CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2005-02732-01 (43201) Demandante: Tiberio Castañeda Bernal y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de absolver a la Policía porque no fue apelada. También se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la indemnización de perjuicios y se ordenan medidas no pecuniarias dirigidas a evitar la causación de daños antijurídicos por la misma causa.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO. - DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Tiberio Castañeda Bernal.
TERCERO. - ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la responsabilidad invocada en su contra.
CUARTO. - CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: - El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Tiberio Castañeda Bernal. - A Rosa Delia López Rodríguez, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de esposa del directo damnificado. - A Edisson Leonardo Castañeda López y Dayhana Magaly, hijos del señor Tiberio Castañeda Bernal, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
QUINTO. - CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios materiales: - En la modalidad de lucro cesante para el señor Tiberio Castañeda Bernal, la suma de novecientos quince mil setecientos cincuenta y cuatro pesos mcte. ($915.754). - En la modalidad de daño emergente para el señor Tiberio Castañeda Bernal la suma de dos millones ciento cincuenta y cinco mil veintidós pesos mcte.
($2.155.022,00) - En la modalidad de daño emergente para la señora Rosa Delia López de Castañeda la suma de dos millones ciento cincuenta y cinco mil veintidós pesos mcte. ($2’155.022).
SEXTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO. - Sin condena en costas>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de marzo de 2012; se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de marzo de 2012; la Fiscalía, la Policía y la parte actora presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público no rindió concepto.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de diciembre de 2005 por la víctima directa Tiberio Castañeda Bernal y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 15 de junio de 2003 y el 12 de agosto de 2003, por el término de un (1) mes y veintiocho (28) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. PARTE DECLARATIVA 1.1. Declarar que el señor TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL, fue privado injusta y arbitrariamente de su libertad desde el día 15 de junio de 2003, hasta el día 12 de agosto de 2003, fecha en la cual salió en libertad del Centro Penitenciario y Carcelario de la Picota, donde además de otorgársele dicho beneficio siguió siendo investigado hasta el día 4 de diciembre de 2003, donde la Fiscalía especializada 20 de terrorismo, precluyó la investigación a favor del hoy accionante. 1.2.
Declarar responsables administrativamente a la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Nación Policía Nacional, de INDEMNIZAR, la totalidad de los perjuicios materiales y morales por la falla en el servicio, que dio origen a la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyos hechos ocurrieron el día 15 de junio de 2003, en el perímetro del casco urbano del Municipio de Quipile, Cundinamarca. 1.3.
Que se declare que los demandantes sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los guarismos que más adelante se expresarán y fundamentarán, de los cuales son responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación Policía Nacional, por falla en el servicio que originó la privación injusta de la libertad, debido al defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en hechos en los cuales resultó capturado el señor TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL el día 15 de junio del año 2003, en el Municipio de Quipile, Cundinamarca, casco urbano. 2.
PARTE CONDENATORIA. 2.1. PERJUICIOS MORALES: 2.2. Como consecuencia de la declaración señalada en el numeral primero, condenar a la Nación — Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios morales tanto objetivos como subjetivos en la cantidad de Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, es decir, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), para el señor TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL, quien es la persona que resultó ser privado injustamente de su libertad, y para los demás actores, es decir, su esposa y sus dos (2) menores hijos el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes para cada uno de los actores, en lo equivalente al salario mínimo legal vigente que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República.
Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quienes no pudieron contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da un ser querido y el cual, al ser privado injustamente de su libertad, cambió el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza.
Por la deshonra y el descrédito que se les ocasionó al ser privado injustamente de la libertad, manteniendo bajo el efecto de la resolución que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva durante (1) mes y veintiocho (28) días, al ser sindicado del delito de REBELIÓN.
2.3. PERJUICIOS MATERIALES 2.3.1. DAÑO EMERGENTE: Calculado en la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000.oo), que incluye gastos de pago honorarios del abogado, expedición de fotocopias del expediente 61054. La cantidad de honorarios que fueron canceladas al abogado NICEFORO BERNAL RIAÑO, por concepto de la defensa de TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL, consecuencia de las imputaciones que se hicieron en su contra por el delito de REBELIÓN y de las cuales conocieron en un comienzo la Fiscalía (sic) Seccional delegada ente el C.T.I. de Cundinamarca sumarios 024-01 y 025-01 y la Fiscalía (sic) 20 Especializada de Terrorismo de Bogotá sumario 61054. 2.3.2.
LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que el día 15 de junio del año 2003, fecha en que el señor TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL, fue privado de su libertad y el día 12 de Agosto del año 2003, fecha en la cual fue dejado en libertad por parte de la Fiscalía que conoció del asunto, el hoy absuelto estuvo privado injustamente de su libertad durante un periodo de Un (1) mes y Veintiocho días, en la Penitenciaria de la picota Bogotá D.C. Por lo tanto, teniendo en cuenta el tiempo de su detención y el salario mensual que éste devengaba para dicha época se estima al instante de la presentación de esta demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) como dineros dejados de percibir. 3.
Se condene a pagar a la Nación Fiscalía General de la Nación, La Nación Policía Nacional, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000) por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo con la discriminación anterior y según la descripción de la demanda. 4. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a los artículos 307 y 308 del C.P.Civil. 5.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia y que le pongan fin al proceso. 6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, y del artículo 1 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 7.
Expedir por secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica (sic) con constancia de Notificación y ejecutoria con destino a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. para que este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo lo remita a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite (sic) presupuestal respectivo (artículo 2 del decreto 768 del 23 de abril de 1993). 8.
Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el Numeral 1 del decreto 768 del 23 de abril de 1993, suministrando “nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría (sic) Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9.
Condenar en costas a los demandados.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas penales allegadas se extrae que: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante Tiberio Castañeda Bernal tuvo su origen en la investigación que adelantó la Policía Judicial por la muerte de ocho agentes en un atentado en el municipio de Quipile, Cundinamarca, el cual se atribuyó al Frente 42 de las FARC.
La Policía Judicial presentó a la Fiscalía varios informes de inteligencia y testimonios de reinsertados de las FARC que señalaron que los residentes de Quipile colaboraban con este grupo armado. Por esta razón, la Fiscalía inició una investigación penal contra 123 habitantes de Quipile y sus alrededores, grupo dentro del cual se encontraba el demandante Tiberio Castañeda Bernal. 3.2.- Con fundamento en estos señalamientos, el 9 de junio de 2003 la Fiscalía delegada ante la Dirección Seccional del C.T.I. abrió investigación penal contra el demandante Tiberio Castañeda Bernal y otras personas por el delito de rebelión, y ordenó su captura. 3.3.- La orden de captura en contra del demandante Tiberio Castañeda Bernal se hizo efectiva el 15 de junio de 2003, día en el que también fueron capturadas 52 personas más en Quipile, Cundinamarca. 3.4.- Mediante providencia del 27 de junio de 2003, la Fiscalía delegada ante la Dirección Seccional del C.T.I., al momento de decidir la situación jurídica de los 53 capturados, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Tiberio Castañeda y otros 47 de ellos, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de rebelión. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición. 3.5.- El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía Veinte (20) delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Subunidad Especial de Terrorismo modificó la imputación jurídica en contra el demandante Tiberio Castañeda de rebelión a encubrimiento por favorecimiento.
En consecuencia, revocó la medida de aseguramiento, pues ésta no era procedente para dicho delito, y ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El 4 de diciembre de 2003, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 20 de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación contra del demandante Tiberio Castañeda y varios otros.
En esta decisión, la Fiscalía sólo acusó a tres sindicados de los ciento veintitrés originalmente vinculados a la investigación cuando abrió la investigación por los hechos ocurridos en Quipile. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Castañeda Bernal fue capturado el 15 de junio de 2003;
(ii) el 27 de junio de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión; (iii) el 12 de agosto de 2003, al resolver el recurso de reposición, la Fiscalía modificó la imputación jurídica de rebelión a encubrimiento por favorecimiento, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, y finalmente, (v) el 4 de diciembre de 2003, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía precluyó de la investigación en contra del demandante Castañeda y otros. 5.- Según la parte actora, el demandante Castañeda fue privado injustamente de su libertad porque las pruebas del expediente no permitían inferir su responsabilidad en la comisión del delito de rebelión. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa, su esposa e hijos <<han sufrido un grave impacto psicológico>>;
(ii) el demandante Castañeda, que era panadero, no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (iii) la víctima directa y su esposa tuvieron que sufragar los gastos de la defensa penal. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento era legal y se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) los informes de policía judicial, que acusaron al demandante Castañeda de ser miliciano, y (ii) las declaraciones de dos desmovilizados del Frente 42 de las FARC, Yonatan Espitia y Rafael Antonio Brito Cárdenas, que confirmaron dichos señalamientos. 8.- La Policía Nacional también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación propuso tres excepciones: (i) la de caducidad de la acción dado que la última actuación de la Policía en los hechos de la demanda ocurrió el 15 de junio de 2003, cuando sus agentes capturaron al demandante Castañeda y lo pusieron a disposición de la Fiscalía; (ii) la <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> en tanto que la orden de captura fue ordenada por la Fiscalía, entidad que es titular de la acción penal y, por último, (iii) la excepción de <<hecho de un tercero>>, en la medida que la privación de la libertad del demandante Tiberio Castañeda se originó en las declaraciones de reinsertados de las FARC.
C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 22 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Absolvió a la Policía Nacional porque el daño causado no le era imputable, toda vez que esta entidad no es titular de la acción penal. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que el demandante Castañeda Bernal sufrió un daño antijurídico debido a que estuvo privado de la libertad y luego fue absuelto <<ante la falta de comprobación de que hubiera cometido [los] delitos [que le fueron imputados]; por lo anterior, es posible afirmar que el demandante no tenía la carga de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad>>. 9.3.- En relación con los perjuicios reclamados el tribunal decidió: a.- Reparar el lucro cesante porque se probó que el demandante Castañeda era panadero para la fecha en la que fue detenido.
Para la liquidación de este perjuicio el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo, pues no se acreditó la cuantía de los ingresos. A la renta base le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales. b.- Reparar el daño emergente, debido a que con las piezas del proceso penal se probó que Nicéforo Bernal Riaño fue el apoderado encargado de la defensa del demandante Castañeda y se allegó constancia de pago de honorarios. c.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en las cuantías señaladas en la parte resolutiva transcrita al inicio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General apeló la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- El tribunal debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo y se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales porque estaba fundada en las siguientes pruebas: (i) el informe de Policía Judicial de la DIJIN No. 0869 del 5 de junio de 2003, en el que se afirmó que el demandante Castañeda era miliciano y extorsionaba a habitantes del municipio y (ii) las declaraciones del desmovilizado Yonatan Espitia quien confirmó esos señalamientos. 10.2.- Independientemente de la legalidad o ilegalidad de la medida, el daño sufrido por el demandante Castañeda no fue antijurídico pues <<en situaciones de orden público los ciudadanos tienen que soportar, bajo ciertas circunstancias, las dificultades del control de ese orden público>>. 10.3.- La Fiscalía cumplió con el principio de progresividad de la investigación penal.
Tanto así, que precluyó la investigación en contra del demandante Castañeda al momento de calificar el mérito del sumario. 10.4.- Se presentó el hecho de un tercero porque la medida de aseguramiento tuvo su origen en las labores inteligencia adelantadas por la Policía Judicial. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante cobró ejecutoria, según la constancia allegada, el 24 de diciembre de 2003 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 2 de diciembre de 2005. 12.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos.
F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 13.- A partir de oficio del INPEC en el que se certifica el tiempo de detención del demandante Castañeda en la cárcel La Picota de Bogotá, está probado que Tiberio Castañeda estuvo privado de su libertad entre el 15 de junio de 2003 y el 12 de agosto de 2003, es decir, por un periodo de un (1) mes y veintiocho (28) días. 14.- También está demostrado que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en contra del demandante Castañeda Bernal porque éste no cometió el delito de rebelión. La Fiscalía argumentó que el señalamiento en su contra como miliciano de las FARC se fundó en informes de inteligencia y testimonios de reinsertados, no obstante lo cual se acreditó que los presuntos desmovilizados no se encontraban en el lugar de los hechos, que tenían vínculos con el Ejército Nacional, que no eran exguerrilleros y, en todo caso, que sus declaraciones contenían contradicciones y eran generales.
La Fiscalía agregó que otros medios de prueba acreditaron la inocencia del demandante Castañeda, por lo que concluyó que <<lo único que se ha demostrado es su buena conducta y su colaboración con la organización policial>>. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de absolver a la Policía Nacional porque no fue apelada. 15.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Castañeda Bernal, en tanto que: (i) no existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.
Contrariamente a lo señalado por la Fiscalía en el recurso de apelación, las justificaciones de orden público no le pueden imponer a la víctima directa el deber de soportar las afectaciones que le generó el Estado al ordenar su detención. 15.3.- En relación con la reparación de los perjuicios, esta Sala: a.- Confirmará la decisión de conceder la reparación de los perjuicios morales y del lucro cesante en las cuantías decretadas por tribunal en virtud del principio non reformatio in pejus.
Para el caso del lucro cesante, la Sala se limitará a actualizar el monto de la condena con el fin de mantener el valor del dinero en el tiempo. b.- Ordenará a la Fiscalía ofrecer excusas al demandante Castañeda Bernal. c.- Revocará la decisión de reparar el daño emergente porque éste no se probó. d.- Ordenará la adopción de medidas adicionales de reparación no pecuniarias dirigidas a evitar la ocurrencia de daños antijurídicos por la misma causa.
G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del demandante Tiberio Castañeda Bernal y, 18.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 19.- Con la resolución del 27 de junio de 2003 está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Castañeda Bernal, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión por ser miliciano de la FARC.
Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 19.1.- El informe de Policía Judicial No. 0869 de la DIJIN del 5 de junio de 2003, en el que se consignó que Tiberio Castañeda habita en <<Casa No. 162 (…) es miliciano, tiene una panadería en Quipile, cobra vacunas al señor Isidoro Castañeda y Blanca Barrantes>>. 19.2.- La declaración de Yonatan Espitia, supuesto desmovilizado del Frente 42 de las FARC, que acusó al demandante Tiberio Castañeda de pertenecer al grupo guerrillero en los siguientes términos: <<PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que ha prestado dígale a esta Fiscalía si conoce a las siguientes personas y si son miembros de la guerrilla, caso afirmativo, que cada uno de ellos realiza en dicha organización YESID PEÑA, RICARDO CASA;
NICOLÁS MORENO, MARITZA RODRIGUEZ, ROBERTO RODRIFUEZ, ALICIA TORRES; ANTONIA MEDINA, CAROLINA ZUBIETA, MARTHA CAÑON, TIBERIO CASTAÑEDA- CONTESTO: Sí las conozco a todas las personas pertenecen al frente 42 de las FARC>> (énfasis de la Sala). Luego, este testigo además agregó que el demandante Tiberio Castañeda era <<miliciano>> y que <<cobraba vacunas>>. 20.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no son suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal en contra del demandante porque: 20.1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de la Policía Judicial No. 0869 del 5 de junio de 2003, en el que se acusa al demandante Castañeda Bernal de hacer parte del Frente 42 de las FARC y extorsionar a dos habitantes de Quipile.
Lo anterior, debido a que el artículo 314 disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>> (énfasis de la Sala). En este sentido, antes de ordenar la medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra del demandante Castañeda Bernal, la Fiscalía tenía el deber obtener pruebas independientes y autónomas que no se derivaran del informe de inteligencia. 20.2.- La declaración del desmovilizado Yonatan Espitia tampoco permitía construir un indicio grave de responsabilidad en contra de la víctima directa.
En realidad, este testimonio carecía de credibilidad pues: (i) al testigo se le formuló una pregunta claramente sugestiva en la que se le suministraron nombres de personas presuntamente vinculadas a la guerrilla para que <<ratificara>> tal información; (ii) el declarante incurrió en contradicciones; (iii) hizo acusaciones vagas, genéricas e indeterminadas sin dar detalles concretos sobre conductas delictivas del demandante, ni precisar circunstancias de modo tiempo y lugar, y (iv) no señaló cuáles eran las razones de su dicho que permitieran valorar su credibilidad. 20.2.1.- Además, las declaraciones del desmovilizado Espitia fueron desvirtuadas por otras pruebas disponibles y ya practicadas al momento de imponer la medida.
Por ejemplo, las supuestas víctimas de las extorsiones del demandante Castañeda Bernal negaron las acusaciones en su contra y dieron fe del buen trato que tenían con él. Los policías de la Estación de Quipile también afirmaron que el demandante Tiberio Castañeda tenía un buen comportamiento con ellos, era cercano a los agentes y les vendía comida todos los días. 20.2.3.- Antes de proceder a imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía debió verificar las acusaciones con quienes fueron señaladas como víctimas de las extorsiones de las FARC o, por lo menos, confirmar la existencia de denuncias por estos delitos con los policías que tienen competencia en el municipio de Quipile. 20.3.- En realidad, la Fiscalía no adelantó materialmente una investigación. Cuando ordenó imponer una medida de aseguramiento contra cuarenta y ocho personas del mismo municipio (de los ciento veintitrés vinculados en un inicio a la investigación), usó las mismas pruebas suministradas por los organismos de inteligencia, sin obtener ninguna confirmación autónoma o independiente.
De hecho, fue la misma Fiscalía quien comprobó durante el proceso penal que la detención preventiva de cuarenta y ocho residentes del municipio de Quipile, Cundinamarca, —entre ellos, el demandante Castañeda— se fundó en testimonios falsos rendidos por informantes del Ejército Nacional. En la decisión que precluyó la investigación a favor del demandante Castañeda se consignó: <<De conformidad con la diligencia de inspección judicial practicada a las instalaciones de la Policía del citado Municipio [de Quipile], se dejó constancia que aparece Jonathan Espitia pidiendo el 28 de septiembre de 2002 protección por ser “informante del ejército” y se registra con fecha del “primero (1) de octubre de 2002”, sin embargo, su presentación personal aparece fechada el 16 de octubre, de donde colegimos que el procesado venía laborando con el EJÉRCITO NACIONAL como informante, para después adquirir la calidad de desmovilizado.
Es este mismo procesado quien ha manifestado que varios de los hoy procesados, como TIBERIO CASTAÑEDA BERNAL y otros son los encargados de los cobros de extorsiones, pero se dejó constancia dentro de la anterior diligencia que durante los años 2001-2002 no existe ningún registro de que se hubiera presentado este delito, ni en el Juzgado existe registro de la comisión de este delito (…).
Fue el subteniente…quien ostenta la calidad de comandante de la Policía de Quipile durante el periodo de agosto de 2002 a enero de 2008, quien manifestó que no pudo probar que Yonatan Espitia tuvo vínculos con la subversión, que lo que exteriorizaba [él] era un resentimiento por los ciudadanos de ese municipio (…) Así las cosas, hemos de tener en cuenta frente a las manifestaciones que ha realizado el testigo, que se ha establecido que inicialmente estuvo vinculado como informante del EJÉRCITO NACIONAL y que su vinculación con el grupo insurgente de FARC se encuentra en duda, así como los señalamientos por él realizados, si tenemos en cuenta las pruebas incorporadas y las apreciaciones de las manifestaciones del declarante, que no fueron corroboradas por los COMANDANTES DE POLICIA de ese Municipio y que por el contrario las personas a quienes se ha referido como COLABORADRORES DE LAS FARC; el COMANDANTE DE LA POLICÍA DE QUIPILE, los ha señalado como sus informantes.
Amén de haberse establecido que varias de sus atestaciones resultaron falsas. (…) quienes han sido “extorsionados” como dice el informe, han dado fe del comportamiento del procesado y de sus buenas relaciones, y no le fue decomisada arma alguna, desvirtuándose los cargos aludidos por el informe y los testigos de cargo, de acuerdo con sus propias manifestaciones>> (énfasis de la Sala). 20.4.- En Quipile, Cundinamarca, una zona que estaba bajo la influencia de grupos armados, la Fiscalía se valió de medios de prueba evidentemente precarios para justificar una medida de aseguramiento ordenada indiscriminadamente contra cuarenta y ocho residentes de dicho municipio.
Solo tres de las ciento veintitrés personas que fueron vinculadas desde un inicio a la investigación penal fueron posteriormente acusadas por la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario. Además, todos los cuarenta y ocho habitantes de Quipile que sí fueron detenidos fueron absueltos en algún momento del proceso penal. Estos números son aún más graves cuando se repara en el hecho de que en el casco urbano de Quipile, Cundinamarca, solo habitaban seiscientos noventa (690) personas, según datos del censo poblacional de 2005, realizado dos años después de los hechos que dieron origen a la demanda de Tiberio Castañeda y su grupo familiar (art.177 y 191 del C.P.C). 20.4.1.- El juez penal que absolvió a los tres sindicados que fueron acusados por la Fiscalía, confirmó la desproporcionalidad de la actuación de esta entidad cuando ordenó capturas masivas de Quipile, Cundinamarca.
Al respecto, dijo: <<Efectivamente, el caso que nos ocupa tiene graves connotaciones, pues la prueba de cargo en que se fundamentó el proceso en contra de los más de 123 habitantes de la región, de los cuales hoy solo se hallan tres acusados, resulta además precaria e insuficiente como lo reconociera el mismo Fiscal que profirió las acusaciones, al cuestionar y restar credibilidad de las manifestaciones de los desmovilizados, con fundamento en el cual precluyó la investigación contra varios procesados; igual sucede con los informes de inteligencia militar los cuales no fueron verificados ni corroborados en los términos que la ley adjetiva penal prescribe, aspecto del cual da cuenta la declaración juramentada del teniente Coronel Carlos Alberto Zuzunaga Quinchía, en la que revela la falsa información suministrada por uno de los reinsertados, por cuanto cuando él en compañía de un fiscal fueron a corroborarla, resultó mendaz (…).
Así este análisis se ha realizado dentro del contexto social que vivió el municipio de Quipile y sus zonas aledañas, que como se ha dicho sus pobladores fueron convertidos en rehenes de la guerrilla, por lo que resultaría injurídico (sic) culparlos ante las omisiones del estado, QUE TIENE EL MONOPOLIO DE LAS ARMAS POR MANDATO CONSTITUCIONAL Y EL DEBER INALIENABLE DE DEFENDER LA HONRA, VIDA Y BIENES DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL (…).
(…) [La] incriminación, no es más que una suposición, como aquella que llevó a que fueran detenidos (sic) 123 ciudadanos de Quipile, como presuntos subversivos, por el simple hecho de habitar en dicho municipio, el cual se hallaba a merced del grupo guerrillero por la inactividad del Estado, cuyas omisiones y abandono, cedieron el paso a la imposición del terror y la amenaza de la región, obligando a estas personas a coexistir en el grupo subversivo, al cual incluso muchos miembros de la Policía, prestaban servicios a cambio de dinero, según algunos informes de inteligencia y declaraciones de los mismos desmovilizados, siendo absurdo entonces endilgar o trasladar la responsabilidad del Estados a sus coasociados, ante su inoperancia>> (mayúsculas dentro del texto). 21.- La Fiscalía debía, además, exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Castañeda Bernal: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del demandante Tiberio Castañeda era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad.
Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso, pues en la decisión que decretó la medida de aseguramiento el Fiscal se limitó a hacer un listado de nombres contra los cuales procedía la medida, sin realizar ninguna consideración adicional. Olvidó que las medidas que comportan la privación de la libertad son absolutamente excepcionales y que todas las personas, sin ningún tipo de distinción, tienen derecho a ejercer su defensa en libertad. ii) Las justificaciones de orden público no les imponen a los ciudadanos el deber de soportar las afectaciones que les genera su detención, como lo afirmó la Fiscalía. 22.- En el recurso de apelación, la Fiscalía manifestó que, independientemente de la legalidad de la medida de aseguramiento, el demandante Castañeda Bernal tenía el deber de soportar el daño causado por su detención debido a que ésta hizo parte de una estrategia de restablecimiento del orden público en una región afectada por el conflicto armado y que <<las dificultades del control de ese orden público>> las deben soportar, en casos como estos, los ciudadanos. Este argumento plantea dos interrogantes: (i) ¿debe una persona, que es absuelta, soportar los perjuicios materiales y morales que le genera la privación de su libertad cuando la medida se ordena <<para restablecer el orden público>> en una zona con presencia de grupos armados organizados? Y (ii) ¿le corresponde a la Fiscalía General de la Nación desarrollar actividades dirigidas a asegurar el <<control del orden público>>? 23.- La respuesta al primer interrogante es negativa por varias razones: 23.1.- En los términos del artículo 90 de la C.P., para que nazca la obligación de indemnizar es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico causado por una autoridad pública e imputable al Estado.
En otras palabras, si la parte actora demuestra que como consecuencia de una actuación del Estado la víctima directa sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, el Estado deberá reparar los perjuicios que se deriven de dicho daño. Ningún habitante del territorio nacional, cuando es inocente (art. 29 de la C.P.), tiene el deber de soportar afectaciones como la privación de su libertad y tampoco tiene el deber de soportar ese daño para que las autoridades logren mantener el orden público en una región disputada por actores de un conflicto armado. 23.2.- La población civil afectada por el conflicto armado que no participa en las hostilidades tiene, por el contario, el derecho a no ser tratada como parte de los grupos armados organizados que tienen influencia y poder en la zona en la que habitan.
Ni el orden público ni el control territorial son fines que justifiquen un trato discriminatorio y desproporcionado contra los habitantes de una región en la que grupos armados ejercen un poder, pues este trato vulnera garantías tan importantes como el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (art. 93 C.P.) y la dignidad humana (Preámbulo, art. 1 y 5 de la C.P.).
Al señalar que los pobladores del municipio de Quipile, o de otros municipios, debían soportar las afectaciones a su libertad en virtud de la necesidad de restablecer el orden público, la Fiscalía plantea un argumento de medios y fines inaceptable: la privación de la libertad de personas inocentes se justificaría, como medio, para un fin mayor, que es el control territorial en una disputa armada.
Un actuar así vulnera la dignidad humana, pues, como se hace evidente, postula como medio a las personas que, en tanto que dignas, solo pueden ser un fin en sí mismas. 23.3.- El argumento de la Fiscalía denota también una ausencia de comprensión sobre los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva. La naturaleza de este tipo de medidas es cautelar y no sancionatoria; con ellas se busca la protección del desarrollo del proceso penal y su objeto no es asegurar el monopolio de la fuerza del Estado en una región. Un uso así desdibuja los fines de la medida de aseguramiento de privación de la libertad y genera que los residentes de los municipios afectados por grupos armados deban soportar, además de la privación de su libertad, la estigmatización que viene con ella.
La situación de los habitantes de regiones con estas características es ya de por sí grave y esta no se puede empeorar aún más por un actuar discriminatorio de la fuerza pública y las autoridades judiciales. 24.- El segundo interrogante, esto es, si le corresponde a la Fiscalía General de la Nación desarrollar actividades dirigidas a asegurar el <<control del orden público>>, también debe ser respondido de manera negativa. 24.1.- La Fiscalía tiene a su cargo la investigación de conductas punibles en el marco del debido proceso (art. 29 y 249 C.P; art. 11 de la Ley 270 de 1996).
En desarrollo de estas funciones, le corresponde, conforme con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 250 de la C.P, <<solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas>>.
El fiscal del caso debe realizar la investigación de dichas conductas de forma imparcial, independiente y autónoma (art. 5 de la Ley 270 de 1996, aplicable a los fiscales conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional) y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 de la C.P. 24.2.- Si la Fiscalía, al orientar sus funciones a la finalidad de lograr el mantenimiento del orden público, asume tareas que no le corresponden a ella sino a otras entidades, como el Ejército Nacional o la Policía (art. 270 C.P), vulnera el deber de ejercer imparcialmente sus funciones, y desconoce los propósitos constitucionales y legales de las medidas de seguramiento.
Participar como colaboradora en las labores de estos organismos distorsiona su labor constitucional de investigación de delitos, que es diferente e independiente de la fuerza pública: la Fiscalía no ejerce funciones preventivas sino reactivas frente al delito. 25.- Está documentado que para la época de los hechos la Fiscalía profirió un gran número de órdenes de captura y medidas de aseguramiento por el delito de rebelión, buscando recobrar el orden público en zonas afectadas por el conflicto armado.
Este contexto histórico, en el que se enmarca la captura del demandante Tiberio Castañeda, se encuentra descrito tanto en informes de órganos de derechos humanos adscritos a las Naciones Unidas como en la jurisprudencia de esta Corporación. Es un patrón de uso de la medida de aseguramiento que tiene las siguientes características: 25.1.- La medida de aseguramiento se impone con fundamento en el delito de rebelión. 25.2.- La detención preventiva suele tener como único sustento probatorio declaraciones de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley o informes de inteligencia de organismos de seguridad estatales. 25.3.- La detención se ordena sin hacer ninguna consideración relativa a la necesidad de imponer tal medida. 25.4.- En el transcurso del proceso penal se pone de presente la falta de valor de las pruebas que sustentan la medida de aseguramiento y los sindicados son, en la mayoría de los casos, favorecidos con la preclusión de la investigación o absueltos en la sentencia. 25.5.- Durante la investigación penal, explícita o implícitamente, las autoridades consideran como indicio en contra de los detenidos el hecho de que su domicilio se encuentre en una zona con presencia de grupos armados organizados. 25.6- La Fiscalía no presenta en el proceso medios de prueba que permitan justificar la adopción de la medida. 25.7.- Las detenciones se ordenan contra varias personas y no se fundamentan en evaluaciones individuales, concretas y detalladas de su responsabilidad penal. 26.- Sobre lo anterior, el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias en su Misión a Colombia en el 2008 presentó el 17 de febrero de 2009 ante el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas un informe en el que advirtió, entre otros, este patrón de capturas masivas.
En el informe se dijo: <<El Grupo advirtió que la fiscalía dispone de un enorme número de órdenes de captura sin mayor evidencia objetiva y basadas únicamente en el testimonio de personas desmovilizadas o reinsertados quienes obtienen beneficios con sus denuncias. Estas capturas, con órdenes fundamentadas en insuficientes elementos probatorios, afectan a menudo a defensores de derechos humanos; líderes comunales; sindicalistas; indígenas y campesinos (…). 62.
El Grupo de Trabajo recibió numerosos testimonios y denuncias respecto de la falta de equidad de fiscales y jueces respecto de la valoración de la prueba, los primeros para solicitar medidas de aseguramiento y acusar, y los segundos para legalizar las capturas y condenar. El testimonio de un reinsertado o desmovilizado, no contrastado con otras pruebas, es suficiente para emitir una orden de captura (…). 67.
Lo más serio es que altas autoridades del Estado han apoyado las capturas masivas. (…). En el Día Internacional de los Derechos Humanos, durante un congreso cafetero, el Presidente de la República reconoció que “la semana pasada le dije al General Castro Castro que en esa zona [Caldas, Risaralda] no podíamos seguir con capturas masivas de 40 o de 50 todos los domingos, sino de 200, para acelerar el encarcelamiento de los terroristas y golpear estas organizaciones.
Estas capturas han sido masivas, pero no arbitrarias. Se han ajustado plenamente al ordenamiento jurídico. Se ha hecho sobre el examen cuidadoso de un acervo probatorio>>. 27.- Esta práctica también ha sido denunciada por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia en los años siguientes a los hechos de la demanda, en los informes de 2005 y 2006, entre otros.
En estos, la Alta Comisionada resaltó la denuncia de la Procuraduría de la época acerca la publicidad ante los medios de comunicación que se le daba a las capturas masivas: <<93. Funcionarios de la Fiscalía General continuaron protagonizando o apoyando la práctica de detenciones masivas, así como de detenciones individuales y allanamientos basados en investigaciones e indicios poco sólidos, en informes de inteligencia militar, en señalamientos anónimos o en testimonios de dudosa credibilidad (…).
Se ha observado la utilización frecuente de los testimonios de personas desmovilizadas, reinsertadas o reincorporadas en distintos procesos judiciales. Se denunciaron casos de desmovilizados que dieron falsos testimonios a cambio de dinero o de beneficios judiciales. Varios de esos procesos afectaron a personas miembros de organizaciones de derechos humanos o de sindicatos.
Es de mencionar la captura, en el mes de agosto, de un reinsertado, testigo en diversos procesos, del que se denunció el cobro de dinero por sus falsos testimonios. La oficina tuvo conocimiento de la existencia de archivos de inteligencia militar en los que se señalaba a organizaciones de derechos humanos como vinculadas por grupos guerrilleros (…) [esta práctica] continuó afectando principalmente a los civiles que viven en regiones de continua presencia o dominio guerrillero (…). 95.
El Procurador General y el Defensor del Pueblo llamaron la atención, en varias oportunidades, sobre los excesos cometidos durante la realización de procedimientos particularmente vinculados a capturas masivas. Las detenciones arbitrarias, caracterizadas por la precariedad de los indicios, y las irregularidades y manipulaciones procesales, no sólo violan la presunción de inocencia de las personas, sino también provocan la estigmatización que genera el despliegue periodístico y público del nombre y a veces foto o imagen, de las personas detenidas.
Esto ubica además a esas personas en una situación de riesgo que puede llevar hasta la muerte, como ocurrió con el profesor Alfredo Correa de Andreis, víctima de un homicidio un mes y medio después de haber sido puesto en libertad por orden de la Fiscalía>> (énfasis de la Sala). 28.- La extensión del fenómeno también ha sido descrita por organizaciones de colaboración internacional, como el Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Humanitario de la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos.
En su informe “Libertad: rehén de la “seguridad democrática”, describió el patrón al que se refiere esta Sala e igualmente resaltó las preocupaciones de la Procuraduría por la <<espectacularidad>> de las capturas masivas, usadas como una forma de mostrar resultados ante la ciudadanía y los medios de comunicación: <<En la mayoría de esas acciones militares, la Fuerza Pública lleva a cabo detenciones masivas, indiscriminadas y arbitrarias, en algunos casos, con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación. Estas privaciones de la libertad han afectado especialmente a las mujeres y hombres campesinos que habitan zonas tradicionalmente controladas por los grupos guerrilleros y que son acusadas de ser sus auxiliadores (…).
Las detenciones masivas no se han fundado en investigaciones serias. Ellas son el resultado de las presiones ejercidas por parte del ejecutivo sobre la Fuerza Pública, con el fin de mostrar resultados militares y enviar mensajes mediáticos al conglomerado social, que den la impresión de estar avanzando en la recuperación del orden público.
Prueba de ello es que, a menudo, después de los operativos las personas detenidas son puestas en libertad ante la inexistencia de elementos que las vinculen con la comisión del algún delito. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación señaló que “los operativos de la fuerza pública que llevaron a la detención masiva de personas, a pesar de su espectacularidad, mostraron su debilidad una vez se produjo la judicialización correspondiente, lo que puso en evidencia la afectación innecesaria de los derechos de muchas personas” (…).
El Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, defendió públicamente la realización de esos procedimientos masivos e indiscriminados. Según el Fiscal, en “determinadas zonas donde toda una comunidad se pone de acuerdo para hacer actos de violencia, las detenciones tienen que ser colectivas” (…)>> (énfasis de la Sala). 28.1.- Sobre la magnitud del fenómeno, resaltó: <<Las detenciones arbitrarias se han perpetuado en buena parte del territorio nacional y obedecen a una política deliberada impulsada por el Gobierno. Muchas de las detenciones registradas durante el período comprendido entre el 7 de agosto de 2002 y el 6 de agosto de 2004, ocurrieron en medio de operativos de capturas masivas de personas y fueron llevadas a cabo por miembros de la Fuerza Pública.
Tales detenciones fueron consecuencia de la estrategia contrainsurgente desplegada por el Ejército, que viola los estrictos límites impuestos a la privación de la libertad por las normas internacionales de derechos humanos (…) Durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2002 y el 6 de agosto de 2004, se registraron 77 eventos de detenciones masivas en los cuales fueron detenidas arbitrariamente 5.535 personas (…).
El gobierno colombiano ha recibido numerosos llamados por parte de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos para que revise su política de detenciones arbitrarias (…) Hasta ahora, el Gobierno no ha emprendido ninguna acción dirigida a corregir la práctica de detenciones arbitrarias. Desde el 7 de agosto de 2004 hasta el 31 de junio de 2005, por lo menos otras 316 personas fueron detenidas arbitrariamente>> (énfasis de la Sala). 29.- Las tres Subsecciones de la Sección Tercera han conocidos demandas originadas en hechos que corresponden al patrón descrito.
La Subsección C, por ejemplo, conoció una demanda (Exp. 43553) formulada por veintisiete de las ciento setenta y siete personas que fueron capturadas en el marco de la <<Operación Libertad>>, adelantada por la Fiscalía General de la Nación en Quinchía, Risaralda, el 28 de septiembre de 2003, el mismo año en el que el demandante Tiberio Castañeda Bernal fue capturado en Quipile, Cundinamarca. 29.1.- A su vez, la Subsección A (Exp. 47330) conoció la demanda de uno de los veintisiete campesinos que fueron capturados el 18 de septiembre de 2003 en el municipio del Queremal, Valle del Cauca, en el marco de operaciones para desmantelar el Frente XXX de las FARC que operaba en la zona. 29.2.- Esta Subsección B también ha conocido otros casos con patrones como los descritos.
Por ejemplo, conoció una demanda (Exp. 41042) de uno de los <<más de 45 ciudadanos oriundos o residentes del municipio de Pajarito (Boyacá)>> que fueron capturados por la Fiscalía por ser <<señalados de militar y auxiliar a las FARC con fundamento en labores de inteligencia y entrevista a exintegrantes de las FARC>>. Al respecto, en dicho caso, sobre el patrón que se viene describiendo, la Sala consideró que: <<El carácter antijurídico de dicha privación se torna inconcuso a partir de lo dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, al revocar la resolución de acusación que se había proferido contra Merardo Saavedra Villamil, en atención a que por fuera de las declaraciones discrepantes y dudosas de los reinsertados, no existía ninguna otra prueba que lo comprometiera con el ilícito de rebelión (…).
A esto se le suma la impasividad y adhesión del ente investigador con el deleznable insumo indiciario, pues en los casi 180 días que conllevó la fase de instrucción, no desplegó ninguna actividad probatoria, ya fuera para corroborar o desvirtuar los indicios, pero en todo caso, para sustentar la prevalencia de la medida en la que tanto empeño puso (…).
Dicho lo anterior, colige la Sala el deber que surge para la Fiscalía de reparar el daño antijurídico causado (…) de las pruebas se desprende que la víctima dedicó toda su vida a la actividad de la docencia hasta pensionarse y, de ahí en adelante a las labores de ganadería, siendo además una persona que gozaba de respetabilidad en su entorno próximo y, que se le conocía como el “Profe”, no propiamente porque fuera un remoquete delictual, sino porque aludía a la labor académica que desempeñó con lujo de detalles y competencias, según se desprende de las pruebas trasladas.
Todo ello ubica el presente caso dentro de la reprochable práctica de los denominados “falsos positivos”, que prohijó el señalamiento indiscriminado de personas en una suerte de hechos existentes apenas en la acomodaticia versión de los testigos de cargo>> (énfasis de la Sala). 30.- En conclusión, la Fiscalía usó de manera masiva la medida de aseguramiento de detención preventiva como un instrumento de control del orden público en el marco del conflicto armado, lo que generó afectaciones a la libertad de las personas procesadas en estas investigaciones penales, entre ellas la víctima directa en el presente caso.
Estos daños antijurídicos deben ser reparados por la entidad porque carecen de un título válido y las justificaciones de orden público no permiten imponer a las personas el deber de soportarlos. I.- Entidad imputada 31.- Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso su detención preventiva.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 32.-No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante Tiberio Castañeda Bernal manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal y negó cualquier vínculo con las FARC desde su indagatoria.
No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante Castañeda Bernal haya incurrido en contradicciones, falsedades o maniobras dirigidas a desviar la investigación. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 33.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante y víctima directa Tiberio Castañeda Bernal es esposo de Rosa Delia López Rodríguez y padre de Edisson Leonardo Castañeda López y de Dayhana Magaly Castañeda López i. Perjuicios morales 34.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 35.- El demandante Tiberio Castañeda Bernal estuvo detenido desde el 15 de junio de 2003 hasta el 12 de agosto de 2003, esto es, por el tiempo de un (1) mes y veintiocho (28) días.
Además, la parte actora acreditó el dolor padecido por la familia de la víctima directa mediante los testimonios de Jorge Alberto Bernal, Jairo Hernán Reyes Guiot, Alfredo Mogollón Torres y Blanca Hermina Carpintero Pulido, quienes declararon en general que <<indudablemente se percibía la congoja de sus familiares (…) de padecer el sufrimiento de tener que ir a visitar a un centro carcelario>>.
En consecuencia, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Fiscalía General de la Nación debería ascender a los siguientes montos: 36.- Sin embargo, esta liquidación de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes arroja una cuantía superior a aquella decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, transcrita al principio de esta providencia. Por esta razón, y dado que la Fiscalía es la única apelante en este caso, la Sala, en respeto de la regla non reformatio in pejus, se limitará a confirmar la cuantía decretada por el tribunal a favor de la parte actora. ii.
Daño al buen nombre 37.- Con la prueba testimonial se acreditó que la privación de la libertad de la víctima directa afectó su derecho al buen nombre. El testigo Jairo Hernán Reyes Guiot, al ser preguntado sobre si tenía algo más que agregar a su declaración, dijo: <<No, lo único que tengo que manifestar es que la justicia no cometa esa clase de errores como lo hicieron en este caso, eso acarrea muchos problemas con la familia, ya que las demás personas miran a estas familias como delincuentes y que ojalá se subsanen estos errores y me parece muy terrible detener a unas personas sin tener nada que ver.
No más>>. 38.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Tiberio Castañeda afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño emergente 39.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por el pago de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal.
El tribunal en primera instancia concedió la reparación por este daño debido a que la parte actora acreditó los gastos de defensa a partir de la constancia suscrita por Nicéforo Bernal Riaño. Por lo tanto, decretó la reparación por el daño emergente en las siguientes sumas: (i) a favor de Tiberio Castañeda Bernal la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS MCTE.
($2.155.022) y (ii) a favor de Rosa Delia López Castañeda la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS MCTE. ($2.155.022). 40.- Sin embargo, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 41.- Como estos requisitos no se cumplieron en este caso, la Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal y modificará la indemnización de perjuicios de la sentencia de primera instancia con el fin de excluir el daño emergente porque este no se probó: la parte actora no allegó factura o documento equivalente que pruebe el pago de los honorarios de defensa. iv.
Lucro cesante 42.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Tiberio Castañeda Bernal en desarrollo de su actividad como panadero, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Fijó la suma de los ingresos en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000). 42.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes citada se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 43.- Con las piezas del proceso penal y los testimonios de Jorge Alberto Bernal, Jairo Hernán Reyes Guiot, Alfredo Mogollón Torres y Blanca Hermina Carpintero Pulido, la parte actora probó que el demandante Tiberio Castañeda trabajaba como panadero cuando fue privado de la libertad.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, contrario a lo que hizo el tribunal en primera instancia, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante Castañeda Bernal desarrollara la actividad de panadero en virtud de un contrato laboral. 43.1.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio la Sala tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: desde el 15 de junio de 2003 hasta el 12 de agosto de 2003, esto es, por un tiempo un (1) mes y veintiocho (28) días. b.- Salario Mínimo 2021: $ 908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1,93 1= Constante S = $1.757.423,07 43.2.- La Sala no concederá el lucro cesante en la suma que arroja la anterior liquidación pues $1.757.423,07 es un mayor valor que aquél que resulta de confirmar el monto de la condena por lucro cesante que decretó el tribunal en primera instancia y actualizar dicha suma a valor presente.
Esta operación arroja un resultado de $1.332.956,5. Entonces, en virtud del principio non reformatio in pejus, la Sala confirmará el valor decretado para la reparación del lucro cesante por el juez de primera instancia y se limitará a actualizar el valor decretado buscando que la moneda conserve su valor en el tiempo, conforme a la siguiente fórmula: R = $915.754 x 109,62 (agosto/21) = $1.332.956,5 75,31 (junio/11) iv.
Medidas no pecuniarias 44.- Con las piezas del proceso penal allegadas se demostró que la privación de la libertad de la víctima directa ocurrió en el marco de una práctica de detenciones masivas de la Fiscalía General de la Nación en zonas afectadas por el conflicto armado. La actuación de la Administración en este contexto genera una afectación particular que debe repararse con órdenes que atiendan a la intensidad del daño causado, con fundamento en la búsqueda de la integralidad en la reparación (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 45.- Una privación injusta de la libertad, en condiciones normales, genera daños, como el hecho de estar detenido, a los que no está sometido la generalidad de la población. Es evidente que cuando se priva de la libertad a un ciudadano, buscando el control territorial de zonas afectadas por grupos armados organizados, en operaciones en las que se detiene masivamente a residentes de un mismo municipio estigmatizado como <<guerrillero>>, el actuar de la Administración genera una afectación aún más grave que debe ser reparada.
En pocas palabras, el hecho dañoso en este caso generó consecuencias de una intensidad particular que la Sala debe atender como juez de reparación. 46.- En tal virtud, es necesario ordenar medidas dirigidas a que cesen las causas que le generaron un daño al demandante Tiberio Castañeda. En efecto, tal como se describió, la privación de su libertad hizo parte de un patrón sistemático de un uso de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación contra de la población civil en zonas afectadas por el conflicto armado.
Esta sistematicidad justifica medidas para que hechos como los descritos no vuelvan a presentarse en un futuro y evitar perjuicios antijurídicos que deban ser reparados por el Estado. Estas medidas siguen la jurisprudencia sobre reparación integral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En específico, esta Sala: 46.1.- Ordenará que por secretaría se remita una copia del expediente a: a.- La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición para su conocimiento en el marco de su competencia. b.- La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para su conocimiento en el marco de su competencia. c.- La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia para su conocimiento en el marco de su competencia. 46.2.- Ordenará que la Fiscalía General de la Nación, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, planifique, organice y lleve a cabo en horas hábiles un acto público de disculpas y reconocimiento de responsabilidad con presencia del Fiscal General de la Nación en Quipile, Cundinamarca, en el que se pida perdón a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico causado a los habitantes del municipio de Quipile el 15 de junio de 2003.
La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la alcaldía de Quipile, Cundinamarca, y el presidente del Concejo Municipal de Quipile, Cundinamarca lo siguiente: (i) la planeación del evento de disculpas, el lugar público en el casco urbano de Quipile donde tendrá lugar, la forma de contar con la presencia masiva de toda la comunidad y los miembros de la Fiscalía y (ii) la difusión de dicho evento, que deberá hacerse por lo menos de forma masiva y en vivo en las redes sociales de la Fiscalía, en un (1) medio de difusión local en el municipio de Quipile, Cundinamarca y un (1) medio de difusión nacional de televisión. Se llevará un adecuado registro audiovisual del evento público, que al final se remitirá a la Comisión de la Verdad para lo de su competencia y podrá ser consultado en la página web de la Fiscalía. 46.3.- Ordenará que la Fiscalía General de la Nación, dentro de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, envíe una copia de esta esta sentencia a todos los Fiscales de la entidad.
En ese tiempo de un (1) mes, la Fiscalía deberá coordinar con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para que los jueces penales de garantías también reciban una copia de la presente providencia, pues son estos jueces los que en el sistema procesal penal vigente deciden sobre la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y a ellos les corresponde, como lo ha advertido la Sala en otras providencias, el análisis detallado, serio y motivado de los elementos de prueba, así como la consideración de los argumentos del defensor del imputado. 46.4.- Ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte formalmente y presente ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, una política pública de prevención del daño antijurídico, que contenga: a.- De una parte, las medidas que garanticen la autonomía e independencia de la Fiscalía en relación con las injerencias del ejecutivo dirigidas a solicitar la imposición de medidas aseguramiento.
Esas medidas deben incluir al menos: (i) el rechazo público de las declaraciones de los funcionarios gubernamentales con este propósito, acompañado de la explicación pública de las razones que de acuerdo con la ley son las únicas que justifican tales medidas y la interposición, de ser el caso, de las denuncias y acciones legales frente a la mismas, de modo que los Fiscales encargados de la decisión cuenten con el respaldo institucional sobre su independencia y autonomía para adoptar las decisiones que correspondan;
(ii) la advertencia pública de las razones por las cuales se pide la medida de aseguramiento en una imputación cuando de la misma se anuncia en los medios de comunicación, de modo que la comunidad se informe de que tales medidas no tienen como objeto sancionar al imputado que goza de presunción de inocencia, sino garantizar los fines legales de la medida en el caso concreto;
(iii) la garantía por parte del Fiscal General de la Nación sobre el cumplimiento del principio de independencia y autonomía de los Fiscales en relación con sus superiores en la propia Fiscalía, estableciendo mecanismos que les permitan poner en conocimiento suyo cualquier forma de injerencia o afectación de estas garantías constitucionales. b.- De otra parte, las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas legales y la Directiva No.1 de 2020 del Fiscal General de la Nación dirigidas a que los Fiscales solo soliciten medidas de aseguramiento cuando cuenten con los elementos de prueba previstos en la ley, y la medida se encuentre justificada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del imputado.
Tales medidas incluirán los mecanismos dirigidos a establecer, como criterio de calificación de los Fiscales, el respeto del derecho a la libertad del imputado, en los términos anunciados en la directiva citada. La determinación de tal calificación tendrá en cuenta el resultado final del proceso en el que se solicitó la medida (preclusión, absolución, prescripción), los elementos de conocimiento y los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, la razón por la cual el proceso terminó sin condena y la duración de la privación de la libertad en tal caso. 46.5.- Exhortará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que hagan seguimiento al adecuado cumplimiento de las órdenes descritas en esta providencia y a la implementación y cumplimiento de las medidas que adopte la Fiscalía, en el marco de sus funciones y competencias.
L.- Costas 47.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 48.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($51.301.887), de los cuales CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($49.968.930) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.332.956,5) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que quedará así: <<PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. SEGUNDO.- DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Tiberio Castañeda Bernal.
TERCERO. - ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la responsabilidad invocada en su contra. CUARTO.- CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: - El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Tiberio Castañeda Bernal. - A Rosa Delia López Rodríguez de Castañeda, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de esposa del directo damnificado. - A Edisson Leonardo Castañeda López y Dayhana Magaly Castañeda López, hijos del señor Tiberio Castañeda Bernal, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, al demandante Tiberio Castañeda Bernal la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.332.956,5)
SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón al señor Tiberio Castañeda Bernal por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. SÉPTIMO.- SE ORDENAN las siguientes medidas no pecuniarias para la reparación integral del daño: A.- Por Secretaría, REMÍTASE COPIA del expediente a: - La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición para su conocimiento en el marco de su competencia. - La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para su conocimiento en el marco de su competencia. - La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia para su conocimiento en el marco de su competencia. B.- ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación que, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo un acto público en el que pida perdón por el daño causado a los habitantes del municipio de Quipile, Cundinamarca, el 15 de junio de 2013 en los términos señalados en esta providencia. C.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación remitir una copia de esta providencia a todos los Fiscales de la entidad y a los jueces penales que tengan función de control de garantías, en los términos señalados en esta providencia. D.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación para que en el tiempo de cuatro (4) meses después de la ejecutoria de esta providencia adopte formalmente una política pública de prevención del daño antijurídico en los términos señalados en esta providencia y la presente formalmente en un acto público ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
E.- Por Secretaría, EXHÓRTESE a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que velen por el cumplimiento adecuado de esta providencia. F.- Por Secretaria, REMÍTASE una copia de esta providencia a las entidades que se citan en el resuelve, a la Alcaldía de Quipile, Cundinamarca y al Concejo Municipal de Quipile, Cundinamarca.
OCTAVO. - Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda. DÉCIMO.- Sin condena en costas.>> SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes de conformidad con el artículo 114 del CGP.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse por secretaría copias con destino a las entidades mencionadas en el resuelve.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.