Micelio
05001233300020230117603Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-05

Radicación interna: 486 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alberto De Jesus Alzate Correa·Demandado: Yulieth Lorena Gonzalez Ospina, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Demandante: ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA Demandada: YULIETH LORENA GONZÁLEZ OSPINA – ALCALDESA DE BELLO (ANTIOQUIA) - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) para el período 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alberto de Jesús Alzate Correa, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: A. Conforme a los hechos expuestos solicito, muy comedidamente, se ordene decretar O DISPOSICIÓN LEGAL LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RELATIVO AL FORMULARIO Y ACTO DE Declaratoria de Elección Popular por voto mayoritario DE LA SEÑORA YULIETH LORENA GONZALEZ (sic) OSPINA, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal Y LA MISMA REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL MUNICIPIO DE BELLO.

(…) 1 Con excepción de la magistrada Gloria María Gómez Montoya respecto de quien, mediante auto del 18 de abril de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado para participar de este asunto por haber conocido del proceso en instancia anterior. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B--- CONJUNTAMENTE HONORABLES MAGISTRADOS ANULAR CUALQUIER ACTO O RECONOCIMIENTO DE LA ELECCIÓN DE LA SEÑORA YULIETH LORENA GONZALEZ (sic) OSPINA DEL PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO (sic) COMO ES EL CASO DE LA CREDENCIAL A ELLA RECONOCIDA COMO ALCALDESA 2024-2027.

C--- EN CONSECUENCIA, ORDENARLE A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONVOCAR A UNAS NUEVAS ELECCIONES EN EL MUNICIPIO DE BELLO… (Resaltado original). 1.2. Hechos Del confuso escrito de demanda se extraen los siguientes: Señaló que la señora Yulieth Lorena González fue elegida alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) el 29 de octubre de 2023 con el aval del Partido Centro Democrático.

Indicó que, no obstante, fue apoyada por el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato a esa misma alcaldía por el Partido de la U, lo que puso en desventaja a los demás aspirantes a dicho cargo. Sostuvo que tanto la demandada como el señor Zapata Orrego desconocieron las directrices de los directivos de sus respectivos partidos políticos, quienes no acordaron adherirse y, pese a ello, se aliaron para que aquella resultara vencedora.

Agregó que la demandada también recibió el apoyo irregular del partido político Mira. Mencionó que adicionalmente 2 candidatos al Concejo de Bello (Antioquia): Luis Hernando Pérez Palacio por el Partido Liberal Colombiano y Wilson Palacio por el Partido de la U, respaldaron irregularmente a la demandada en su camino a la alcaldía de ese municipio.

Adujo que el apoyo irregular recibido por la demanda está acreditado con una serie de fotografías publicadas en la red social Facebook. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40, 95 y 242 de la Constitución Política; 135, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y toda la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Reiteró que la señora Yulieth Lorena González Ospina fue elegida como alcaldesa Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Bello (Antioquia) para el período 2024-2027 con el aval del Partido Centro Democrático, pero pese a ello recibió apoyos irregulares de aspirantes a otros cargos de elección popular de los partidos de La U, Liberal Colombiano y Mira, entre otros, sin que existiera acuerdo de coalición, adhesión o alianza alguna autorizada por los representantes de dichas colectividades para el efecto, lo que puso en desventaja de los demás aspirantes a dicha alcaldía. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandada Por conducto de apoderada judicial, la señora Yulieth Lorena González Ospina contestó la demanda en los siguientes términos: Destacó que el demandante de forma «enredada, poco clara y antitécnica» narra una serie de eventos de los que extrae que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo y como prueba de ello aporta una serie de fotografías; sin embargo, explicó que la conducta prohibida en estos casos es la de apoyar y no la de recibir apoyo.

Señaló que tal como se expone en la demanda, la señora González Ospina siempre fue el sujeto pasivo del apoyo político cuestionado y nunca desplegó ninguna acción en favor de otro candidato a cargo alguno de elección popular. Indicó que no existe ninguna prueba de que la demandada haya respaldado la candidatura de aspirantes diferentes a los de su agrupación política para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Agregó que el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego renunció a su candidatura a la Alcaldía de Bello (Antioquia) por el Partido de la U, el 10 de octubre de 2023. De igual forma, el señor Luis Hernando Pérez Palacio, miembro del Partido Liberal Colombiano desistió de su aspiración al concejo de ese municipio antes de adherirse a la campaña de la demandada.

Aclaró que el Partido Mira no inscribió candidatos para la Alcaldía de Bello (Antioquia) período 2024-2027, por lo que, según informó su presidente, decidieron adherirse a la campaña de la señora González Ospina. Explicó que si bien la demandada inscribió su candidatura con el aval del Partido Centro Democrático, recibió coavales de Cambio Radical, AICO y Colombia Renaciente, con los cuales se celebró un acuerdo de coalición para las elecciones territoriales de Bello (Antioquia) 2024 – 2027.

Propuso como excepciones la inexistencia de causal de nulidad electoral, el Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 abuso del derecho, la temeridad y mala fe del demandante y la ausencia de causa petendi. 1.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Luego de exponer el alcance de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y las funciones de la entidad, solicitó decretar respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil «su carácter imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, como quiera que no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.» 1.4.3 Consejo Nacional Electoral La entidad contestó la demanda a través de apoderada judicial, en los siguientes términos: Recordó el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Informó que ante esa entidad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Yulieth Lorena González Ospina por lo que no tuvo conocimiento de los hechos ahora expuestos en sede administrativa. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 17 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Destacó que el 26 de julio de 2023 se celebró un acuerdo de coalición política para las elecciones regionales 2024 – 2027 en el municipio de Bello (Antioquia) suscrito por los representantes legales de los partidos políticos Centro Democrático, Cambio Radical, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, AICO, y Colombia Renaciente, denominado «Bello nos une» con el propósito de avalar, respaldar y apoyar la candidatura a la alcaldía de ese municipio de la señora Yulieth Lorena González Ospina del partido Centro Democrático.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego y Luis Hernando Pérez Palacio quienes se inscribieron como candidatos a la alcaldía y el concejo de Bello (Antioquia) por los partidos de la U y Liberal Colombiano, respectivamente, renunciaron a sus aspiraciones y se adhirieron a la campaña de la demandada.

Mencionó que si bien se aportó un video en que aparece el señor Ernesto Zapata uniéndose a la campaña de la señora González Ospina, esta conducta no configura la doble militancia en la modalidad de apoyo de la demandada, toda vez que ella no ejerce ningún acto positivo de respaldo a favor de otro candidato diferente. Sostuvo que de las demás pruebas aportadas al proceso se advierte que si bien personas ajenas al partido Centro Democrático apoyaron la candidatura de la demandada a la Alcaldía de Bello (Antioquia) ello no configura la prohibición endilgada en su contra por cuanto la conducta restringida consiste en apoyar y no en recibir apoyo. 1.6 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación por intermedio de un confuso escrito del cual se puede extraer lo siguiente: Señaló que los documentos según los cuales se acredita las renuncias de los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego y Luis Hernando Pérez Palacio a sus aspiraciones políticas para adherir la campaña de la demandada, son falsos.

Indicó que no existe prueba de que dichas renuncias hayan sido aceptadas, por lo que dichos ciudadanos no podían apoyar la candidatura de la demandada a la Alcaldía de Bello (Antioquia). Agregó que para la comunidad de ese municipio los señores Zapata Orrego y Pérez Palacio siguieron siendo candidatos a cargos de elección popular por cuanto nunca informaron al «pueblo» de las supuestas renuncias y, pese a ello, respaldaron de forma irregular la campaña a la alcaldía de la señora González Ospina.

Sostuvo que hubo apoyo entre todos esos candidatos el cual terminó favoreciendo a la demandada y afectando a los demás aspirantes a la referida alcaldía. Aseveró que debe revocarse el fallo de primera instancia en favor de los intereses de los habitantes de Bello (Antioquia) quienes fueron burlados con el apoyo irregular brindado a la demandada por miembros de partidos políticos ajenos al suyo.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda presentado ante el a quo. 1.7.

Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 9 de julio de 20242 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de primera instancia. 1.8 Alegatos de conclusión 1.8.1 Demandante3: Reafirmó los argumentos expuestos en los escritos de demanda y apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8.2 Demandada4: Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 1.9 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada5.

Como fundamento de su solicitud, expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo lo que restringe es la posibilidad de que un candadito apoye a aspirantes avalados por agrupaciones políticas diversas a la suya, pero no, recibir apoyo. Manifestó que, en este caso, lo que se le reprocha a la demandada es el hecho de haber recibido apoyo de personas ajenas a su agrupación política, lo cual escapa de la órbita de la prohibición en comento.

Sostuvo que no existe manifestación ni prueba alguna de que la señora Yulieth Lorena González Ospina haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que la avaló en su aspiración a la Alcaldía de Bello 2 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotaciones 12 y 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotaciones 11 y 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 16 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (Antioquia), por cuanto lo único que se cuestiona por parte del recurrente es que ella fue apoyada por personas ajenas a su partido.

Concluyó que no se encuentra acreditado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que lo que se cuestiona es el comportamiento de personas ajenas a este proceso, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1506 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 2.2.

Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad de la elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa de Bello (Antioquia) período 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si el hecho de que la señora González Ospina haya recibido apoyo de personas ajenas a su partido político configura o no la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;» Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3 Doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas8: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. 8 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación9, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección10 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 9 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 10 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»11 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.12 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 12 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado.

(…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.13 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento14; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos15; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos16 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto 13 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) 16 La naturaleza del apoyo.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política17.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»18 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

(Se resalta). Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la asamblea departamental, en el marco de programas radiales19.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23- 33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.20 (Se resalta). iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»21; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto, lo siguiente: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.22 (Se resalta). 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.23 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por el recurrente durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así mismo, tanto la Corte Constitucional24 como esta Sala25 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.4 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto se pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina, como alcaldesa de Bello (Antioquia), con fundamento en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como sustento de ese reparo, el demandante, ahora recurrente, afirmó que la demandada, pese a haber sido avalada por el partido Centro Democrático fue apoyada por los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato a esa misma alcaldía por el Partido de la U y Luis Hernando Pérez Palacio aspirante por el Partido Liberal al concejo de ese mismo municipio, lo que puso en desventaja a los demás aspirantes a dicha alcaldía. Asimismo, el demandante sostuvo que el Partido Mira también adhirió la candidatura de la demandada, con lo cual, en su criterio se demuestra la configuración de la prohibición endilgada.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la conducta que proscribe la causal de doble militancia. En efecto, advirtió que el reproche del en este caso, se dirige a cuestionar el apoyo que recibió la demandada, pero no ningún acto desplegado por la señora González Ospina como tal.

Así, el a quo aclaró que, la prohibición invocada solo se configura cuando se demuestran actos positivos de apoyo del demandado, respecto de otros 24 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 candidatos que no militan para el partido que lo avaló. Luego, recibir apoyo es una conducta que no puede ser condenada, pues no configura la causal de nulidad.

Adicionalmente, señaló que se demostró en el proceso que los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego y Luis Hernando Pérez Palacio renunciaron a sus aspiraciones políticas antes de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. El recurrente en su apelación insiste en que la señora González Ospina no podía recibir apoyo de otros partidos políticos y que son falsos o, por lo menos irregulares los documentos que demuestran que los señores Zapata Orrego y Pérez Palacio renunciaron a sus candidaturas.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, en lo que respecta al apoyo que reprocha el recurrente a la candidatura de la demandada, que esa conducta no configura la prohibición de doble militancia por parte de aquella. Como se expuso en párrafos precedentes, esa causal de nulidad electoral tiene lugar cuando se advierta que el aspirante respaldó candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado.

Es decir, se requiere de actos positivos y concretos de asistencia o favorecimiento de candidaturas ajenas a su colectividad. En este asunto no se alegó ni demostró que la señora Yulieth Lorena González Ospina haya desplegado actos de apoyo hacia ningún candidato diferente a ella misma. En este evento, todos los hechos de la demanda, las pruebas aportadas con aquella y los argumentos de apelación se dirigen a demostrar que algunas personas ajenas al partido Centro Democrático apoyaron presuntamente a la demandada, pero en manera alguna se refieren a la conducta de aquella, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado.

No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo. Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que la señora González Ospina haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que la inscribió para la Alcaldía de Bello (Antioquia), sino que personas ajenas a su agrupación política la apoyaron pese a tener candidato propio.

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En tales condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada como fundamento de la demanda y del recurso, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso de la señora González Ospina es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos.

Al respecto resulta del caso precisar que al constituir las causales de doble militancia prohibiciones que pueden derivar en la nulidad de una elección, es decir, que pueden afectar los derechos políticos no solo a elegir sino también a ser elegido, su interpretación debe ser taxativa y restrictiva, por lo que se debe ajustar a la voluntad del constituyente y del legislador, para el caso concreto, sin que le sea dable al juez electoral extender las conductas prohibidas a otras y mucho menos, crear nuevas26.

Por lo tanto, se reitera, la conducta prohibida para los candidatos a cargos de elección popular es apoyar y en este asunto no está demostrado y ni siquiera insinuado que la demandada haya apoyado a candidatos inscritos por colectividades políticas diferentes a la suya, por lo que su comportamiento no se encuentra en la causal de doble militancia invocada como fundamento de la demanda.

Ahora, el recurrente señala que, en este particular caso, los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato a esa misma alcaldía por el Partido de la U y Luis Hernando Pérez Palacio aspirante por el Partido Liberal al concejo de ese mismo municipio, apoyaron a la señora González Ospina y que las renuncias a sus aspiraciones políticas fueron irregulares.

Es decir, el recurrente pretende endilgarle a la demandada la conducta de terceros. Al respecto, precisa la Sala que dichas actuaciones no pueden ser imputables a la demandada y mucho menos derivar de aquellas la nulidad de su elección. En este asunto, debía examinarse únicamente el actuar de la señora González Ospina, de quien no se invocó y tampoco logró demostrarse el apoyo a un candidato ajeno a su partido político Centro Democrático.

Se debe reiterar que, recibir apoyo no configura la prohibición de doble militancia alegada por los recurrentes, pues así lo ha precisado esta Sala Electoral en múltiples oportunidades: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.27 (Se resalta).

Así las cosas, se insiste, los actos desplegados por los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego, Luis Hernando Pérez Palacio y cualquier otro que haya respaldado la candidatura de la demandada, no configuran la prohibición bajo estudio y además escapan a la órbita del presente asunto. En igual sentido, si aquellos renunciaron o no a sus candidaturas a cargos de elección popular o si dichas renuncias fueron aceptadas o comunicadas la comunidad, son aspectos irrelevantes para el presente litigio, el cual se centra en determinar si la demandada incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo, y no las acciones que hayan podido desplegar terceros; por lo tanto, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre aquellas, ni a resolver si dichas renuncias fueron irregulares o no, aspecto que, además, debió haber sido controvertido en el trámite de primera instancia, Por lo tanto, se reitera, teniendo en cuenta que la demandada no apoyó sino que fue quien recibió el respaldo cuestionado por el actor ahora recurrente, es claro que la prohibición en cuestión no se configuró en este caso.

Visto así el asunto, los argumentos del recurrente no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa de Bello (Antioquia) para el período 2024 – 2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina – alcaldesa de Bello (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01176-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»