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25000234100020170068704Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 71397 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Rosa Ordoñez Gomez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Putumayo, Municipio De Mocoa, Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional De La Amazonia, Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam, Dpn, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Instituto Colombiano De Geologia Y Mineria - Ingeominas -, Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres - Ungrd

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: MARÍA ROSA ORDOÑEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Tema: APELACIÓN DE AUTO – Auto que negó el decreto de prueba / Remisión normativa de la Ley 472 de 1998 al Código General del Proceso.

Procede el Despacho a resolver recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el curso de la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se negó el decreto de prueba sobreviniente solicitada por la apelante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite de instancias El 8 de mayo de 2017, el grupo conformado por la señora María Rosa Ordoñez Gómez y otros -61 grupos familiares-, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rama Judicial, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonía, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de todos los perjuicios sufridos como consecuencia de 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo la avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa, ocurrida entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017.

El 3 de noviembre de 2023, en el curso de audiencia de pruebas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante -ANDJE-) objetó el dictamen pericial aportado con la demanda, con fundamento en que las conclusiones que en él se expusieron no eran las del perito sino que se originaron en otros documentos, y solicitó que se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, a fin de que remitiera la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, en la que “se analiza todo el proceso contractual que conllevó todo el dictamen pericial, que fue basado en esta consultoría, con el fin de tener claros todos los hechos”.

El magistrado sustanciador negó la prueba solicitada, por las siguientes razones: Este despacho tiene conocimiento de que al interior del juzgado administrativo de Mocoa se tramitan no menos de 47 procesos por reparación directa, de la misma manera se tiene conocimiento que en el distrito judicial de Bogotá se han tramitado procesos de reparación directa de la misma naturaleza y que la invocación de la jurisprudencia no será más que una fuente formal del derecho que bien podrán hacer uso de la misma los apoderados al momento de llegar a la etapa de conclusión en el presente proceso, razón por la cual la adopción de dichas sentencia no constituye prueba sobreviniente, razón por la cual se niega el decreto de pruebas por considerar que son absolutamente innecesarias, improcedentes y además que las etapas probatorias que son de carácter preclusivas en el trámite de esa acción de grupo se encuentran vencidas.

Contra la anterior decisión, la ANDJE interpuso recurso de apelación, que fue coadyuvado por todas las entidades demandadas. Como sustento de la impugnación adujo que “la petición de prueba sobreviniente deviene de esta contradicción del dictamen pericial que se basó en el contrato de consultoría 110 en el cual el señor Juan Diego Peña entregó un producto en el 2016, que a pesar de que ese producto está anexo al proceso, no fue allegada la valoración que se hizo del mismo en el contrato de consultoría”.

El a quo se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto y como sustento de su negativa manifestó: De acuerdo con las reglas establecidas por el CGP frente a la procedencia del recurso de apelación, de las disposiciones dictadas por los jueces en el trámite de las audiencias encontramos que efectivamente conforme con el principio de taxatividad del recurso de apelación, se establece que son apelables las sentencias de primera instancia salvo las que se dicten en equidad, también son apelables los autos proferidos en primera instancia, entre ellos, el que 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo niegue el decreto o la práctica de pruebas.

En el presente caso efectivamente, el señor apoderado de la ANDJE, de lo que trata es que en el curso de la presente audiencia, asume la existencia de unas pruebas sobrevinientes originadas en el uso de las fuentes del dictamen pericial presentado por el perito, en consideración que se afirma que el resultado de la consultoría presentada por el Doctor Juan Diego Peña y que obra a folios 136 a 159 del expediente, que fue aportado con la demanda, pues lógicamente no ha sido objetado dentro de la oportunidad procesal correspondiente a través de la petición de nuevas pruebas de carácter pericial, por eso se anunció que no se decretarían pruebas originadas en dicha objeción y que simplemente lo que hice fue correr traslado para que las partes se pronuncien acerca de la precisión de la objeción frente a la falta de calidad de la misma y correr traslado adicionalmente al señor perito para que se pronuncie frente a la objeción misma.

Encontramos que efectivamente la decisión de haberse abstenido de decretar esa práctica de pruebas obedece a la falta de oportunidad. El auto mediante el cual se rechaza la prueba por improcedente porque efectivamente no se ha hecho uso de la oportunidad procesal para decretarla, simplemente resulta improcedente, en tanto que este despacho no ha negado la práctica de una prueba relacionada finalmente con las oportunidades procesales, esto es, dentro del auto de pruebas, pues lógicamente el despacho se abstendrá de conceder el recurso de apelación al que se refiere el artículo 321 del CGP por no darse los presupuestos, ni los soportes procesales para su concesión, por esa razón el despacho se abstiene de conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la ANDJE.

Contra la anterior decisión, la ANDJE interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el cual fue coadyuvado por las demás demandadas. El 7 de noviembre de 2023, el a quo resolvió no reponer su decisión y ordenó remitir a esta Corporación las diligencias necesarias para que se resolviera la queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

El 29 de abril de la presente anualidad, este Despacho estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de noviembre de 2023 y, concedió el recurso de apelación. Ejecutoriada la anterior providencia, el 20 de junio del año en curso, el proceso ingresó al Despacho para resolver. 2. Recurso de apelación Como sustento de su inconformidad, el apoderado de la ANDJE manifestó que en aras de contradecir el dictamen pericial era necesario que se decretara una prueba sobreviniente consistente en el traslado del proceso de controversias contractuales n.° 2018-00394-00, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, porque en el mismo obraba la valoración del dictamen rendido por el señor Juan Diego Peña, en el año 2016. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo II.

CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.

El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulado por la Ley 472 de 1998, norma que en su artículo 68 establece que en los aspectos no regulados por ésta se aplicarán las disposiciones del CPC hoy CGP. De acuerdo con lo anterior, como el recurso de apelación se interpuso el 3 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la procedencia y el trámite de la presente apelación se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en dicha norma especial, por el CGP, sin perjuicio, además, de la existencia de normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan relación con el medio de control específico, eventos en los que se deberá acudir a estas, antes de recurrir al CGP. 2.2.

Competencia de la ponente En atención a lo previsto en los artículos 125.3 y 253.7 de la Ley 1437 del 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, en las que se niegue el decreto o la práctica de pruebas. Además, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 321 numeral 3 del C.G.P.1, el recurso de apelación corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega el decreto o práctica de pruebas. La decisión que resolvió sobre el decreto de las pruebas fue notificada en estrados y, la parte actora interpuso y sustentó la impugnación en la misma audiencia. 2.4.

Caso concreto La ANDJE, en el curso de la audiencia de contradicción del dictamen pericial, solicitó al a quo, que, con el fin de contradecir el dictamen pericial, se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, para que remita copia de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, en la que “se analiza todo el proceso contractual que conllevó todo el dictamen pericial, que fue basado en esta consultoría, con el fin de tener claro todos los hechos”.

El Despacho precisa que, en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante cambió la solicitud de pruebas y señaló que se debía requerir la copia del proceso de controversias contractuales n.° 2018-00394-00 y no solo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023. En consideración a que esa no era la oportunidad para modificar la solicitud probatoria, el Despacho atenderá la solicitud inicial y decidirá en relación con esta.

El a quo negó la prueba solicitada por la ANDJE por dos razones: i) la jurisprudencia es una fuente formal del derecho que puede ser usada por los apoderados al momento de alegar de conclusión en el presente proceso, razón por la cual, la 1 Artículo 321 del Código General del Proceso. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo adopción de dicha sentencia no constituye prueba sobreviniente y, por tanto, era innecesaria e improcedente, y ii) la etapa probatoria en el proceso se encuentra vencida.

Para resolver, cabe señalar que la oportunidad para solicitar pruebas en el proceso la establece la ley. En relación con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la Ley 472 de 1998 dispone que será la demanda y su contestación la oportunidad para que se presenten y soliciten las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso2.

En la misma línea el artículo 75 ibídem3 dispone que en ejercicio del deber de colaboración que les asiste a los sujetos procesales, “las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia” realizar los actos probatorios allí enunciados; así mismo, cualquiera de las partes, “en las oportunidades procesales para solicitar pruebas” puede presentar experticios rendidos por instituciones o profesionales especializados, tal como lo autoriza el artículo 76.1 de la Ley 472 de 1998. 2 “7.

Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”. 3 “ARTÍCULO

75. COLABORACIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.

Estos informes deberán allegarse con reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal.

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento. 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. 4.

Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen. 6.

Presentar documentos objeto de exhibición. Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, estos deberán allegarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y acompañados de un escrito, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación. En estos casos, el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. 7.

Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá dar aplicación al artículo 179 del mismo Código”. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Se debe resaltar que la solicitud probatoria fue presentada en la audiencia de contradicción del dictamen pericial; además, que a la ANDJE se le notificó el auto admisorio de la demanda4, para que, se pronunciara frente a la misma y solicitara las pruebas que considerara necesarias, plazo durante el cual guardó silencio.

De conformidad con el artículo 228 del CGP, la contradicción del dictamen se lleva a cabo con la presentación de un nuevo dictamen o mediante interrogatorio del experto en la audiencia. Según el inciso primero de la norma citada, dicho interrogatorio lo llevan a cabo el juez y las partes, y debe versar sobre “la idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”, con lo cual es factible obtener aclaración de los puntos oscuros y demostrar los errores en que haya incurrido el perito, restándole eficacia al dictamen.

La contraparte de quien presentó el dictamen puede formular preguntas asertivas e insinuantes. El inciso quinto del artículo 228 ibídem prohíbe proponer objeción por error. Se puede complementar el dictamen, mediante la realización de otra experticia que recaiga sobre los puntos que guardó silencio el primero. Como el apelante pretende traer al proceso una prueba documental consistente en una sentencia proferida en otro proceso en el cual se valoró el mismo dictamen con el fin de controvertirlo, se debe reiterar que el artículo 228 del C.G.P.5 garantiza la contradicción del dictamen pericial allegado por una de las partes del proceso, al otorgar a la contraparte la posibilidad de: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, ii) aportar otro dictamen pericial, o iii) hacer uso de ambas opciones. 4 Notificación realizada por estado el 22 de mayo de 2017, índice 6 SAMAI del Tribunal. 5 ARTÍCULO 228.

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.// Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez.// Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.// En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.// PARÁGRAFO.

En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo En dichos términos, la solicitud de pruebas no es el medio idóneo para controvertir el dictamen pericial, por tanto, resulta improcedente el decreto de la prueba solicitada por la ANDJE y se hace necesario confirmar el auto impugnado.

Adicionalmente, se advierte que la prueba documental pedida por la ANDJE, esto es, la copia de la sentencia dictada en otro proceso, con el fin de que se tome en cuenta la valoración del dictamen que se hizo en el mismo, no resulta conducente, en razón a que la valoración de las pruebas es un deber que el juez debe cumplir en cada proceso de manera autónoma, teniendo en consideración las demás pruebas que obren en el expediente. 3.

Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la ANDJE, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión proferida el 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-04 (71397) Actor: María Rosa Ordoñez Gómez y otros Demandado: CORPOAMAZONIA Y Otros Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la ANDJE.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. Esa suma deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la ANDJE.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM