1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05820-00 Accionante: Clara Elena Oliveras Arrieta y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Clara Elena Oliveras Arrieta y Anunciación Esther Gutiérrez de Paternina contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. Las señoras Clara Elena Oliveras Arrieta y Anunciación Esther Gutiérrez de Paternina instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “trato digno e información”.
Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al no resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas2, al interior del proceso de reparación directa3 que promovieron las accionantes junto con otros 4 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En atención a las medidas transitorias de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014. 3 Identificado con número de radicado: 70001-33-31-008-2011-00518-01. 4 Alexandra Vanessa, Neider David y Dana Marcela Paternina Oliveras, Waldo Luis Paternina Paternina, Josy Esteban, Boris Rafael, Ronald David, Henry José, Ubaldo Luis, Milena del Rosario, Dary Luz, Nora Esther y Ethel María Paternina Gutiérrez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05820-00 Accionante: Clara Elena Oliveras Arrieta y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, trato digno, acceso a la administración de justicia, información. En consecuencia, solicitó que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se sirva resolver de fondo la corrección de la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 dictada dentro del proceso de Reparación Directa, expediente 70 001 33 31 008 2011 00518 01 y se ponga en conocimiento a las partes lo resuelto.
Se advierta al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE para que en lo sucesivo brinde un trato digno a los usuarios de la Administración Judicial.>>5 3. Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Clara Elena Oliveras Arrieta y Anunciación Esther Gutiérrez de Paternina junto con otros, presentaron demanda contenciosa administrativa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 5.
Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. Ese despacho, mediante sentencia del 26 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 6. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre.
Luego, en atención a unas medidas transitorias de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas. Dicha autoridad judicial, a través de fallo dictado el 25 de junio de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 7.
En virtud de lo anterior, por auto del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo archivó el proceso de la referencia. 8. El 13 de septiembre de 2019, la señora Oliveras Arrieta solicitó ante el referido juzgado el desarchivo del proceso y la remisión del expediente a la autoridad judicial que correspondiera, con el fin de que se efectuara la corrección de la sentencia de segunda instancia, dictada el 25 de junio de 2015, toda vez que, en su parte resolutiva, contenía ciertos errores respecto de los nombres de algunos demandantes. 9.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó, por secretaría, remitir el expediente al Tribunal 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05820-00 Accionante: Clara Elena Oliveras Arrieta y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Administrativo de Sucre para que se pronunciara sobre la solicitud de corrección de sentencia. 10.
El 13 de septiembre de 2021, la actora le solicitó al juzgado en mención el envío del expediente al Tribunal accionado, con el fin de que se resolviera su solicitud, comoquiera que no se había realizado el trámite secretarial correspondiente. Petición que fue reiterada el 13 de octubre siguiente. 11. El 27 de octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo informó a la Oficina Judicial Seccional Sincelejo, que no se había podido efectuar el reparto del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, “por no existir en el aplicativo Tyba una figura jurídica que encajara en los hechos o circunstancias en que se encontraba el expediente”. 12.
En consideración a lo anterior, el 2 de noviembre de 2021, el juzgado en mención, remitió el expediente en cuestión a la dirección de correo electrónico tjaravac@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le impartiera el trámite respectivo. 13. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido más de tres años, sin que se haya resuelto la solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia que presentó en el marco del aludido proceso contencioso administrativo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada; (iii) vincular al Tribunal Administrativo de Caldas, así como a los señores Alexandra Vanessa, Neider David y Dana Marcela Paternina Oliveras, Waldo Luis Paternina Paternina, Josy Esteban, Boris Rafael, Ronald David, Henry José, Ubaldo Luis, Milena del Rosario, Dary Luz, Nora Esther y Ethel María Paternina Gutiérrez, en calidad de terceros con interés;
(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia y; (v) requerir al Tribunal Administrativo de Sucre para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 70001-33- 31-008-2011-00518-00/01. 15. Posteriormente, en consideración al informe rendido por el Tribunal accionado, a través de auto del 7 de diciembre de 2022, el Despacho ordenó vincular al presente trámite de tutela al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
De igual forma, se requirió a dicha autoridad para que remitiera el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de reproche. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05820-00 Accionante: Clara Elena Oliveras Arrieta y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Sucre6 16.
La Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, en su calidad de Presidenta del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestó que las peticiones de impulso procesal que ha presentado la actora, han sido incoadas ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo que únicamente tuvo conocimiento de las mismas, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia. 17.
Por su parte, señaló que el Juzgado en mención remitió de forma errónea el expediente identificado con número de radicado 70-001-33-31-008-2011-00518-01, pues éste debía ser sometido a las reglas de reparto y dirigido al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación7, único canal digital habilitado para tal fin. No obstante, la remisión del expediente se efectuó al correo institucional que le fue asignado para su uso personal, el cual sólo puede ser utilizado para atender solicitudes de los usuarios, así como para asuntos relacionados con el desarrollo de las funciones a su cargo. 18.
En ese sentido, adujo que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que el expediente en cuestión no fue allegado al Tribunal Administrativo de Sucre para que se le impartiera el trámite correspondiente. 19. Sin perjuicio de lo anterior, informó que, una vez tuvo conocimiento de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo, remitió a la Secretaría de la Corporación el correo electrónico allegado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que se le diera trámite de forma inmediata. 20.
En memorial allegado con posterioridad al informe, la aludida Magistrada remitió auto del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, presentada por la parte demandante, al interior del proceso cuestionado. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 21.
El secretario del referido Tribunal, se pronunció informando que la referida providencia fue notificada a las partes el 24 de enero de 2023, a través de correo electrónico, y allegó las constancias respectivas. (ii) Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo8 6 Intervención digital contenida en 10 folios. 7 “sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Información que reposa en la página web de la Rama Judicial. 8 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05820-00 Accionante: Clara Elena Oliveras Arrieta y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 22. El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, identificado con número de radicado 70001-33- 31-008-2011-00518-00/01.
Resaltó que tiempo después de que la parte accionante presentara la solicitud de corrección de sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura dictó una serie de medidas, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, entre estas, la suspensión de los términos judiciales, la restricción del acceso a las sedes judiciales y la digitalización de los expedientes.
Situación que originó una serie de retrasos en los procesos que se encontraban a cargo del despacho. 23. Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 24. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 14 de diciembre de 2022, resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del proceso de reparación directa, tramitado con número de radicado 70001-33- 31-008- 2011-00518-01.
A su vez, se observa que dicha providencia fue notificada a los sujetos procesales, mediante correo electrónico, el 24 de enero del año en curso9. 25. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron. 26.
Así las cosas, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por las señoras Clara Elena Oliveras Arrieta y Anunciación Esther Gutiérrez de Paternina. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 9 Notificaciones número 10300, 10301, 10302, 10303 y 10304. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05820-00 Accionante: Clara Elena Oliveras Arrieta y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.