CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02259-00 Accionante: BILLY ANDERSSON OLIVEROS DELGADO Accionado: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE REMITE 1.
El señor Billy Andersson Oliveros Delgado, actuando en nombre propio y mediante escrito dirigido al “Despacho Tribunal Administrativo (sic)”, interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida dentro del trámite del proceso radicado núm. 11001-40-030-77-2025- 00183-01, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad el 7 de marzo de 20252, en la que se denegó la protección del derecho fundamental de petición. 2.
Como pretensiones de esta acción, la parte demandante cuestiona las decisiones precitadas y adicionalmente solicita que se ordene a la sociedad Sense Digital S.A.S. que “aclar[e] la información relacionada con un presunto fraude de publicidad engañosa, en la cual se acusa el uso indebido de marcas e imágenes de empresas colombianas, […] entre las que se encuentran: Pelikan Colombia S.A.S., Colsanitas Medicina Prepagada, Colsubsidio - Caja de Compensación Familiar, el Ministerio de Educación, y Taxis Libres Bogotá S.A”. 3.
En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha interpretado que la expresión “a prevención”, contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, significa que cualquier juez, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el mismo artículo 37, está facultado para conocer de las demandas de amparo.
En ese sentido, las disposiciones del Decreto 1382 de 2000 y demás normas reglamentarias —como los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 1 Radicada el 21 de abril de 2025 en línea el aplicativo Samai. Ver el certificado 5C68075F7BFBA4F3 5C1183EC227E9671 C55706CB6E763044 2DDE3A6636EF30F9, índice 2, del expediente digital de tutela. 2 El expediente ingresó al despacho para conocer sobre su admisión el 22 de abril de 2025 con reparto de 5:00 p.m. Ver índice 1 de Samai Radicación: 11001-03-15-000-2025-02259-00 Accionante: Billy Andersson Oliveros Delgado Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela 2 entre otros— no establecen requisitos de competencia judicial, sino que se limitan a fijar criterios orientadores para el reparto interno de dichas acciones. 4.
No obstante, tratándose de tutelas dirigidas contra autoridades judiciales, el alto tribunal ha reconocido una excepción a esta regla. En particular, ha sostenido que cuando se verifique un reparto caprichoso de la acción de tutela, derivado de una tergiversación evidente de las reglas correspondientes, el asunto debe ser reasignado al juez competente conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables3.De acuerdo con lo indicado en el Auto 198 de 2009 “tales excepciones se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”. 5.
En virtud de lo anterior, al dirigirse la demanda contra una autoridad de la jurisdicción ordinaria —Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá— corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su calidad de superior jerárquico, conocer del proceso. No obstante, es oportuno señalar que el órgano de cierre constitucional ha fijado subreglas adicionales que deben considerarse en este pronunciamiento: “(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.” (Resaltado por el Despacho) (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.”4 3 Auto 662 de 2018. 4 Auto 269 de 2019, reglas reiteradas en los Autos 091 de 2022 y 402 de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02259-00 Accionante: Billy Andersson Oliveros Delgado Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela 3 6. Atendiendo las directrices expuestas, este Despacho dispondrá la remisión de la acción constitucional interpuesta por el señor Oliveros Delgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que i) la demanda fue dirigida contra una Corporación de dicho rango y radicada mediante el aplicativo SAMAI; ii) el Tribunal es territorialmente competente, dado que los hechos alegados como vulneradores de derechos fundamentales, ocurrieron en la ciudad de Bogotá y iii) la mencionada Corporación ostenta una jerarquía superior respecto de la autoridad judicial accionada, sin que sea exigible que coincida con su especialidad. 7.
En vista de que cualquier otro criterio a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podrá negar el conocimiento de la solicitud de tutela, invocando pautas de reparto. 8. En consecuencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, procédase a la remisión inmediata del presente expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.