Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 30 de junio de 2023 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo, vacaciones, familia e igualdad/ vacaciones individuales/ empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, vacaciones, familia e igualdad ante la falta de expedición del CDP para cubrir el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia de 25 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso remunerado e igualdad de la señora Rubio Romero2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite de segunda instancia 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, el cual resolvió (se trascribe): “Primero. AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la señora LILIAN ROCIO RUBIO ROMERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ y LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. // Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – IBAGUÉ, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora LILIAN ROCIO RUBIO ROMERO.
A su turno, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el DIRECTOR SECCIONAL, para proveer los mencionados recursos. Una vez la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL otorgue los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, esta última entidad le deberá COMUNICAR de manera inmediata al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA. // Tercero.
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. // Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de abril de 2023, Lilian Rocío Rubio Moreno presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, vacaciones, familia e igualdad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se tutele el derecho al trabajo, descanso, familia, a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo (Tol), pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Secretaria, mientras que la suscrita disfruta de su periodo de vacaciones individuales a partir del 25 de abril de 2023.” 3.
Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Lilian Rocío Rubio Moreno trabaja como secretaria grado nominado, en propiedad, del Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Guamo, Tolima, desde el 11 de enero de 2008. 5. 2) El 15 de febrero de 2023, la señora Rubio Moreno solicitó al titular del mencionado despacho el disfrute de sus vacaciones remuneradas a partir del 25 de abril de 2023, por haber trabajado de forma ininterrumpida por 1 año de servicios entre el 11 de enero de 2022 al 10 de enero de 2023. 6. 3) Mediante Resolución No. 2 de 27 de febrero de 2023, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Guamo, en calidad de nominador de la aquí accionante, concedió las vacaciones solicitadas en los siguientes términos (se trascribe): “ARTICULO PRIMERO: CONCEDER VACACIONES INDIVIDUALES a LILIAN ROCIO RUBIO ROMERO, identificada con C.C. No. 28.552.722, en el cargo de SECRETARIA GRADO NOMINADO de este Juzgado, a que tiene derecho por el año ininterrumpido de servicios a la Rama Judicial del Poder Público, por el periodo comprendido del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) al diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Inclusive.
ARTICULO SEGUNDO: DISFRUTE: Las VACACIONES INDIVIDUALES aquí autorizadas, serán disfrutadas por LILIAN ROCIO RUBIO ROMERO, identificada con C.C. No. 28.552.722, en el cargo de SECRETARIA GRADO NOMINADO de este Juzgado; en el lapso comprendido de veinticinco (25) días comunes y continuos, del veinticinco (25) de abril al diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) inclusive, conforme a su solicitud formulada sobre el particular.
ARTICULO TERCERO: CUMPLIMIENTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y para su cumplimiento líbrense las respectivas Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 comunicaciones a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Judicial de Ibagué (Tol) para los fines respectivos y anéxese copia de la misma en su hoja de vida.” 7. 4) El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Guamo remitió un oficio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en el cual, solicitó que se realizara la asignación y disponibilidad presupuestal para que se llevara a cabo el nombramiento de una persona que supliera el cargo de la señora Rubio Romero durante el periodo de sus vacaciones. 8. 5) El 17 de marzo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué por medio de Oficio DESAJIBO23-481, adujo no contar con disponibilidad presupuestal para cubrir el remplazo solicitado.
Sin embargo, aclaró que, si se contaba con presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la señora Rubio Romero. Dicha decisión tuvo como fundamento la Circular No. PSAC11-44 de 2011, la cual dispone que, la gestión de recursos para el nombramiento de reemplazos por vacaciones individuales solamente aplicaba a funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces (se trascribe): “Para esta Dirección Seccional es comprensible la situación de necesidad de personal que al interior de los despachos judiciales se presenta cuando un empleado inicia el disfrute de sus vacaciones a las cuales tiene derecho; de no ser por restricciones de orden presupuestal que obedecen a directrices precisas emanadas del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tendríamos reparo alguno en dar viabilidad de recursos presupuestales para el nombramiento de su respectivo reemplazo.
En el año 2019 fue elevada una solicitud en tal sentido a la DEAJ y en respuesta a la misma el doctor Luis Antonio Suarez Alba, Director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJPLO19-131 manifestó lo siguiente: “(…) Por su parte, la Circular No.PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.
Conforme a lo anterior, me permito informar que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial.” Según lo anterior, doctor Enrique, se sugiere efectuar distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho; además en aras de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios, es aconsejable que en cada despacho se efectúe una programación equitativa en el tiempo del disfrute de vacaciones a fin de que no sea más de un empleado el que se encuentre ausente por dicho motivo.
Cabe aclarar que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la doctora Lilian Rocío, más sí se cuenta con presupuesto Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 disponible para conceder las vacaciones a la mencionada servidora judicial, si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin.” 9.
