Micelio
11001031500020250304501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hernando Puccini Gaviria·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: HERNANDO PUCCINI GAVIRIA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: MORA JUDICIAL.

Se modifica el numeral segundo del fallo impugnado – Se amparan las pretensiones. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo contra la sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hernando Puccini Gaviria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta mora judicial en la migración total del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012- 00044-00 y la mora en la resolución de la sentencia de primera instancia. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que en el año 2012 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012-00044-00 la cual fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.2.

Relató que el 6 de abril de 2021 presentó una solicitud de copia del expediente digital y el 6 de septiembre de la misma anualidad le informaron había sido remitido al Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, conforme lo cual advirtió que dicho juzgado mediante auto de 31 de agosto de 2021 había prescindido de la celebración de la audiencia inicial, fijado el litigio, incorporado y decretado pruebas. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 2.3.

Manifestó que el 9 de junio de 2022, solicitó sentencia anticipada ante el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo y el 11 de diciembre de 2023 presentó impulso procesal. 2.4. Adujo que solicitó información acerca del Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo y le informaron que “[…] este mutó […]” al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería. 2.5.

Señaló que solicitó información del estado del proceso 70001-33-33-008-2012- 00044-00 al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería y los funcionarios le informaron que “[…] al realizar una búsqueda en las plataformas TYBA y SAMAI no encontraron registro alguno del expediente […]” y que al realizar la búsqueda de los procesos que reposan en OneDrive “[…] la carpeta reposa incompleta […]”. 2.6.

Indicó que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería ha requerido en varias oportunidades al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que realicen la migración del proceso a las plataformas Tyba o Samai, a fin de continuar con el trámite del proceso. 2.7.

Manifiesta que han pasado más de 12 años desde la presentación del medio de control, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de primera instancia. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO: Que se ordene al Juzgado 08 Administrativo de Sincelejo – Sucre y Tribunal Administrativo de Sincelejo (sic) – Sucre, la migración total del expediente radicado 700013333-008- 2012-00044-00.

TERCERO: Que se conmine al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería – Córdoba, para que una vez realizada la migración del expediente 700013333-008-2012-00044-00, otorgue una prelación en los turnos para dictar la sentencia en el litigio en cuestión, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 13 años para proferir una sentencia de primera instancia […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de mayo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] los titulares de los Juzgados 401 y 601 Transitorios Administrativos de Montería y al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 5.

Por auto de 20 de junio de 2025 el magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en razón a que la DEAJ no tiene injerencia en el trámite de las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales. 6.2. Señaló que la acción constitucional resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la vigilancia administrativa por la presunta mora judicial. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la acción de tutela resulta ser improcedente, por cuanto el accionante tiene otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, esto es solicitar al juez de conocimiento la reconstrucción del expediente extraviado. 6.4. Informó que Mediante Acuerdo núm. CSJCOA22-28 de 14 de marzo de 20221, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se ordenó la distribución de los procesos de los 9 Juzgados Administrativos de Sincelejo para el Juzgado Administrativo Transitorio de Montería. 6.5.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo informó que el 6 de mayo de 2021 mediante “[…] ACTA DE ENTREGA DE PROCESOS FISICOS PARA CONJUECES […]” realizó la entrega física del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que se le asignara Conjuez. 6.6. Indicó que el expediente no fue digitalizado por ese Despacho Judicial y que “[…] desde la entrega el despacho no ha sido devuelto el expediente e (sic) la demanda […]”. 6.7.

El Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Montería informó que tiene una carpeta de One Drive en la cual se encuentra digitalizado el cuaderno principal con el cuaderno de impedimento, sin embargo, no reposan las actuaciones realizadas por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo. 6.8. Señaló que el expediente no se encuentra creado Tyba o Samai, situación que “[…] hace imposible para este Despacho Judicial pueda darle continuidad al 1 “Por medio del cual se redistribuyen los procesos de los 8 Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y de los 9 Juzgados Administrativos de Sincelejo Sucre para el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria mismo, ya que no se puede adelantar ningún tipo de actuación sin antes haber realizado el respectivo y correcto cambio de ponente dentro de la plataforma SAMAI […]”. 6.9.

Informó que el 24 de febrero y 7 de mayo de 2025, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que realizaran la migración del proceso a las plataformas Tyba y Samai, así como de todas las actuaciones correspondientes y se realice el cambio de ponente, a fin de poder tramitar el medio de control, sin obtener respuesta. 6.10.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre solicitó su desvinculación o su exoneración de “cualquier responsabilidad”, afirmó que nunca ha solicitado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ni a otra autoridad judicial, la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que este no reposa en sus archivos ni bases de datos y tampoco ha sido objeto de algún trámite ante esa autoridad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 9 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, y en consecuencia ordenó: “[…] al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se encargue, en coordinación con la autoridad competente para ello y con el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo, de registrar el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 70001-33-33-008-2012-00044-00 en la plataforma SAMAI y, una vez cargado, efectúe el traslado oficial o migración del proceso al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería con el fin de que esa autoridad pueda adelantar las actuaciones correspondientes que están pendientes e informar al demandante el estado del proceso.

Una vez registrado el proceso en la plataforma SAMAI se adopten todas las medidas necesarias para formalizar la migración, completar el expediente por parte del Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, quien deberá evaluar la reconstrucción ya iniciada por el actor, y reactivar sin dilaciones el curso del proceso ordinario. […]”. 8.

La decisión tuvo como argumentos que “[…] A pesar de que no hay certeza sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sí existe una mora judicial injustificada en su trámite, pues la demanda fue presentada en el año 2012, es decir que han transcurrido más de doce años sin que se profiera sentencia de primera instancia y – según los hechos de la acción de tutela– más de cuatro años sin que el demandante conozca el estado o la ubicación de su proceso […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 9.

De otro lado el ad quo negó la solicitud de amparo frente al Tribunal Administrativo de Sucre, en relación con la pretensión de prelación de fallo y negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo - Sucre impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual argumentó: “[…] Considera esta unidad procesal que la orden impuesta no se ajusta a la realidad de los hechos y la responsabilidad de la mora judicial, toda vez que este despacho no cuenta con información del expediente en cuestión, dado que como se informó en su momento el expediente estaba pendiente de digitalización cuando fue requerido con urgencia por el Consejo Seccional de la Judicatura, impidiendo su digitalización como consta en el acta de entrega del 6 de mayo de 2021, donde se puede evidenciar que el expediente fue entregado a un funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Si bien el actual Juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería ha afirmado que ha requerido al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para que tramitaran la migración del proceso y el cambio de ponente, sin obtener respuesta, advierte el despacho que la responsabilidad de la falta de registro y migración no puede recaer en este juzgado, puesto que el expediente fue trasladado y salió de nuestra custodia como se evidencia en el acta citada, desde ese momento el expediente no volvió a nuestro despacho nunca más. Además, el juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería ha informado que encontró una carpeta de OneDrive con el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque incompleto.

Adicionalmente, el demandante les allegó a través de un correo electrónico del 10 de junio de 2025, copia de varios documentos procesales para que sean incorporados al expediente que reposa en ese despacho. En este sentido, y teniendo en cuenta que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería ya cuenta con una parte del expediente digital y ha recibido documentos adicionales del demandante, es este despacho quien posee los elementos para adelantar la reconstrucción del expediente y proceder a su registro y creación en la plataforma SAMAI, toda vez que cuenta con las facultades para ello y tiene el proceso asignado en la actualidad.

Por otro lado, hay que señalar que como reza el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a realizar lo imposible “Ad impossibilia nemo tenetur”, resulta imposible para este juzgado coordinar las obligaciones asignadas por la primera instancia con el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo, como lo ordena la providencia, toda vez que dicho despacho de descongestión ya no existe.

Por ello proceso fue asignado al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería mediante Acuerdo no. CSJCOA22-28 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba del 14 de marzo de 2022, y actualmente se encuentra en el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Montería […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012-00044-00. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 14. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”9. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 15.

En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.10 16.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201711 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 12 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Subrayado fuera del texto]. 17.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal14. VIII.4. El caso concreto 18. El señor Hernando Puccini Gaviria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta mora judicial en migración total del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012- 00044-00 y la mora en la resolución de la sentencia de primera instancia. VIII.4.1.

Análisis del caso concreto 19. El señor Hernando Puccini Gaviria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en la migración total del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012- 00044-00 y la mora en la resolución de la sentencia de primera instancia. 20.

El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo mediante informe señaló que el 6 de mayo de 2021 realizó la entrega física del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que se le asignara Conjuez, a su vez señaló que el expediente no fue digitalizado por ese Despacho Judicial y que “[…] desde la entrega el despacho no ha sido devuelto el expediente e (sic) la demanda […]”. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 21. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería informó que tiene una carpeta de OneDrive que contiene la digitalización del cuaderno principal y el cuaderno de impedimento, sin embargo, no reposan las actuaciones realizadas por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo.

