 Firmas anuladas: 81.308 Firmas válidas: 1.526.706 Firmas requeridas: 1.403.262 Apoyos equivalentes al: 5% Proporción de firmas: 00.0808 Variable N0: 8.093 Firmas a revisar: 8.050 Constante K: 189.65 Variable aleatoria J: 91 ------------------------------------------------------------------------------ Número de firmas rechazadas después de revisión: 1.188 Proporción de firmas rechazadas: 0.1475 Raíz de la Varianza: 0.0039 P + 1.65 x Raíz Varianza: 0.0873 P + 1.28 x Raíz Varianza: 0.0859 RESULTADO: APOYO RECHAZADO De igual forma, fueron allegadas al proceso copias de los oficios núms.
DCE-1761 de 27 de septiembre de 2012, DCE-4343 de 24 de octubre de 2011, 0611-05671 de 19 de diciembre de 2011 y 0611- 010 de 10 de enero de 2012, así como del acta núm. 02 de 27 de febrero de 2012 y del Oficio núm. DCE-0132 de 19 de enero de 2012, que permiten corroborar que las 174 carpetas AZ correspondientes a los apoyos del pluricitado referendo, hicieron parte de lotes autorizados por el Comité de Peritaje y Baja de Bienes de la RNEC para ser dados de baja y rematados como papel para picar avaluado en $2.800.000, a través de la subasta del ‘Martillo’ del Banco Popular.
Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Para la Sala resulta evidente, en primer lugar, que, contrario a lo manifestado en la demanda de nulidad, la entidad accionada sí motivó de forma suficiente y apegada a la norma técnica de muestreo la decisión de no aprobar, en la acusada certificación de 14 de abril de 2008, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 134 que tenían que ser observados por el comité de promotores del referendo, entre estos el recaudo del número de firmas válidas necesarias para someter ante el Congreso de la República la iniciativa de reforma de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.
No se observa ausencia de motivación en el acto demandado para adoptar la decisión de rechazar el referido apoyo, habida cuenta que quedaron descritos cada uno de los pasos y resultados parciales que se obtuvieron en las diferentes variables que conforman la fórmula de muestreo del artículo 7º de la Resolución núm. 5641 de 1996, a partir de las cuales se construyó el resultado final que fue insatisfactorio.
Adicionalmente, tratándose de una operación detallada en una fórmula de público conocimiento, fue a esta a la que acudió la RNEC para concluir que la proporción estimada de firmas sin validez superó el máximo permitido (P ES MAYOR que P + 1.65 √𝑉), por lo que no es de recibo el argumento según el cual la demandada omitió determinar el porqué de dicho resultado, fórmula que, por demás, siempre estuvo disponible para ser verificada por parte del comité de promotores sin que responda a una suerte de procedimiento oculto o de carácter reservado.
Es así como este cargo no está llamado a prosperar. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En segundo lugar, es cierto lo que afirma el actor en cuanto que la RNEC, al momento de aplicar la técnica de muestreo, utilizó como base el censo electoral de 2008 y no de 2007, año este último en que se habían inscrito tanto el comité de promotores, -Resolución núm. 2931 de 21 de junio de 2007-, como la solicitud del referendo constitucional, -Resolución núm. 4231 de 13 de agosto de 2007-, así como también fueron entregados los tres (3) formularios originales junto con su archivo en medio magnético, -Acta de Entrega de 15 de agosto de 2007-, para recoger los apoyos necesarios para el “REFERENDO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN, LA SALUD, EL AGUA POTABLE, EL SANEAMIENTO BÁSICO Y LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
REFORMA ARTÍCULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”. En esta Acta de Entrega de 15 de agosto de 2007, se evidencia que el Director del Censo Electoral de la RNEC le advirtió al vocero del referendo, señor WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ, que a partir de esa fecha de entrega de formularios el comité de promotores contaba con un plazo de 6 meses, hasta el 15 de febrero de 2008, para la presentación de apoyos que correspondieran al 5% del censo electoral, y le señaló expresamente que debían equivaler a 1.347.305, cifra que, precisamente, constituye el 5% del censo electoral de 2007 -26.946.084 cédulas-, que no de 2008.
Esto quiere decir que, a diferencia de lo que habían manifestado el Director del Censo Electoral en el Acta de Entrega de 15 de agosto de 2007 y el Registrador Nacional del Estado Civil en los considerandos de la Resolución núm. 4231 de 13 de agosto de 2007, respecto de exigir el 5% del censo electoral de 2007 para certificar los apoyos, en la certificación de 14 de abril de 2008 se utilizó el Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 censo electoral de 2008, -28.065.249-, para aplicar el método de muestreo del artículo 7º de la Resolución núm. 5641 de 1996, lo que, sin lugar a dudas, constituye una imprecisión en el cálculo de las referidas cifras, así: máximo de apoyos nulos permitidos: 695.
Apoyos rechazados después de revisión: 1.188. Censo o votación 2008: 28.065.249. Firmas requeridas: 1.403.262. No obstante lo anterior, la inconsistencia no tiene la entidad necesaria para provocar la nulidad de la certificación de 14 de abril de 2008, toda vez que, en el marco de la solicitud de revocatoria directa interpuesta en su contra por el actor en sede administrativa, trámite mencionado tanto en los hechos de la demanda como en la contestación por la accionada, la RNEC aplicó un segundo procedimiento de técnica de muestreo con fundamento en el censo 2007, -26.946.084 cédulas-, y el tamaño de la muestra que arrojó el software fue de 11.210 apoyos, en presencia de la comisión designada por el comité de promotores, cuyos resultados demostraron que 1.742 apoyos no reunían los requisitos exigidos, excediendo así los 1.375 apoyos nulos que se toleran como máximo; es así que, en cualquier caso, la solicitud de certificación de apoyos, incluso en el escenario del censo electoral 2007, también salió rechazada por el procedimiento de muestreo.
A continuación, se presenta un paralelo que resume los dos escenarios rechazados al comité de promotores del referendo modificatorio de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, para cuyo entendimiento la RNEC explica que entre mayor sea el número de cédulas de ciudadanía que integran el censo, -el de 2008 es mayor al de 2007-, el tamaño de la muestra será menor: Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 2 ETAPA – 2 FASE TÉCNICA DE MUESTREO CENSO ELECTORAL 2007: 26.946.084 CENSO ELECTORAL 2008: 28.065.249 5% DEL CENSO ELECTORAL 1.347.304 5% DEL CENSO ELECTORAL 1.403.262 APOYOS RECIBIDOS 1.608.008 APOYOS RECIBIDOS 1.608.008 APOYOS ANULADOS 81.302 APOYOS ANULADOS 81.302 APOYOS SUPERARON EL 5% Y SE LES APLICA TÉCNICA DE MUESTREO 1.526.706 APOYOS SUPERARON EL 5% Y SE LES APLICA TÉCNICA DE MUESTREO 1.526.706 APOYOS A REVISAR 11.210 APOYOS A REVISAR 8.050 MÁXIMOS APOYOS NULOS (NO ANI/CENSO) 1.375 MÁXIMOS APOYOS NULOS (NO ANI/CENSO) 695 APOYOS NO ANI/CENSO 1.742 APOYOS NO ANI/CENSO 1.188 RESULTADO SOLICITUD RECHAZADA RESULTADO SOLICITUD RECHAZADA Es así como, lejos de lo sostenido en la demanda, está probado que el ejercicio democrático de iniciativa de referendo en el que participó el actor como miembro del comité de promotores, no superó los requerimientos numéricos que impone la técnica de muestreo establecida en el artículo 7º de la Resolución 5641 de 1996.
Sin perjuicio de lo anterior, y en tercer lugar, la Sala pone de presente que una de las intenciones del actor era desvirtuar las razones por las cuales fueron anulados 81.302 apoyos, lo que llevó a que de 1.608.008 respaldos presentados ante la RNEC, quedara reducido el universo de apoyos válidos a 1.526.706. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Al respecto, la entidad demandada recordó que el problema del comité de promotores radicó en que las firmas recolectadas presentaron inconsistencias tales como datos incompletos, cédulas de ciudadanía que no coincidían con el nombre y otras que no pertenecían al censo, improcedencia de los datos y repetición de planos completos en los que aparecen las mismas firmas con iguales datos en varias ocasiones; y que todas estas irregularidades fueron debidamente señalizadas en cada una de las 174 carpetas AZ, en cuyos folios reposa el motivo de anulación de los apoyos.
Para dilucidar este punto específico de la controversia, el Despacho sustanciador, a través de auto de 16 de julio de 2012, decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial solicitada por la propia accionada en sus instalaciones, con el fin de revisar las 174 carpetas AZ que contenían los apoyos recogidos para el referendo y verificar por muestreo cómo se efectuó la revisión de las cédulas y el registro de los errores e imprecisiones encontradas.
Sin embargo, la RNEC desistió de la inspección judicial mediante memorial de 28 de septiembre de 2012, luego de constatar que las 174 carpetas AZ correspondientes a los apoyos del pluricitado referendo, hicieron parte de lotes autorizados por el Comité de Peritaje y Baja de Bienes de la entidad para ser dados de baja y rematados como papel para picar avaluado en $2.800.000 a través de la subasta del ‘Martillo’ del Banco Popular, para lo cual allegó al proceso copias de los oficios núms.
DCE-1761 de 27 de septiembre de 2012, DCE-4343 de 24 de octubre de 2011, 0611-05671 de 19 de diciembre de 2011 y 0611-010 de 10 de enero de 2012, así como del Acta núm. 02 de 27 de febrero de 2012 y del Oficio núm. DCE-0132 de 19 de enero de 2012. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Posteriormente, el Despacho sustanciador aceptó el desistimiento de la inspección judicial, incorporó al expediente los documentos aportados por la demandada con el memorial de 28 de septiembre de 2012 y corrió traslado a las partes de dichos documentos de conformidad con el artículo 110 del CGP, frente al cual el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor APECIDES ALVIZ FERNÁNDEZ26 guardó silencio.
Ante la destrucción de esta documentación contentiva de las 174 carpetas AZ en las que reposaban los registros de los apoyos presentados a favor de la iniciativa de referendo, la imposibilidad de practicar la decretada inspección judicial y la ausencia de otros medios de prueba que permitieran suplir dicha evidencia, quedó cercenada cualquier oportunidad de revisar la pertinencia de las razones de anulación de los 81.302 apoyos que pretendía controvertir el demandante, en aras de mejorar el resultado de la técnica de muestreo y obtener la nulidad de la certificación de 14 de abril de 2008.
Este cargo, por lo tanto, tampoco está llamado a prosperar. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a denegar la pretensión de nulidad interpuesta contra la certificación de 14 de abril de 2008, habida cuenta que no se demostró que hubiere sido expedida por la RNEC de forma irregular, 26 El Despacho interrumpió el proceso de la referencia el 4 de octubre de 2012 con ocasión del fallecimiento del demandante, señor APECIDES ALVIZ FERNÁNDEZ, suceso ocurrido el 20 de agosto de 2009, conforme consta en el certificado de defunción visible a folio 140 del expediente físico, allegado al proceso el 2 de octubre de 2012.
Con auto de 20 de enero de 2023, se tuvieron como sucesores procesales del señor APECIDES ALVIZ FERNÁNDEZ a los herederos indeterminados del fallecido y se tuvo al abogado NELSON ENRIQUE ALDANA VARGAS como curador ad litem de los herederos indeterminados del actor. Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 con falsa motivación, infracción de norma superior o desconocimiento del derecho de defensa.
Finalmente, no escapa a la atención de la Sala las circunstancias en que fueron destruidas las 174 carpetas AZ que no pudieron ser objeto de la inspección judicial decretada y que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 134, tenían que haber sido conservadas mientras se resolviera este proceso de nulidad27, lo que no ocurrió en el caso concreto por lo visto en los oficios núms.
DCE-1761 de 27 de septiembre de 2012, DCE-4343 de 24 de octubre de 2011, 0611- 05671 de 19 de diciembre de 2011 y 0611-010 de 10 de enero de 2012, así como en el Acta núm. 02 de 27 de febrero de 2012 y en el Oficio núm. DCE-0132 de 19 de enero de 2012, todos de la RNEC. La Sala, por lo tanto, compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas indagaciones disciplinarias a que hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 27 “[…] Artículo 25. Destrucción de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días.
Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido. Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve.
PARÁGRAFO. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación 11001 03 28 000 2008 00015 00 Actor: APECIDEZ ALVIZ FERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COMPULSAR copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 7 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.