Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-33-000-2015-00045-01 (0759-2017) Demandante: CLAUDIA ESTELA BOLÍVAR SOTO Demandados: ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantías definitivas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Claudia Estela Bolívar Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los actos presuntos producto del silencio administrativo negativo de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, respecto de las peticiones que presentó la demandante el 23 de noviembre de 2012 tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le asistían por haber laborado en el cargo de gerente de la ESE desde el día 30 de marzo hasta el 5 de noviembre del año 2012, y la del 8 de abril de 2013 con la que pidió el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, entre ellos, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. 2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Hatonuevo a pagar a la señora Claudia Estela Bolívar Soto las sumas de: $2.827.611 por auxilio de cesantías; $339.313 de intereses sobre las cesantías; $1.413.806 por prima de vacaciones; $2.827.611 por prima de navidad; más el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, causado desde el día 28 de febrero 2013 hasta que se materialice su efectivo pago con base en el salario que devengó mientras existió la relación laboral y en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 a 3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Ordenar que las sumas de dinero que resulten a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales sean actualizadas desde la exigencia del derecho hasta la fecha de la sentencia con base en el IPC, como también que, a partir de la ejecutoria de la providencia que reconozca e imponga una condena a favor, se causen intereses moratorios al DTF de las sumas reconocidas. 4.
Ordenar a la entidad demandada pagar la condena conforme al artículo 192 del CPACA, liquidar los intereses moratorios a la tasa comercial hasta que se ejecuté el pago indexado y actualizado al IPC; y condenar en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes3 1. La señora Claudia Estela Bolívar Soto laboró para la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen como gerente en provisionalidad, desde el 30 de marzo hasta el 5 de noviembre del año 2012 (220 días). 2.
Sus actividades fueron ejecutadas en forma personal, sin quejas, ni llamados de atención durante la relación laboral. 3. Mediante Decreto municipal 110 del 6 de noviembre de 2012 se nombró al señor Henry Antonio Cobo Brito como gerente en propiedad de la ESE. 4. La demandante presentó solicitud escrita el 23 de noviembre de 2012 con la intención de obtener el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas sus cesantías, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiese dado una respuesta. 5.
El 8 de abril de 2013 con el «ánimo de agotar la vía gubernativa» la demandante reiteró su solicitud enfocada al reconocimiento de sus prestaciones sociales y sus cesantías definitivas. Además, solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la mismas en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que a la fecha exista respuesta alguna.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial5 se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas: «[…]
1. INEPTA DEMANDA […] el Tribunal la declara no probada como quiera que se ha hecho el saneamiento, y que el estudio va a versar sobre la resolución número 029 del 10 de enero de 2015, por tal razón no prospera la excepción;
2. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;
3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Respecto de las excepciones enunciadas en los numerales 2 y 3, el Tribunal las resolverá con el fondo del asunto conforme a los hechos que resulten probados en el proceso. De otra parte, es de anotar que el Despacho no encuentra excepciones previas que deban ser declaradas de oficio, 3 Folios 3 a 6. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. 5 Folio 109 a 114 CD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como tampoco las de cosa “juzgada, caducidad, transacción, conciliación o falta de legitimación en la causa”. […]» (mayúsculas, cursivas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Estudiar si efectivamente se generó a favor de la parte demandante la sanción moratoria pese a la expedición de la Resolución 029 del 10 de enero de 2015, específicamente si existen saldos a favor por concepto de cesantías que den lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por pago moroso. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, dejó en claro que el estudio del caso en cuestión se consagró exclusivamente a determinar la legalidad de la Resolución 029 del 10 de enero de 20158 y, en consecuencia, si a la señora Claudia Estela Bolívar Soto le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y que de la Litis se excluyeron las reclamaciones laborales relacionadas con las cesantías, intereses, vacaciones, primas de vacaciones y navidad.
En segundo término, el tribunal realizó un análisis sobre el marco legal y jurisprudencial de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que regularon los parámetros para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Frente al caso concreto, encontró configurado el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto presunto acusado, y que si bien antes de presentar el medio de control en estudio fue proferida y notificada por edicto la Resolución 029 del 10 de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas e intereses en un valor de $2.957.130, prestaciones sociales proporcionales el monto de $6.098.431, se practicó una deducción sobre las mismas por $1.291.547 por concepto de reintegro de avances irregulares de salarios cancelados sin ejecución de labores, lo que arrojó como valor neto a pagar $4.806.884.
Agregó que del tiempo en el que la demandante suplicó la liquidación de sus acreencias (23 de noviembre de 2012 y 8 de abril de 2013) y la expedición del acto administrativo (10 de enero de 2015), resultó notorio que transcurrió un tiempo mayor al previsto por Ley para el pago de las cesantías, a lo cual la demandada endosó la responsabilidad por la tardanza en dicho reconocimiento a la omisión de la demandante en afiliarse a un fondo de cesantías, al considerar que por conducto regular, a estos se efectúan los depósitos por tal concepto, y los hallazgos alegados por el nuevo gerente que, en síntesis, dan fe de conductas fraudulentas demostradas con los comprobantes de egresos allegados con la contestación de la demanda y las 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. 7 Folios 222 al 233 del cuaderno principal. 8 Folio 70 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaraciones de los señores Héctor Hugo Gonzáles Epiayu y Hugo Nelson Cuello Ustaris9. Para finalizar, sostuvo que en el caso de la señora Bolívar Soto debía darse aplicación al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), al concluir que de esta forma se reveló el mal propósito gestado, con el ánimo de crear ventajas indebidas e inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico con el abuso del derecho propio, por lo que se desestimaron las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.
En ese sentido, reiteró que la demora en el pago de las cesantías se originó en la conducta de la demandante quien tenía la responsabilidad de afiliarse a un fondo privado o público y realizar las transferencias periódicas, sin dejar de lado que, asimismo, incurrió en conductas reprochables como la cancelación adelantada de salario y prestaciones por fuera de la Ley.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: En primer término, indicó que el tribunal omitió realizar un estudio profundo en cuanto a lo solicitado, es decir, no valoró adecuadamente las pretensiones de la demanda, las pruebas allegadas y la normatividad aplicable para el caso en cuestión, toda vez que a la parte demandada le asistía la obligación de probar tanto el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas, como el pago de las mismas, de lo cual se desprende acreditar también el pago de las cesantías a tiempo, bajo los parámetros contemplados por la Ley, situación que dentro del debate probatorio estuvo ausente.
En segundo lugar, consideró que al realizar la ficción contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1971 de 2006, se pudo comprobar que la relación laboral culminó el 5 de noviembre de 2012, se radicaron solicitudes el 23 de noviembre de 2012 y el 8 de abril de 2013, y sólo después de haber transcurrido un lapso de tiempo de 2 años, 2 meses y 5 días fue expedida la Resolución 029 de 2015, en la cual la demandada reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales adeudadas, sin que a la fecha se cuente con un comprobante de pago como lo indicó el salvamento de voto.
Además, sostuvo que los hechos cuestionados para negar la demanda en efecto vulneran notablemente sus derechos laborales, pues no es obligación estar afiliada a un fondo privado o público de cesantías, máxime cuando el pago de las cesantías definitivas deviene de la terminación de un vínculo laboral, por lo cual sostuvo que el Tribunal de manera equivocada interpretó la ley aplicable para su caso.
Agregó que el principio aplicado y las razones que utilizó para justificar la tardanza en el pago de las cesantías no son justas, así como cuestionó los testimonios de los señores Héctor Hugo Gonzáles Epiayu y Hugo Nelson Cuello Ustaris los cuales, señaló, carecen de toda veracidad. Por último, como no se acreditó prueba dentro del expediente del pago de las cesantías definitivas y las prestaciones sociales a la demandante, afirmó que con la negativa de las suplicas de la demanda se vulneraron los artículos 25 y 53 de la Constitución 9 Folio 164 a 168 audiencia de pruebas 10 Folio 209 a 225 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Nacional; además que en el expediente solo se acreditó el reconocimiento con la Resolución 029 del 10 de enero de 2015, mas no el pago de los derechos reconocidos.
Por lo anterior, afirmó que la negativa de la demandante no le eximía a la demandada de su deber de consumar dicho pago conforme a lo determinado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como se destacó en el salvamento de voto de la sentencia apelada, por lo que solicitó revocar la providencia del 28 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se disponga acceder a las suplicas de la demanda, correspondiente a la condena de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo o se pruebe el pago de las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada11 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demandada, alegatos y transcurso del proceso. Solicitó se confirme en su integralidad la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2016. La parte demandante12 insistió en los motivos expresados en el recurso de alzada.
El Ministerio Público13 rindió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en toda su extensión, de conformidad con el material probatorio estudiado, del cual se determinó que la demandante incurrió en conductas que influyeron en la eventual demora del ente hospitalario en el pago de sus acreencias. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago definitivo del auxilio de cesantía en favor de la señora Claudia Estela Bolívar Soto? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: después de la terminación de vínculo laboral, la entidad demandada tenía la obligación de reconocer, liquidar y pagar a su ex funcionaria las prestaciones adeudadas al momento de su retiro, por lo que, al incurrir en mora en el pago de las cesantías definitivas, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como se explica a continuación. Naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 11 Folios 258 a 262 12 Folios 272 a 278 13 Folios 279 al 286.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico. Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación del 18 de julio de 201814, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18/07/2018, Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (negrita del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación. Cabe decir que, el marco normativo que regula la penalidad por el pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida.
Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos.
Bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.
Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le estaría permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, como extremo débil de la relación laboral.
Aquello, por supuesto, es inadmisible15. Se reitera, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías opera por ministerio de la ley y representa una penalidad para el empleador o entidad obligada omisiva, de manera que la responsabilidad por su causación y prolongación en el tiempo es del resorte exclusivo de aquél y no del trabajador, y no pueden alegarse razones internas de orden administrativo o presupuestal para soslayar su causación. En el sub examine se demostró la causación de la sanción moratoria En el caso que nos ocupa, está acreditado que la demandante trabajó para la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen como gerente de la entidad, en provisionalidad, desde el 30 de marzo hasta el 5 de noviembre del año 201216. 15 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Subsección en sentencias del 26 de noviembre de 2020 (radicación 73001-23-33-000-2016-00743-01 (4822-2017).
Miguel Ángel González Ocampos contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el departamento del Tolima) y del 3 de junio de 2021 (radicación 76001-23-33-000-2017-00699- 01 (5876-2018). Ligia Robles Navia contra el Ministerio de Educación, Fomag). 16 Folio 31 a 32 - Decreto 045 del 30 de marzo de 2012 por medio del cual se realizó un nombramiento provisional en el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Hatonuevo la Guajira.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Una vez finalizó el vínculo laboral, la demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías definitivas, el 23 de noviembre de 201217. Posteriormente, dada la ausencia de respuesta ante la primera petición, el 8 de abril de 201318 reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías.
El 10 de enero de 2015, la entidad demandada expidió la Resolución 029 en la cual reconoció y ordenó el pago las siguientes acreencias: cesantías definitivas e intereses sobre las mismas por valor de $2.957.130, prestaciones sociales proporcionales en monto equivalente a $6.098.431. Sobre este último valor se practicó una deducción de $1.291.547, por concepto de reintegro de avances irregulares de salarios cancelados sin ejecución de labores, lo que arrojó como valor neto a pagar la suma de $4.806.884.
Ahora bien, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para realizar el pago. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, la Sala estima válido para el caso concreto, efectuar el cómputo de 70 días hábiles en total indicados en la norma, a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud del pago de acreencias laborales incluido el auxilio de cesantía definitivas, lo que ocurrió el 23 de noviembre de 2012, término que venció el 6 de marzo de 201319.
Así, el plazo con el que contaba la E.S.E. demandada para el pago de las cesantías definitivas corrió desde el 7 de marzo del año 2013 y, toda vez que no se encuentra acreditado el pago de las cesantías, este debe correr hasta el día que se corrobore y haga efectivo su pago. Sobre la prueba del pago del auxilio de cesantías, esta Sala mediante auto del 10 de junio de 2021 decretó prueba de oficio tendiente a que la entidad demandada aportara las pruebas que demostraran el pago echado de menos, sin que a la fecha la ESE los haya aportado.
Ahora, la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen sostiene que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada sanción en tanto que mientras estuvo al frente de la entidad incurrió en conductas reprochables al ordenar su pago adelantado de emolumentos no causados, así como por negarse a notificarse del acto administrativo que reconoció sus prestaciones, lo que consideró como una maniobra torticera para que se ordenara pagar las pretensiones de la demanda.
Sobre el primero de los razonamientos expuestos por la entidad, la Sala considera que las situaciones descritas no permiten desconocer un derecho laboral, cierto e indiscutible como es el auxilio de cesantías para el momento en que finalizó el vínculo laboral. Ahora, aun cuando la señora Bolívar Soto hubiese obtenido adelantos de su nómina mientras laboró como gerente, incluso sobre emolumentos no causados, ello no era óbice para el reconocimiento del derecho, puesto que legalmente procedía la compensación de deudas, como así lo hizo la demandada en la Resolución 029 de enero de 2015 donde se descontó la suma que la libelista había adelantado de nómina.
Asimismo, tampoco resulta procedente afirmar que no hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria porque la demandante se negó a notificarse del acto administrativo citado, ello por cuanto, aun cuando en efecto obra prueba de que la 17 Folio 36. 18 Folio 37 19 Término que corrió así: 15 días para proferir el acto administrativo que corrieron hasta el 14 de diciembre de 2012, 10 días de ejecutoria hasta el 31 de diciembre, y 45 días para el pago que finalizaron el 6 de marzo de 2013.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señora Claudia Estela Bolívar se negó a recibir las comunicaciones para notificarla personalmente de la Resolución 029, por lo que solo se entendió notificada por edicto, resulta evidente que dicho acto fue proferido cuando ya se habían vencido los términos legales para el pago del auxilio de cesantía. Por su parte, el tribunal dispuso negar las pretensiones por considerar que, como también lo sostuvo la ESE en la contestación del medio de control, la omisión en el pago obedeció a un hecho de la propia demandante como fue el no haber informado a que fondo administrador de cesantías debía consignársele tal rubro.
No obstante, la Sala considera que dicho argumento está errado, puesto que confundió la obligación legal de consignar las cesantías anualizadas, que según las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, se causan el 31 de diciembre de cada año, sea por la anualidad completa o la fracción, y que deben consignarse en un fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, puesto que, en el caso de la finalización del vínculo laboral el auxilio debe pagarse directamente al empleado, de modo que no resulta acertado exigir la afiliación a una entidad administradora de cesantías para efectos de pagar la acreencia. Por lo anterior, se concluye que la entidad territorial demandada, incurrió en mora sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido desde 7 de marzo del año 2013 y hasta que se compruebe su pago, en tanto que, si bien está acreditado el reconocimiento de las cesantías definitivas, no se demostró su pago efectivo.
En ese orden de ideas, se reitera que las razones en que se fundamentó el tribunal para justificar que la señora Claudia Estela Bolívar Soto actuó bajo conductas que crearon una situación favorable para ella y en contra de la Ley, no son de recibo y, toda vez que se demostró que a la fecha no hay prueba alguna de la que se pueda colegir o inferir que ya fue realizado el pago de las cesantías definitivas, reconocidas y liquidadas a favor de la demandante, debe accederse a las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de marzo del año 2013 y hasta que se compruebe su pago.
Finalmente, la Sala advierte que al no haber transcurrido más de tres años entre la causación de la sanción, la reclamación ante la administración y la presentación de la demanda, no se configuró la prescripción de la obligación. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2016 que negó las pretensiones de la demandada, para en su lugar, declarar la nulidad del acto presunto surgido del silencio administrativo negativo ante la solicitud del 8 de abril de 2013 y, en consecuencia, se condenará a la ESE demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en favor de la demandante, en razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 7 de marzo del año 2013 y hasta que se compruebe su pago.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201620, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Claudia Estela Bolívar Soto contra la ESE Hospital Nuestra Señora de Carmen.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido de la petición del 8 de abril de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Tercero: Condenar a la ESE Hospital Nuestra Señora de Carmen a reconocer y pagar a la señora Claudia Estela Bolívar Soto la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 7 de marzo del año 2013 y hasta la fecha que se produzca la cancelación de sus cesantías definitivas.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. 21 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente