1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos: fáctico y decisión sin motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, por conducto de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la adecuada administración de justicia y a la estabilidad jurídica, que consideró conculcados con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 14 de agosto de 2018 y el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 31 006 2015 00236 00/01.
Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos las providencias mencionadas, y ordenar proferir una nueva decisión de reemplazo que esté acorde con el ordenamiento constitucional, adjetivo y sustancial vigente, en el sentido de establecer que la Póliza 1001598 no podía afectarse. 1.1.2. Los hechos La accionante expuso los siguientes supuestos fácticos: i) La señora Rocío del Pilar Gómez Salamanca promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, E. S. E., con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (q. e. p. d.).
En el trámite procesal se llamó en garantía a la Previsora, S. A., Compañía de Seguros. ii) El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán emitió sentencia de primer grado, en la que declaró patrimonialmente responsable a la institución hospitalaria mencionada por los daños ocasionados a la parte demandante con la muerte del señor Salamanca Muñoz (q. e. p. d.), y la condenó a pagarle 50 s. m. l. m. v., por concepto de perjuicios morales.
Así mismo, el a quo dispuso que «la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. pagará al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. las sumas que esta entidad cubra a la demandante de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre las partes, hasta la concurrencia del valor asegurado, o su remanente, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil No. (sic) 1001598 ( )».
Sobre este punto, se acreditó que la Póliza 1001598 cubría siniestros ocurridos entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2013, es decir, se encontraba vigente al 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento del hecho dañoso, materializado con el fallecimiento del señor Gregorio Salamanca Muñoz (q. e. p. d.). iii) Contra dicha providencia, La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación en el que afirmó que no había lugar a afectar la Póliza 1001598 porque esta se pactó bajo la modalidad de claims made, es decir, que para que cubriera la contingencia debía: i) haber ocurrido los hechos en vigencia de la póliza y, además, ii) haber realizado la reclamación en vigencia de la póliza.
Aunado a ello, que si bien la muerte del señor Gregorio ocurrió en vigencia de la Póliza 1001598 (16 de mayo de 2013), la reclamación frente al hecho no se dio en vigencia de esta, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de abril de 2015. Así mismo, aclaró que a pesar de que existe otra Póliza, esto es la 100370, vigente en la fecha de la reclamación, no procedía afectarla, porque los hechos reclamados no fueron derivados de un acto médico, razón por la que no hay lugar a afectar alguna de las dos pólizas suscritas con el Hospital. iv) El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión de primer grado, al considerar que el evento adverso consistente en la caída del paciente Gregorio Salamanca Muñoz (q. e. p. d.) para la madrugada del 16 de mayo de 2013, ocurrió por la falla del servicio de seguridad que debía brindar el Hospital Universitario San José de Popayán, E. S. E., accidente que le provocó un trauma craneoencefálico severo que desencadenó con las complicaciones de salud que culminaron con su fallecimiento el 20 de mayo de 2013, situación que acaeció por irregularidades en la prestación del servicio médico de seguridad y vigilancia. v) La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, solicitó aclaración de la mencionada sentencia; sin embargo, el 5 de febrero de 2024, el tribunal la negó porque consideró que no existieron conceptos o frases que ofrecieran serios motivos de duda que afectara la parte resolutiva de la providencia, aunado a que no se puede pretender que mediante la aclaración se absuelvan los reparos que se tengan sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez, pues, de lo contrario, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. 1.1.3.
Los defectos invocados La compañía demandante indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque, a su juicio, en la providencia objeto de debate se incurrió en los defectos fáctico y de decisión sin motivación, los cuales explicó de la siguiente manera: 1.1.3.1. Defecto fáctico: en el sub lite se materializa tanto en su dimensión positiva como negativa, en razón a que el juzgado y del tribunal demandados interpretaron erradamente las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, porque no valoraron en debida forma las pólizas de seguro, ya que omitieron las condiciones estipuladas en el contrato de seguro para hacer efectiva la cobertura.
Sobre este punto, aclaró que, al proferirse las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales demandadas omitieron el hecho de que la póliza afectada se constituyó bajo la modalidad de claims made, es decir, que para hacer uso de esta se requería el cumplimiento de dos requisitos esenciales para prestar cobertura: i) que los hechos hayan ocurrido en vigencia de la póliza o dentro del período de retroactividad pactado y, (ii) que la reclamación al asegurador o asegurado se hiciera dentro de su vigencia. Por lo tanto, si bien el fallecimiento del señor Gregorio Salamanca Muñoz (q. e. p. d.), ocurrió el 20 de mayo de 2013 —en vigencia de la póliza—, la primera reclamación al asegurador o asegurado se hizo fuera de aquella, es decir, el 29 de abril de 2015 (por medio de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos), lo que demostró que la póliza en mención no prestaba cobertura temporal.
En todo caso, adujo que la otra póliza, es decir, la identificada con núm.1003070, a la que también se hizo referencia en el trámite procesal, fue constituida para cubrir las contingencias relacionadas con la responsabilidad extracontractual y, si bien, prestaba cobertura temporal, no tenía cobertura material, en tanto que el objeto del proceso del 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa era establecer si el Hospital Universitario San José de Popayán, E. S. E., había tomado las medidas de seguridad, protección y vigilancia en el cuidado de los pacientes; dicho de otro modo, consistía en asuntos de orden administrativo no amparados en la póliza, ya que aquella cubría solamente actos derivados de procedimientos médicos. 1.1.3.2.
Decisión sin motivación: Sobre este aspecto, la parte actora sostuvo que las providencias tuteladas se profirieron sin motivación suficiente, porque carecen de sustento probatorio, máxime cuando en el trámite procesal se demostró que la póliza afectada se había pactado en la modalidad de claims made. Sin embargo, en primera y segunda instancia se incumplió con la carga de fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión. 1.2.
Actuación procesal El 17 de mayo de 2024, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán como demandados, y al Hospital Universitario San José de Popayán, E. S. E., como tercero con interés directo en las resultas del proceso. De igual modo, se denegó la medida cautelar deprecada por el apoderado de La Previsora, S. A., Compañía de Seguros. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Cauca La corporación judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones incoadas, ya que la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora radica en la inconformidad frente a la interpretación de las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad aplicable para la llamada en garantía con las condiciones particulares de afectación de las pólizas de seguro, con la finalidad de que se favorezcan pedimentos del trámite impetrado, como si se tratara de una instancia adicional del debate. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre lo anterior, indicó que en ningún momento se desatendieron las garantías constitucionales de La Previsora, S. A., pues aplicaron en debida forma los parámetros legales, analizó la totalidad de las pruebas aportadas, entre ellas las cláusulas y condiciones del contrato de seguros y, con fundamento en ellas concluyó que había lugar a mantener el llamamiento en garantía. 1.3.2.
Juzgado Sexto Administrativo de Popayán El juez de primera instancia indicó que se atiene al estudio de procedibilidad que para el caso se disponga y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la demandante empleó el mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del magistrado Milton Chávez García, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, ya que no superó el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, precisó que la sociedad demandante propuso la misma discusión jurídica que presentó a lo largo del proceso de reparación directa en el que fungió como llamada en garantía. En otras palabras, se usó el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 1.5.
Impugnación La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, impugnó la decisión de primer grado, bajo el argumento de que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se acreditó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico que conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues «pese a no encontrarse acreditada la cobertura de la póliza (por las razones expuestas de manera reiterada durante todas las actuaciones) y, por el contrario, encontrarse probada su falta de cobertura, se afectó la póliza, desconociendo los derechos fundamentales ya mencionados». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 14 de agosto de 2018 y el 29 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 31 006 2015 00236 00/01, en especial el de relevancia constitucional.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas decisiones se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la adecuada administración de justicia y a la estabilidad jurídica de La Previsora, S. A., Compañía de Seguros. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 31 de enero de 2013, el Hospital Universitario San José de Popayán tomó la Póliza 1001598 con La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, correspondiente al seguro de responsabilidad civil, vigente entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2013, cuya carátula es la siguiente:4 4 En el plenario no obran los anexos de la Póliza 1001598. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 15 de enero de 2015, el Hospital Universitario San José de Popayán tomó la Póliza 1003070 con La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, correspondiente al seguro de responsabilidad civil, vigente entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2013, cuya carátula es la siguiente: 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, se allegó el anexo de la citada Póliza 1003070, en la que se plasmó lo siguiente: 2.4.3.
El 31 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001 33 33 006 00236 00 —promovido por la señora Rocío del Pilar González Salamanca contra la E. S. E., Hospital Universitario San José de Popayán por los perjuicios causados por los hechos que derivaron en la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz—, admitió el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la entidad demandada a la Previsora, S. A., Compañía de Seguros, con fundamento en la Póliza de Seguro de responsabilidad Civil núm. 1001598. 2.4.4.
La aseguradora vinculada se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, en la medida en que exceden los límites y coberturas acordadas en la Póliza núm. 1003070 y las disposiciones que rigen el contrato de seguro, pues si bies estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, lo cierto es que esta opera en la modalidad de claims made y ampara la responsabilidad médica del ente asegurado por hechos acaecidos durante su vigencia o dentro del período de retroactividad otorgado, «siempre y cuando sean reclamados durante la vigencia de la misma y en este caso, tal contrato de seguro no estaba vigente para el 29 de abril de 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, fecha en la que hoy demandante radicó su solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría».
De igual modo, que la referida póliza tampoco se puede hacer efectiva, puesto que esta solo aplica para responder por siniestros ocasionados por actos médicos, caso que no ocurrió en el presente sub lite. 2.4.5. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativamente responsable a la E. S. E., Hospital Universitario San José de Popayán, por los daños ocasionados a la señora Rocío del Pilar González Salamanca como consecuencia de la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (q. e. p. d.).
Por consiguiente, condenó a la entidad a pagar en favor de la actora la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, el a quo estimó que la Previsora, S. A., cancelará al Hospital Universitario San José de Popayán las sumas que esta entidad cubra a la demandante de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre las partes, hasta la concurrencia del valor asegurado o su remanente, correspondiente a la Póliza de Responsabilidad Civil núm. 1001598. 2.4.6.
La Compañía de Seguros tutelante, por conducto de apoderada judicial, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida en el numeral anterior, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en el sentido de que la Póliza 1001598 tiene una limitación de cobertura, pues si bien el hecho dañoso ocurrió después de la fecha de retroactividad y durante la vigencia del contrato de seguro, este fue reclamado extrajudicialmente y por primera vez el 29 de abril de 2015, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
A su vez, tampoco existe cobertura de la Póliza núm. 1003070 (vigente del 10 de enero de 2015 al 20 de enero de 2016), con el objeto de amparar la responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio médico, como consecuencia de un hecho de esa naturaleza, caso que no ocurrió en el asunto bajo estudio. Por lo tanto, no pueden entenderse comprometido el asegurador por un riesgo que no se le trasladó al tomador. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de segunda instancia, por medio del cual confirmó la sentencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Sobre el particular, y en lo que respecta al objeto de la presente acción de tutela, el ad quem concluyó lo siguiente: Corolario de lo expuesto, se evidencia que la póliza de seguro No. 1001598, se encontraba vigente para el mes de mayo de 2013, periodo de ocurrencia de los hechos, y a su vez amparaba al Hospital Universitario San José E.S.E. por concepto de daños extrapatrimoniales en un monto límite de cien millones de pesos ($100.000.000), situación que se ajusta a los supuestos fácticos del caso concreto y erigen las condiciones suficientes para configurar la obligación de la compañía aseguradora de responder por los valores asegurados.
Así las cosas, es del caso confirmar los términos de la condena a La Previsora S.A. por parte de la A quo, pues resulta comprobado que el HUSJ tiene derecho a que la aseguradora reintegre las sumas que debe pagar por la presente condena hasta la concurrencia del valor asegurado, o hasta el remanente de esa suma en el evento que se hubiesen realizado reclamaciones previamente, siendo del caso atemperarse a los límites, deducibles y condiciones pactadas en el contrato respectivo, las cuales en ningún momento han sido desconocidas por los términos de la condena impuesta en la providencia de primera instancia y deben respetar el derecho aplicable al contrato de seguro. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el asunto sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la adecuada administración de justicia y a la estabilidad jurídica.
De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la vulneración de los derechos fundamentales referidos. Por consiguiente, se revocará la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta colegiatura y, de encontrarse satisfechas las demás exigencias de procedencia, se analizarán los defectos especiales invocados por la parte actora. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 10 de mayo de 2023, dentro del proceso 19001 33 33 006 2015 00236 00. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de reparación directa que dio origen a la sentencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que la sentencia objeto de tutela se emitió en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite ordinario de reparación directa. 2.5.2.
Decisión sobre los defectos invocados La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, indicó que las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2018 y el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 31 006 2015 00236 00/01, incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, al condenar a dicha compañía aseguradora pagar al «al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. las sumas que esta entidad cubra a la demandante de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre las partes, hasta concurrencia del valor asegurado, o su remanente, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil No. 1001598» (se resalta).
Para tales efectos, la accionante adujo que las autoridades judiciales tuteladas, por un lado, no valoraron en debida forma las pruebas que demostraban que la Póliza 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1001598 se constituyó bajo la modalidad de claims made, es decir, que para hacer uso de la mencionada póliza se requería el cumplimiento de dos requisitos esenciales para prestar cobertura: i) que los hechos hubiesen ocurrido en vigencia de la póliza o dentro del periodo de retroactividad pactado y, ii) que la reclamación al asegurador o asegurado se haya hecho dentro de la vigencia de aquella.
Además, que la otra póliza, es decir, la identificada con núm.1003070, a la que también se hizo referencia en el trámite procesal, fue constituida para cubrir las contingencias relacionadas con la responsabilidad extracontractual y, si bien, prestaba cobertura temporal, no tenía cobertura material, en tanto el objeto del proceso del medio de control de reparación directa era establecer si el Hospital Universitario San José de Popayán, E. S. E., había tomado las medidas de seguridad, protección y vigilancia en el cuidado de los pacientes, es decir, consistía en asuntos de orden administrativo no amparados en la póliza, ya que aquella cubría solamente actos derivados de procedimientos médicos.
A pesar de lo anterior, tomando en consideración las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte que no se materializan los referidos defectos fáctico y decisión sin motivación, por las siguientes razones: En primer lugar, no se tendrán en cuenta los argumentos referentes a la Póliza 1003070, ya que esta no fue afectada por las decisiones judiciales cuestionadas a través de la presente acción de tutela.
En segundo lugar, aunque La Previsora, S. A., Compañía de Seguros argumentó que la Póliza núm.1001598 se suscribió bajo la modalidad de claims made, lo cierto es que no obra en el expediente (ni en el proceso ordinario allegado como prueba) documento que así lo certifique, ya que de esta no se aportó copia de los anexos, como sí se hizo respecto de la núm. 1003070, en la que claramente, como se plasmó en el numeral 2.4.2., ut supra, sí se estableció dicha modalidad.
Dicho de otra manera, no es posible determinar si los jueces de instancia incurrieron o no en una valoración probatoria indebida, comoquiera que, al revisar los documentos obrantes en el expediente de reparación directa, en especial, la contestación al 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamamiento en garantía, la hoy tutelante no adjuntó algún documento que comprobara la modalidad en la que se pactó el contrato de seguro plasmado en la tantas veces citada Póliza núm. 1001598.
En tercer y último lugar, tampoco puede hablarse de una decisión sin motivación, ya que los argumentos que sustentan dicha causal también están basados en que ni el juez de primera instancia ni el tribunal administrativo acusados determinaron que la plurimencionada Póliza núm. 1001598 se suscribió en la modalidad de claims made, cuando en realidad, se reitera, no existen pruebas en el plenario que acrediten tal afirmación. Por consiguiente, para esta Subsección es claro que los argumentos expuestos por la accionante son una clara demostración de inconformidad con la manera en que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca analizaron las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y determinaron disponer que la aseguradora La Previsora S. A., pagara al Hospital Universitario San José de Popayán las sumas que estuvieran amparadas, hasta la concurrencia del valor asegurado, o su remanente, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil No. 1001598. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta colegiatura, ya que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional. Sin embargo, en el caso sub lite no se configura la existencia de los defectos fáctico y decisión sin motivación, por lo que se denegará el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02377 01 Demandantes: La Previsora, S. A., Compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Segundo. Denegar el amparo invocado por La Previsora, S. A., Compañía de Seguros, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.