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11001032800020250002600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-14

Radicación interna: 83 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Paula Estupiñan Carvajal, Juan Ardila Torres, Lucrecia Alvarez Delgado, Roy De Jesus Peñarredonda Lemus·Demandado: Raul Duran Parra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00015-00 11001-03-28-000-2025-00025-00 11001-03-28-000-2025-00030-00 (acumulados) Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para el períiodo 2024-2027 Tema: Carencia actual de objeto cuando el acto no haya surtido plenos efectos jurídicos en demandas de nulidad electoral y de simple nulidad. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, me permito exponer las razones por las que aclaro mi voto frente a la sentencia del 9 de octubre de 2025, que declaró la nulidad de la elección del señor Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autonóma Regional de Santander – CAS, para el período 2024-2027. 2.

Si bien comparto la decisión, considero necesario aclarar mi voto respecto de la parte motiva de la sentencia, en donde se precisó que, tratándose del medio de control de nulidad electoral es viable declarar la carencia de objeto del estudio de legalidad de un acto que produjo efectos. 3. Lo anterior porque considero que, la regla fijada por la Sección Quinta en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 20182, a la que se aludió para negar la carencia no fue restrictiva, ni se limitó a los actos de elección, llamamiento, designación o nombramiento, pues en ella se cobijaron los demás actos administrativos, dentro de los cuales pueden incluirse los de contenido electoral, pasibles de ser conocidos por la jurisdicción a través de la simple nulidad, como pasa a mostrarse: «Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Rocío Araújo Oñate, radicación: 47001-23-33-000-2017-00191-02.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Principal) circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos». [Resaltado propio] 4.

A partir de la expedición de la anterior providencia, la Sala ha sostenido reiteradamente3 que se puede declarar la carencia actual de objeto cuando el acto demandado no produjo efectos, tanto en demandas de nulidad como de nulidad electoral, como se observa: 4.1. Radicado 11001-03-24-000-2018-00274-00 del 4 de octubre de 2018, en donde se rechazó la demanda al advertir la carencia de objeto por sustracción de materia en contra del Decreto 1028 de 2018 «Consulta Popular Anticorrupción» que no alcanzó el umbral y, por tanto, no produjo efectos, aplicando de manera expresa la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018.

La anterior providencia fue confirmada en sede de súplica mediante auto el 15 de noviembre siguiente en la que se puntualizó: «La Sala destaca que el acto de convocatoria a la consulta no produjo efecto jurídico alguno y a esta Corporación le está vedado analizar los que el accionante califica como políticos, pues ello escapa a su órbita de competencia como juez de legalidad del acto». 4.2.

En el proceso radicado 11001-03-28-000-2019-00046-00, se demandaba la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a una consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño, la cual fue suspendida el 2 de diciembre de 2019 por falta de recursos económicos, por lo que la Sección Quinta, en decisión mayoritaria, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 declaró su carencia actual de objeto por sustracción de materia al considerar que: «No produce efectos jurídicos, no los produjo […] ni los producirá en el futuro por haber expirado el término máximo fijado en la norma legal para llevar a cabo la consulta popular». 4.3.

Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001-03-24-000-2020-00387-00, en forma unánime se concluyó frente a uno de los actos demandados que, al no producir efectos, no se haría el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia, citando expresamente la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018. 5.

Por manera que, la figura de la carencia de objeto no es privativa del medio de control de nulidad electoral, como se señaló en la presente sentencia. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaracion de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 3 En las siguientes decisiones se declaró la carencia de objeto porque el acto no produjo efectos: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz del 4 de octubre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2018-00274-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00046-00, CP Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de abril de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00097-00, CP Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sección del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00097-00, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado 13001-23-33-000-2020-00529-03, CP Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 23 de junio de 2022, radicado 11001-03-24-000-2021-00401-00, CP Carlos Enrique Moreno Rubio y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001-03-24-000-2020-00387-00, CP Carlos Enrique Moreno Rubio.