Como fundamento de la vulneración la parte actora consideró que, la demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, vacaciones, familia e igualdad al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el nombramiento de un empleado judicial que la remplazara durante el periodo de vacaciones. 10. Asimismo, señaló que ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados y funcionarios del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derechos al trabajo, descanso e igualdad de la señora Rubio Romero y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que realizaran todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que garantizara el remplazo de la parte actora durante el periodo de vacaciones. 12.
Para ello, analizó la Circular PSAC11-44 de 2011, acto que reglamenta la manera en que se deben realizar los remplazos de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, y concluyó que, pese a que no existe una disposición destinada a los empleados judiciales, la administración no puede trasladar una carga administrativa en desmedro de los derechos de los trabajadores. 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión antes mencionada, comoquiera que, en su criterio: (1) la acción de tutela era improcedente al estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto y no cumplió con los requisitos para ser un mecanismo provisional para salvaguardar el derecho fundamental, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, (2) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué era la competente para dar respuesta a la solicitud de vacaciones, (3) dicha autoridad (se trascribe) “no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”; y (4) fue el nominador de la parte actora quien violó los derechos fundamentales, por adoptar una “posición caprichosa” de no conceder las vacaciones hasta tanto no se nombre un remplazo.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.3.
Trámite de segunda instancia 14. Una vez revisado el expediente, el despacho ponente advirtió que durante el trámite de la primera instancia no fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) y el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, mediante Auto de 31 de mayo de 2023, se les vinculó y se les dio la oportunidad para que se pronunciaran. 15.
Sin embargo, pese a que fueron debidamente notificadas aquellas autoridades, estas guardaron silencio. En ese orden, tal como se advirtió en la mencionada providencia, quedaría saneada una posible nulidad, en los términos del artículo 137 del CGP.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo, vacaciones, familia e igualdad.
Lilian Rocío Rubio Romero es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. No obstante, no sobra aclarar que, en la presente decisión nada se resolverá en lo que respecta al argumento de que ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de un remplazo durante sus vacaciones sus compañeros de despacho se verán sobrecargados de trabajo, pues (1) a ella no fue conferido poder alguno para representar los intereses de aquellos y (2) no se advierte que se configuren los supuestos que hicieran procedente tenerla como agente oficiosa de los mismos5. 17.
De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Ejecutiva y Seccional Ibagué de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 6 Ídem Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 18. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Asimismo, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA no resulta eficaz dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad de la parte actora.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, contrario a lo afirmado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la parte actora no hace un reparo contra la Circular PSAC11-44 de 2011, como acto de carácter general, sino que lo pretendido no es otra cosa que, se insiste, lograr el disfrute efectivo de vacaciones. 19. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la expedición del CDP para el remplazo de la señora Rubio Romero (17/3/23) y la presentación de la acción de tutela (12/4/23), hubo un plazo razonable. 2.2.
Verificación de la afectación de derechos alegada 20. La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de Lilian Rocío Rubio Romero, pero revocará lo relativo a la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo de aquella durante dicho periodo.
Asimismo, ordenará al nominador que, si no lo ha hecho a la fecha, permita el disfrute de vacaciones de la parte actora, por las razones que pasan a explicarse. 21. En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Rubio Romero (1) trabaja como secretaria grado nominado, en propiedad, del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo;
(2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 11 de enero de 2022 y el 10 de enero de 2023, las cuales fueron solicitadas ante la titular del despacho donde presta sus servicios. 22. Igualmente, logró evidenciarse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio No. DESAJIBO23-481 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de17 de marzo de 2023, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados. 23.
En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Lilian Rocío Rubio Romero no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 24. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores9, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador12, irrenunciable13 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela14: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01. 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 14 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”15 25.
De esta manera, se respalda la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima de amparar los derechos de Lilian Rocío Rubio Romero. 26. Sin embargo, en lo relacionado con las órdenes a impartir, derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) revocará la orden dirigida a las direcciones Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial, relacionada con la expedición de dicho certificado, comoquiera que: 27.
En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones y se permita el disfrute de las mismas. 28. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión y/o disfrute de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, resulta ser un contrasentido, pues el disfrute del aludido derecho seguiría igualmente atado la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 29.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma y negará dicha pretensión ya que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual 15 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante un año al servicio. 30.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerado sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad. 31.
Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, esta Sala revoca parcialmente la decisión de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que permita el disfrute de las vacaciones de la parte actora y revocar la orden de expedición del CDP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01 Demandante: Lilian Rocío Rubio Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcial y confirma en todo lo demás ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de 25 de abril de 2023, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo que, si a la fecha no lo ha hecho, permita a Lilian Rocío Rubio Romero el disfrute de las vacaciones ya concedidas, sin dilación alguna.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de impugnación.
CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.