CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00131-01 (57123) Demandante: MYRIAM QUINTERO MENZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 214 CCA.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Oportunidad para su práctica. RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar de plano las pruebas que versen sobre hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA- La nulidad se sanea si la parte no la alegó o si el acto procesal no violó el derecho de defensa.
En el recurso de apelación, la parte demandante aportó como pruebas en segunda instancia copia de: (i) las constancias de presentación de Myriam Quintero Menza, como presunta víctima en el proceso de la Fiscalía General de la Nación contra Jorge Vidal Mora, (ii) el Registro Único de Víctimas-RUV nº. NG000123991, (iii) el oficio del 12 de mayo de 2014 y (iv) la resolución nº. 2013-068657 de 18 de septiembre de 2013, que decidió sobre la inscripción de Myriam Quintero Menza y sus hijos en el RUV.
El 24 de junio de 2016, se admitió el recurso y el 12 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Despacho no se pronunció sobre las pruebas solicitadas y las partes tampoco manifestaron nada al respecto. 1. El artículo 212 CCA prevé que las partes podrán pedir pruebas, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación. También dispone que la oportunidad para practicarlas es antes de correr traslado para alegar de conclusión. Como la parte solicitó oportunamente las pruebas, el Despacho procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, pese a haber corrido traslado para alegar de conclusión y, a continuación, determinará si se ha incurrido o no en una nulidad procesal. 2.
El artículo 214 CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que le falten para su perfeccionamiento; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
(iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que trata el evento anterior. 3. La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. 4.
El artículo 178 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, prescribe que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación, por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes y pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
De modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretende probar y ser útil para acreditarlos dentro del proceso. 5. La parte demandante aportó unos documentos que acreditan la inscripción de Myriam Quintero Menza y sus hijos como víctimas reconocidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas e incluidas en el Registro Único de Víctimas, documentos que se refieren a hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (art. 214.2 CPC).
Estas pruebas no están orientadas a demostrar los hechos objeto del litigio, esto es, la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el asesinato del agente Wilson Arcila Rodríguez por miembros de las FARC, sino que dan cuenta de la inscripción de Myriam Quintero Menza y sus hijos en el RUV con ocasión de las alegadas amenazas y desplazamiento forzado que sufrieron en marzo de 2005.
Por ello, las pruebas son inconducentes e impertinentes y se negará su decreto. 6. El artículo 140.6 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. El artículo 144.1 del CPC establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
El numeral 4 dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El último inciso del mismo artículo establece que la omisión de la oportunidad para practicar pruebas es una nulidad saneable. Aunque el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre la prueba solicitada, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque la prueba solicitada era improcedente.
Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, en el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/HDN