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11001031500020230693100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mauricio Fernandez Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Accionante: Mauricio Fernández Miranda Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, otros Temas: Acción de tutela contra fallo de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Fernández Miranda, en nombre propio, en contra del Juzgado 5.° Administrativo de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Fernández Miranda, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 5.° Administrativo de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas HECHOS Narró el señor Mauricio que instauró acción de tutela en contra de la Oficina de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paz y Conflicto de la Unidad de Víctimas.

Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta con radicado 54001-33-33-005-2023- 00309-00, quien negó el amparo invocado, al igual que, el Tribunal Administrativo de Santander (sic), en segunda instancia. Adicionalmente, el accionante afirmó que es víctima de desplazamiento armado de la vereda restauración y que la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta no le recibió la declaración, por lo cual, le tocó radicarla ante la Procuraduría, conducta evasiva que impidió acceder a la atención inmediata.

PRETENSIONES Solicita que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el amparo invocado y, en consecuencia, se le ordene a la Oficina de Posconflicto y Unidad de Víctimas entregar las ayudas humanitarias, establecidas en la Ley 1448 de 2001 (sic), de acuerdo con los componentes que consagra el artículo 10.° de la Resolución núm. 0021 de enero de 2019, sin dilación alguna.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de los accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe donde adujo que mediante la sentencia del 31 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, al considerar que la Secretaría de Posconflicto de Paz se encontraba en término para resolver la solicitud de ayuda humanitaria presentada por el accionante.

Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues en su entender el accionante pretende tomar esta acción como una tercera instancia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas allegó informe donde expuso que mediante el radicado 2023-1288745- 1 del 05 de septiembre de 2023 la Unidad dio respuesta a la petición núm. 2023- 0474287-2 del 11 de agosto del mismo año y, le indicó al accionante que no es la competente para atender la atención humanitaria inmediata, pues esta la entrega la entidad territorial (alcaldía), receptora de población víctima de desplazamiento, desde el momento en que se rinde la declaración por parte de la víctima y hasta la inclusión en el registro único de víctimas, por lo cual, solicitó que se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, el fallo que negó la pretensión del accionante relativa a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de entrega de ayuda inmediata como víctima de desplazamiento forzado, fue emitido tras un análisis juicioso de las circunstancias presentadas, así como una valoración racional de las pruebas.

El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta; sin embargo, este guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T- 1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 20155, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

II. Caso concreto El señor Mauricio Fernández Miranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 5.° Administrativo de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con ocasión a la expedición de las providencias del 15 de septiembre y 31 de octubre de 2023.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que mediante las sentencias antes referidas se resolvió la acción de tutela que instauró el señor Mauricio Fernández Miranda, con radicado 54001-33-33-005- 2023-00309-00 [01], en contra del municipio de Cúcuta, la Secretaría de 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posconflicto y Cultura de Paz y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y el debido proceso.

En aquella oportunidad los jueces constitucionales de primera y segunda instancia negaron el amparo invocado, al considerar que la negativa de la entrega de la ayuda humanitaria inmediata obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma. Lo anterior, dado que la Ley 1448 de 2011 establece como requisitos presentar la declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de este y, que la situación que dio origen haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.

En esa medida, el Tribunal manifestó que, el accionante cumple con el primer requisito, pero no con el segundo, tal y como lo adujo la Secretaría de Posconflicto, pues presentó la declaración de manera extemporánea, ya que el desplazamiento forzado ocurrió el 4 de abril de 2023 y este la radicó hasta el 11 de agosto del mismo año, es decir, 4 meses y 7 días después. Pues bien, cabe resaltar que en el presente asunto el señor Mauricio no señaló en primer lugar, que la acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude; y, en tercer lugar, que no existe otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.

En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra del municipio de Cúcuta, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la presente acción en contra del Juzgado 5.° Administrativo de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se repara que, en principio, el objeto no es idéntico, toda vez que, en esta acción se pretenden cuestionar los fallos del 15 de septiembre y 31 de octubre de 2023 expedidos en el proceso con radicado 54001-33-33-005-2023- 00309-00; mientras que, en la anterior tutela se buscaba obtener la ayuda humanitaria inmediata.

Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en que las accionadas no le habían dado respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria inmediata requerida y, el fundamento en este asunto es que se le negó dicha asistencia; sin embargo, no adujo que defecto tienen los fallos cuestionados.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, se denota que el mismo no se encuentra superado, ya que, se reitera, que el accionante no planteó ningún argumento tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que, en ningún momento, justifique por qué esos errores en que supuestamente incurrieron las accionadas podrían constituir dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 5.° Administrativo de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Oficina de Paz y Conflicto de la Alcaldía de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, dado que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06931-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Fernández Miranda, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC