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05001233300020240001201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-24

Radicación interna: 387 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Mateo Estrada Garcia, Jhon Jairo Aristizabal·Demandado: Geritza Yanina Echeverria Quinto

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve impedimento – haber conocido el proceso en instancia anterior AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento presentado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los señores Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García demandaron el acto de elección de Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó, para el periodo 2024-2027. 2. Como concepto de la violación, la parte actora argumentó que la demandada celebró, el 2 de enero de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales con la Asociación de Municipios del Urabá Antioqueño1, por lo que consideraron que se configuró la inhabilidad establecida en el numeral tercero2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.

Actuaciones en primera instancia 3. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se tramitaron las demandas promovidas por i) el señor Miguel Mateo Estrada García, bajo el radicado 05001-23- 1 En adelante ASOMURA. 2 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]».

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 33-000-2023 01266-00 y ii) la del ciudadano Jhon Jairo Aristizábal con el número 05001-23-33-000-2024-00012-00. 4.

Mediante auto del 14 de febrero de 2024, la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya decretó la acumulación de los anteriores procesos, quedando como expediente principal el 05001-23-33-000-2024-00012-00. 5. El 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección demandado. 3. El impedimento 6.

Encontrándose en discusión la sentencia de segunda instancia en la sala del 11 de julio de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 9 de julio de 20243, manifestó estar impedida para decidir la providencia en comento, según el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debido a su participación en el expediente con radicado 05001-23-33-000-202301266-00. 7.

Para sustentar lo expuesto, afirmó que suscribió en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia el auto del 31 de enero de 2024, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto demandado dentro de dicho proceso. Al respecto, precisó: Con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera atenta me permito manifestar que estoy incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior obedece a que suscribí dentro de la causa 05001-23-33-000-202301266- 00 que ahora se acumula a la sentencia que se encuentra para estudio de la Sala, el auto del 31 de enero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8.

La Sala es competente para resolver el impedimento presentado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 3 Índice 25 Samai. 4 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 5 En adelante CPACA. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

De la solución del impedimento 9. En el caso bajo examen, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP al «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». 10. Fundamentó su manifestación en que suscribió la providencia del 31 de enero de 2024 que negó la suspensión provisional del acto demandado, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2023-01266-00. 11.

La Sala advierte que la causal invocada se refiere al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo conocido del proceso en instancia anterior, le corresponda tramitar el mismo asunto en segunda instancia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.6 12. En efecto, de la revisión del expediente en la Sede Electrónica (Samai) del Tribunal Administrativo de Antioquia se advierte que la magistrada Gloria María Gómez Montoya, integró la sala con la magistrada Adriana Bernal Vélez y el magistrado Álvaro Cruz Riaño, quienes, mediante auto de 31 de enero de 20247, suscribieron la providencia que negó la suspensión provisional del acto demandado. 13.

Ahora, como se explicó en los antecedentes, en primera instancia, con auto del 14 de febrero de 20248, se decretó la acumulación de los expedientes 05001-23-33- 000-2023-01266-00 y 05001-23-33-000-2024-00012-00, quedando este último como principal. 14. En esas condiciones, la Sala encuentra demostrado que la magistrada conoció de este proceso en instancia anterior, por lo que se configura la causal de impedimento invocada. 15.

Como consecuencia de lo anterior, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, toda vez que su criterio imparcial y objetivo resultaría afectado. Valga precisar que no hay lugar a ordenar el sorteo de conjuez porque existe cuórum decisorio tal y como lo prevé el artículo 131.3 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala, 6 En este mismo sentido puede consultarse, entre otras providencias, auto de 18 de abril de 2024, expediente 05001-23-33-000-2023-01176-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra o providencia del 4 de julio del año en curso, expediente 05001-23-33-000-2023-01291-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Índice 18 Samai del tribunal, en el expediente 05001-23-33-000-2023-01266-00. 8 Índice 15 Samai del tribunal, en el expediente 05001-23-33-000-2024-00012-00, con auto del 14 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de procesos.

Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en virtud de la causal contemplada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, tal como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Separar del conocimiento del asunto a la referida magistrada.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el ordinal 7.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx