Micelio
11001031500020240393901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Felipe Barragan Arriero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 Demandante: MIGUEL FELIPE BARRAGÁN ARRIERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia de los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Miguel Felipe Barragán Arriero, en nombre propio, el 29 de julio de 2024 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales censuradas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero contra el municipio de Chía, Cundinamarca, a través de las cuales se rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción [18 de julio de 2022]; se rechazó de plano una solicitud Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad1 [22 de marzo de 2023]; y se resolvió de manera negativa el recurso de apelación contra la anterior decisión [30 de mayo de 2024].

La referida causa se identificó con el radicado 25899-33-33-003-2022-00146-01. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del suscrito MIGUEL FELIPE BARRAGÁN ARRIERO a la igualdad, debido proceso y defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad, mínimo vital, derechos adquiridos y demás que esa honorable corporación encuentre vulnerados o amenazados.

Por conexidad el principio protector en materia laboral, de favorabilidad - indubio pro-operario. SEGUNDA: Declarar que las accionadas incurrieron en vía de hecho al dictar las mencionadas providencias judiciales en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de EXPEDIENTE No: 25899-33-33-003-2022-00146-01 y se declare la invalidez de esas providencias.

TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dejar sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2024. Así mismo se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá dejar sin efecto las siguientes providencias: (ii) auto del 22 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá;

(iii) auto que rechaza la demanda de fecha 18 de julio de 2022.

CUARTO: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá proferir una nueva decisión el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de EXPEDIENTE No: 25899-33-33-003-2022-00146-01 DEMANDANTE: MIGUEL FELIPE BARRAGAN ARRIERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA y se disponga a ADMITIR la citada demanda que presentó el suscrito a través de apoderado judicial». 2 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor indicó que, estuvo vinculado al municipio de Chía en el cargo de auxiliar administrativo en provisionalidad hasta el 20 de agosto de 2021, debido a que se el ente territorial expidió el acto administrativo 0208 a través del cual se dio por terminado su nombramiento3.

Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido municipio, con la finalidad de que se 1 La nulidad la sustentó en que, en la decisión de rechazo de la demanda la autoridad judicial censurada únicamente se pronunció sobre las pretensiones principales y guardó silencio respecto a las subsidiarias. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Con ocasión a la aplicación de la lista de elegibles.

Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de la decisión de la administración, ser reintegrado al cargo que ocupó en la alcaldía y, como consecuencia, le fueran reconocidos los emolumentos dejados de percibir.

La primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá4 que, en providencia de 18 de julio de 2022 rechazó la demanda al considerar que en había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En ese contexto, el a quo explicó que la vinculación del demandante finalizó el 25 de agosto de 2021, por lo que a partir de ese momento contaba con cuatro meses para acudir a la vía judicial, esto es, hasta el 25 de diciembre de 2021, fecha para la cual el despacho se encontraba en vacancia judicial, y si bien debía presentar su demanda el primer día hábil siguiente que correspondió al 11 de enero de 2022, lo cierto es que ocurrió el día 28 del mismo mes y año. En ese sentido, precisó que la vacancia no suspende los términos judiciales.

Con ocasión de lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. Tal petición la resolvió el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá con auto del 22 de marzo de 2023, en el sentido de rechazar de plano el incidente de nulidad por considerar que el demandante se limitó a cuestionar la providencia de 18 de julio de 2022 mediante la cual se rechazó la demanda, y frente a la cual no interpuso recurso alguno, por lo que no era posible la apertura de un debate finalizado.

En descuerdo, ejerció el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá resolvió no reponer el auto del 22 de marzo de 2023 y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 30 de mayo de 2024, confirmó el auto del 22 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó de plano el incidente de nulidad, por las siguientes razones: (i) Indicó que el artículo 133 del CGP, por remisión expresa del artículo 208 de la ley 1437 de 2011, no contempló como causal de nulidad la solicitada por la parte actora, esto es, «violación debido proceso y derecho de defensa artículo 29 de la Constitución Política», razón por la cual, era procedente su rechazo.

(ii) Agregó que tampoco era posible admitir la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que las causales son taxativas y la norma que las establece, no dan cabida a invocar cualquier irregularidad o error que se pueda 4 Según lo informado por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, el proceso se radicó el 25 de abril de 2022 y por reparto le correspondió a ese despacho cuando aún tenía la denominación de Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, sin embargo, lo que se evidencia es que el proceso siempre ha estado bajo el conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometer en el curso de un proceso con fundamento en ese artículo, pues existen otros mecanismos establecidos para efecto de alegar esa clase de irregularidades.

(iii) Resaltó que el sustento de los recursos de reposición y apelación estaban dirigidos a atacar la decisión de rechazo de la demanda por caducidad [18 de julio de 2022], en lugar de contradecir el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad [22 de marzo de 2023], lo cual evidenciaba una clara intención de revivir términos respecto a una providencia que se encontraba en firme y frente a la cual no se apeló en la oportunidad procesal, de manera que, si en gracia de discusión se permitiera el análisis de la caducidad de la demanda, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 1.4.

Fundamentos de la solicitud5 Como fundamento de la vulneración, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción, y arguyó las inconformidades que presenta con la actuación administrativa y con el acto por el cual fue desvinculado, a su juicio, de manera irregular porque se le vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo y de defensa.

De otro lado, en relación con las autoridades judiciales demandadas, realizó las manifestaciones que se transcriben a continuación: De igual manera el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocaron en sus providencias judiciales, porque: - No tuvo en cuenta el A quo que estoy reclamando prestaciones periódicas como pago de aportes a seguridad social, parafiscalidad, salarios, prestaciones sociales que surgen como consecuencia de la ilegalidad, ineficacia e invalidez de la desvinculación que hizo el Municipio a través de la Alcaldía y por eso solicito reinstalación. - Nótese que el Juzgado cuando rechazó la demanda únicamente se refirió a las pretensiones principales del libelo y nada dijo de las subsidiarias, luego el auto es incompleto, incongruente, y que a quien correspondía por obligación legal inicialmente y en forma oficiosa pronunciarse sobre todos los puntos de la demanda era al Despacho.

Ante la omisión evidenciada en el proveído que rechazó la demanda, emerge la falta de congruencia en el auto. - Cuando mi apoderado planteó nulidad del debido proceso y derecho de defensa, se hizo con fundamento en lo que consagra la propia Constitución Política que es de mayor jerarquía y complementa las causales del Código General del Proceso, así 5 Las transcripciones del acápite de los fundamentos son citas del texto original con posibles errores.

Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en los precedentes judiciales de la H. Corte Constitucional que tratan lo relativo a la procedencia de esa causal de nulidad.

Es nulo de pleno derecho – tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política – el acto administrativo No. 0208 de 20 de agosto de 2021 que dio por terminada mi vinculación en provisionalidad, pues fue obtenido con violación del debido proceso, tal como expliqué en precedencia. De otro lado, aseguró que se vulneró su derecho a la igualdad al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado consistente en que las demandas a través de las cuales se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas se pueden presentar en cualquier tiempo, y para tal efecto, citó las sentencias de 25 de agosto de 20166 y 22 de febrero de 20247.

Agregó que los precedentes invocados se encuentran plasmados en el caso de la señora María del Pilar Díaz Serrano que también demandó en nulidad y restablecimiento al municipio de Chía, evento dentro del cual se revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar se consideró que por tratarse de prestaciones periódicas, se podía acudir ante el juez ordinario en cualquier momento.

Por último, adujo que el tribunal cuestionado también se equivocó al confirmar la decisión de rechazo de la nulidad, «porque con esa decisión convalidó la omisión del juez de primera instancia de no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda, y de ser la providencia judicial incongruente […]». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 2 de agosto de 2024 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y al municipio de Chía; y ordenó la notificación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del CGP.

Finalmente negó la solicitud de la parte actora concerniente a que se librara oficio a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que allegara los documentos que dieron lugar a la autorización del uso de la lista de elegibles con la cual se ocupó el cargo que el señor Barragán Arriero desempeñaba en provisionalidad. La negativa obedeció a que con el expediente del ordinario, la tutela y los documentos allegados 6 Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); demandante: Lucinda María Cordero Causil; demandado: municipio de Ciénega de Oro;

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Radicado «5001-23-33-000-2015-00680-01 (4319-2017)»; demandante: UGPP; demandado: Gloria María Mesa Uribe; M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con esta, eran elementos suficientes para adoptar la decisión que en derecho correspondiera. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá advirtió que el medio de control ordinario se presentó el 25 de abril de 2022, y su conocimiento le correspondió en primera instancia cuando aún tenía la denominación de Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. Luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas en relación con el rechazo de la demanda, la nulidad y los recursos interpuestos, solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto ha respetado los derechos del accionante de conformidad con el marco jurídico vigente. 1.6.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá informó que no tiene conocimiento de los hechos relatados en la tutela ni del origen de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Barragán Arriero, puesto que los reparos están dirigidos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido solicitó la desvinculación de este asunto tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C arguyó que confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad por cuanto no se invocó una de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP, las cuales son taxativas. Además, indicó que lo pretendido por el extremo actor consiste en que se deje sin efecto una decisión que fue suficientemente motivada, la cual se dictó dentro de la actuación desplegada que siempre estuvo sujeta al marco del debido proceso y a las normas aplicables de la ley y de la Constitución Política.

Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de este mecanismo de amparo. 1.7. Sentencia de primera instancia8 Con fallo de 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: 8 Fallo que se notificó vía electrónica el 6 de septiembre de 2024, debido a que el correo se envió el 5 de septiembre de 2024 a las «22:58:36».

Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En relación con la providencia 18 de julio de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, indicó que no supera el estudio de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez, indicó que el auto de 18 de julio de 2022 se notificó por estado de 19 de julio de 2022, mientras que la acción de tutela objeto de atención se radicó el 29 de julio de 2024, esto es, después de transcurridos dos años y diez días desde que tuvo conocimiento de la decisión, actuación tardía que no fue justificada por el accionante.

Además, precisó que la solicitud de nulidad no afectó la ejecutoria de la referida providencia por cuanto se trata de una actuación independiente. Aunado, explicó que contra el proveído de 18 de julio de 2022 no se interpuso recurso de apelación, el cual procedía para controvertir la declaratoria de la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que deja en evidencia que el tutelante no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa antes de acudir a la sede del juez constitucional, la cual tiene una naturaleza subsidiaria.

(ii) En relación con los autos de 22 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2024, a través de los cuales se rechazó la nulidad y se resolvió el recurso de apelación contra esa decisión, se señaló que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, en tanto se limitó a señalar: «También se equivocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar la decisión del Juzgado en rechazar la nulidad propuesta, porque con esa decisión convalidó la omisión del Juez de Primera Instancia de no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda, y de ser la providencia judicial incongruente ya que no se resolvió sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda».

En ese orden, aseguró que no se cumple con lo exigido por la Corte Constitucional y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concerniente a que, en tutela contra providencia judicial es indispensable que el interesado argumente de manera suficiente y desde una perspectiva ius fundamental la forma en que las decisiones judiciales incurrieron en un yerro procesal, no obstante, en este evento, «la parte actora no identificó de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada». 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 10 de septiembre de 2024, la parte accionante insistió en los argumentos extensamente contenidos en el escrito de tutela y, en ese orden, solicitó que se revoque el fallo de primer grado. Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto al auto que rechazó la demanda, frente al requisito de inmediatez, indicó que el a quo constitucional no advirtió que la justificación de la presentación de este mecanismo después de dos años obedece a que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho al no «tener presente que son nulos de pleno derecho el acto administrativo No. 0208 de 20 de agosto de 2021 que dio por terminada mi vinculación en provisionalidad, la autorización de Uso de la Lista de Elegibles que concedió la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – a la Alcaldía de Chía […] ya que se trata de probanzas obtenidas con violación del debido proceso y no obstante así fueron utilizadas».

Finalmente, en cuanto a la improcedencia declarada por la ausencia de relevancia constitucional, aseguró que se desconoció por parte de las autoridades accionadas su derecho a la igualdad, por cuanto en los casos invocados en el escrito inicial, se indicó que las demandas a través de las cuales se reclaman prestaciones periódicas se pueden presentar en cualquier tiempo, por lo que no las afecta el término de la caducidad.

Adicionó que, en todo caso, con la providencia que rechazó la nulidad no hubo un pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias, y el auto que resolvió la apelación convalidó esa decisión. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 30 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En relación con la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la cual no fue resuelta por el a quo constitucional, la Sala anuncia que accederá a dicha petición comoquiera que, tal como lo explicó dicha judicatura, nunca tuvo conocimiento del asunto ordinario ejercido por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero, razón por la cual no se advierte la necesidad de mantener su integración en el proceso de la referencia. 2.2.2.

Por otro lado, es preciso aclarar que, si bien en el auto admisorio expedido en la primera instancia se determinó como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, lo cierto es que este juez constitucional de segunda instancia le reconocerá la calidad de autoridad demandada debido a que el señor Barragán Arriero también cuestionó los autos de 18 de julio de 2022 y 22 de marzo de 2023, a través de los cuales el mencionado Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho judicial rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de nulidad propuestas por el tutelante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia respecto de los autos de 22 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2024, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022, excepto por el cargo que se elevó como violación al derecho a la igualdad, puesto que, frente a este reparo, el cual está relacionado con la providencia de 18 de julio de 2022, se advierte la presunta desprotección de una garantía superior que debe ser analizada por el juez de tutela. 2.5.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».15 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”16.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la 13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibídem.

Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».17 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso18, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Miguel Felipe Barragán Arriero contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencias judiciales, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien el extremo accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que las decisiones censuradas sean arbitrarias, irrazonables o caprichosas debido a que, en el marco de su autonomía judicial el juez que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho determinó el rechazo de plano del incidente de nulidad debido a que dicha solicitud no se sustentó en alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 133 del CGP y, pese a que el actor afirmó estar en desacuerdo con ello, de los escritos de tutela y de impugnación no se advierten los defectos que, a juicio del tutelante, se le endilga a la providencia de 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia, tampoco existe un desarrollo de los yerros ni de la incidencia que ello representa en el alcance e interpretación de sus garantías fundamentales invocadas.

La denotada carencia también permeó la inconformidad con la providencia de 30 de mayo de 2024, a través de la cual el tribunal censurado confirmó la señalada resolutiva frente a la solicitud de nulidad, de tal manera que no es posible que el juez de esta sede aborde el fondo de la controversia debido a que no se cuenta con el sustento mínimo y desde la perspectiva constitucional que lo faculte para analizar las presuntas falencias contenidas en las decisiones judiciales cuestionadas.

Esto es así, en atención a que los reparos de la solicitud de amparo están dirigidos a invalidar las diferentes actuaciones que en vía administrativa se surtieron y que dieron lugar al acto de desvinculación, así como a indicar de manera tangencial que 17 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los autos reprochados le desconocieron sus derechos porque no resolvieron de la manera que considera correcto.

Ello, con el fin de demostrar que los autos de 22 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2024 deben dejarse sin efectos porque, en criterio del demandante, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de las autoridades censuradas que definieron su realidad jurídica el marco del trámite de la demanda ordinaria, en un sentido desfavorable a sus intereses.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo respecto a las dos providencias mencionadas, desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que el actor alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se dejen sin efectos unos proveídos y que se ordene proferir decisiones en el sentido que el señor Barragán Arriero considera pertinente, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que no le resultaron favorables. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022. 2.5.1.3.

En consecuencia, el único argumento que supera el estudio de este requisito está relacionado con el auto de 18 de julio de 2022, por cuanto se sustentó en la presunta vulneración al derecho a la igualdad del actor, marco en el cual indicó que no se aplicó a su caso el criterio contenido en las sentencias de 25 de agosto Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201619 y 22 de febrero de 202420, consistente en que las demandas mediante las cuales se reclaman prestaciones periódicas se pueden interponer en cualquier tiempo.

Aunado a ello, también señaló como desconocido el caso de la señora María del Pilar Díaz Serrano que, según el accionante, también demandó en nulidad y restablecimiento al municipio de Chía, y en ese evento se revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, para, en su lugar, admitirlo por tratarse de prestaciones periódicas. Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de las demás causales adjetivas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.2.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala21, se advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia respecto a la providencia de 18 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero contra el municipio de Chía. La anterior conclusión se fundamenta en que el tutelante contó con el recurso de apelación para efectos de controvertir el proveído de 18 de julio de 2022, por ser este el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus intereses en el marco de la referida causa judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así: «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]22» Conforme con lo establecido en la citada norma, en el caso objeto de estudio procedía el recurso de alzada ante el superior para controvertir el auto que rechazó la demanda, sede en la cual debía exponer los argumentos tendientes a demostrar 19 Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); demandante: Lucinda María Cordero Causil; demandado: municipio de Ciénega de Oro;

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Radicado «5001-23-33-000-2015-00680-01 (4319-2017)»; demandante: UGPP; demandado: Gloria María Mesa Uribe; M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 21 Entre otras, ver: (i) sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00467- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate; (ii) sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2017-01702-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y (iii) sentencia de 1° de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00820-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Énfasis propio.

Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ilegalidad o irracionalidad de la providencia de 18 de julio de 2022, incluso, el concerniente al presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado consistente en que las demandas a través de las cuales se reclaman prestaciones periódicas pueden presentarse en cualquier tiempo.

Al respecto, es preciso resaltar que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judiciales aptos para procurar la materialización de los derechos de las partes, comoquiera que no es un escenario para intentar subsanar negligencias o errores cometidos en un proceso ordinario en el que se cuenta con todas las herramientas legales para tal efecto.

Por esta razón, este trámite constitucional no puede ser utilizado como una alternativa para desplazar, suplantar o sustituir los medios judiciales comunes con los que cuentan los ciudadanos por disposición de la ley, máxime cuando estos son idóneos y eficaces. En conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en las normas, ni puede convertirse en una tercera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad desconocería que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, que solo procedería excepcionalmente ante la acreditación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el sub examine.

En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de confirmarse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito del agotamiento de todos los medios judiciales. 2.6. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por no satisfacer los estudios de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.