Así mismo, señaló que el expediente no se encuentra creado Samai, situación que “[…] hace imposible para este Despacho Judicial pueda darle continuidad al mismo, ya que no se puede adelantar ningún tipo de actuación sin antes haber realizado el respectivo y correcto cambio de ponente dentro de la plataforma SAMAI […]”. 22. Informo que el 24 de febrero y 7 de mayo de 2025, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que realizaran la migración del proceso a las plataformas Tyba o Samai, sin obtener respuesta. 23.

En informe rendido por el Tribunal Administrativo de Sucre, se indicó que mediante Acuerdo núm. CSJCOA22-28 de 14 de marzo de 202215, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se ordenó la distribución de los procesos de los 9 Juzgados Administrativos de Sincelejo para el Juzgado Administrativo Transitorio de Montería. 24.

El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y ordenó: “[…] 2°) En consecuencia, ordénase al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se encargue, en coordinación con la autoridad competente para ello y con el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo, de registrar el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 70001-33-33-008- 2012-00044-00 en la plataforma SAMAI y, una vez cargado, efectúe el traslado oficial o migración del proceso al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería con el fin de que esa autoridad pueda adelantar las actuaciones correspondientes que están pendientes e informar al demandante el estado del proceso.

Una vez registrado el proceso en la plataforma SAMAI se adopten todas las medidas necesarias para formalizar la migración, completar el expediente por parte del Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, quien deberá evaluar la reconstrucción ya iniciada por el actor, y reactivar sin dilaciones el curso del proceso ordinario. […]” 25.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo presentó escrito de impugnación en el que manifestó “[…] este despacho no cuenta con información del expediente en cuestión […]”, asimismo advirtió que “[…] la responsabilidad de la falta de registro y migración no puede recaer en este juzgado, puesto que el expediente fue trasladado y salió de nuestra custodia como se evidencia en el acta citada […]”. 15 “Por medio del cual se redistribuyen los procesos de los 8 Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y de los 9 Juzgados Administrativos de Sincelejo Sucre para el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 26.

El accionante mediante escrito de 10 de julio de 2025 informó que remitió al correo electrónico del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería16 “[…] la demanda, el auto admisorio de la demanda, constancia de diligencia de notificación personal, contestación a la demanda, memorial presentado por mi apoderada descorriendo el traslado para pronunciarse acerca de las excepciones formuladas por la parte demandada, el auto del 31 de agosto de 2021 por medio del cual se prescindió de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar se saneó el proceso, se decidió acerca de las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas de oficio, un impulso procesal y por último una petición de sentencia anticipada, todo lo anterior con su respectiva constancia de radicación […]”. 27.

La Sala encuentra probado que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo remitió el expediente físico núm. 70001-33-33-008- 2012-00044-00 para ser entregado a los Conjueces y a la fecha no existe registro del citado medio de control en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 28. Si bien lo pretendido por el accionante es que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, realice la migración de la totalidad del expediente núm. 70001-33-33-008-2012-00044-00 lo cierto es que, de acuerdo con el informe presentado por dicha autoridad judicial, desde el 6 de mayo de 2021, no tiene el conocimiento del proceso. 29.

Por Acuerdo CSJCOA22-28 de 14 de marzo de 202217, se ordenó la remisión del expediente objeto de tutela ante el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería y en ese orden de ideas, le corresponde a dicho despacho judicial realizar el registro del expediente en el aplicativo para la Gestión Judicial Samai. 30. Finalmente se aclara que los procesos que adelantaba el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo fueron asumidos por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería. 31.

Por lo expuesto, esta Sección modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar: Ordenar al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, para que en el término de (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a registrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012-00044-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, cargue los documentos y diligencias obrantes en su poder y proceda a adelantar las actuaciones correspondientes. 32.

Conforme con lo indicado por los accionados, algunas actuaciones surtidas al interior del expediente núm. 70001-33-33-008-2012-00044-00 presuntamente se encuentran extraviadas. 16 j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 “Por medio del cual se redistribuyen los procesos de los 8 Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y de los 9 Juzgados Administrativos de Sincelejo Sucre para el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022” 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria 33.

De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, que establece el procedimiento para la reconstrucción de expedientes: “[…] TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido […]”. 34.

Por lo anterior, y dadas las particularidades del caso, lo que corresponde es la reconstrucción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a solicitud de parte o de oficio, lo cual se debe adelantar ante el juez de conocimiento, esto es, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, de conformidad con el Acuerdo núm. CSJCOA22-28 de 14 de marzo de 202219.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, para que en el término de (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a registrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-008-2012-00044-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, cargue los documentos y diligencias obrantes en su poder y 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 19 “Por medio del cual se redistribuyen los procesos de los 8 Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y de los 9 Juzgados Administrativos de Sincelejo Sucre para el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022” 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03045-01 Accionante: Hernando Puccini Gaviria proceda a adelantar las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.