Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05379-01 Demandante: DIANA CONSTANZA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Diana Constanza Ramírez Hernández, actuando en nombre propio promovió acción de tutela1 contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, a efectos de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia; a la vida, a la integridad personal; a la seguridad social; a la igualdad y a la «no discriminación».
Para la accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento en los autos proferidos el 1 de marzo de 2024 y el 4 de febrero de 2025, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2022-00269-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La cual fue radicada el 28 de agosto de 2025 con secuencia: 8651 – índice 02 del aplicativo Samai.
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 2.
Que se ordene dejar sin efectos dichas providencias y se ordene al juez de primera instancia admitir la demanda y estudiar el fondo del vínculo laboral, aplicando el principio de primacía de la realidad. 3. Que se garantice el acceso efectivo a la justicia, conforme al bloque de constitucionalidad y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos […]2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Diana Constanza Ramírez Hernández, presentó demanda ordinaria laboral3 contra la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Garzón, Huila y la Agremiación Sindical Proactiva, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes.
Inicialmente, el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Garzón4 que, a través de providencia del 25 de mayo de 2021, declaró probada la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva5 que, en auto del 29 de agosto de 2022 ordenó adecuar la demanda al medio de control respectivo, procediéndose después de ello con su admisión, y con posterioridad ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del referido Circuito Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJHUA23-5 del 02 de febrero de 2023.
Mediante proveído del 1º de marzo de 2024, el referido despacho judicial declaró probada la excepción formulada por la E.S.E. María Auxiliadora de Garzón, Huila, y que denominó «acto no susceptible de control judicial» al estimar que los actos administrativos acusados, no eran susceptibles de control jurisdiccional ante esta jurisdicción, por lo que ordenó la terminación del proceso, conforme lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA6. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 El 23 de septiembre de 2019 en Garzón (Huila). 4 Radicado 41298310500120190011800. 5 Asignándole el número de radicado 41001-33-33-003-2022-00269-00. 6 Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo aludido fue recurrido por la parte actora y confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en auto del 4 de febrero de 2025 al considerar que el Oficio del 11 de marzo de 2019, no constituye la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular o general, que pudiese ser objeto de debate a través del medio de control instaurado.
En consecuencia, determinó que la demandante no acreditó el agotamiento de la actuación administrativa ante las entidades demandadas E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Garzón y la Agremiación Sindical PROACTIVA, tendiente al reconocimiento de su vínculo laboral en configuración del contrato realidad. La anterior decisión le fue notificada a las partes por estado el 11 de febrero de 20257. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que, al haberse declarado la terminación del medio de control instaurado, sin emitirse una decisión de fondo, las autoridades judiciales accionadas se apartaron de los fines esenciales del Estado, como lo es, el garantizar la efectividad de los derechos, facilitar el acceso a la justicia y proteger la dignidad humana.
Acto seguido, trajo a colación apartes de las sentencias C-037 de 1996, T-396 de 2019, T-760 de 2008, T-122 de 2011, SU-1219 de 2001, SU-917 de 2010, T-140 de 2013, C-578 de 2002, y T-558 de 2003 de la Corte Constitucional, en las que se hizo referencia a la carga dinámica de la prueba. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva8 y al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión9, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Garzón10, a la Agremiación Sindical Proactiva11 y a la Compañía de Seguros del Estado S.A.12 7 Índice 11 del expediente ordinario. 8 Notificación realizada al correo: j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificación realizada al correo: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co. 10 Notificación realizada al correo: secretaria@esegarzon-huila.gov.co gerencia@esegarzon-huila.gov.co. 11 Notificación realizada al correo: activaltda900@yahoo.es agremiacionproactiva269@gmail.com. 12 Notificación realizada al correo: juridico@segurosdelestado.com.
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva La titular del Despacho rindió informe en el que después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia, manifestó que las razones expuestas en la sentencia acusada se fundamentaron conforme a derecho, reseñando nuevamente algunas de las consideraciones en ellas expuestas.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando las actuaciones se encuentran ajustadas y amparadas en derecho, tomándose decisiones conforme a las normas legales vigentes y al precedente jurisprudencial actual. 1.6.2.
Compañía de Seguros del Estado S.A. Manifestó que, la acción de tutela formulada por la señora Diana Constanza Ramírez Hernández constituye un uso indebido del presente mecanismo al pretender que el juez constitucional reabra un debate ya definido por las instancias judiciales competentes, lo cual no solo desconoce el principio de seguridad jurídica, sino que además contraría la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, que no fue concebida como un recurso adicional o como una tercera instancia, por lo que solicitó que, se declare su improcedencia. 1.6.3.
Agremiación Sindical Proactiva Allegó escrito en el que solicitó se desestime la acción de la referencia por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. 1.6.4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y la E.S.E Hospital María Auxiliadora de Garzón, pese a estar debidamente notificados de la presente acción, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 11 de febrero de 2025 y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año; así, y como la acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2025, coligió que la misma no se presentó dentro del término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia, para entenderse presentada de manera oportuna y razonable.
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo precisó que, revisado el escrito de amparo no se evidencia que la señora Ramírez hubiere señalado algún motivo que le hubiere impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional, para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. 1.8.
Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados por considerar que, aunque la acción de tutela fue presentada seis meses y catorce días después de la ejecutoria del fallo acusado, dicho exceso no puede considerarse impeditivo, ya que el término de seis meses es orientativo mas no perentorio, y debe aplicarse con criterio de razonabilidad, especialmente cuando el margen excedido es mínimo y existe una afectación grave.
Sobre el particular, señalo que mediante diferentes jurisprudencias, en especial la sentencia T-063 de 2010 la Corte Constitucional se ha admitido la procedencia del mecanismo constitucional aludido, incluso cuando el término ha sido superado por pocos días, siempre que se evidencie afectación grave y persistente. Refirió que, la interpretación rígida del término aludido vulnera de manera flagrante su derecho de acceso a la justicia y desconoce además, el bloque de constitucionalidad integrado por tratados internacionales ratificados por Colombia, que exigen garantizar el acceso efectivo a mecanismos de protección judicial.
Así mismo, manifestó que, la vulneración de los derechos fundamentales que se alega no solo se materializó con el fallo judicial que se cuestiona, sino que la misma se proyecta en el tiempo, pues la negativa a reconocer derechos laborales esenciales afecta de forma continua la subsistencia de la accionante, lo que justifica la intervención urgente del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico.
La Sala advierte que, como lo precisó el juez de primera instancia si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el estudio del Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 4 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 18 de septiembre de 2025.
Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del auto proferido el 4 de febrero de 2025, a través del cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en providencia del 1 de marzo de 2024, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada «Acto no susceptible de control judicial» y, por ende, ordenó la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-003- 2022-00269-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y (iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.17 De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”19.
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201522, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por la señora Diana Constanza Ramírez Hernández no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 21 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 22 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente ordinario se corroboró que la providencia del 4 de febrero de 2025 que se cuestiona se notificó por estado a las partes el 11 de febrero de 202524, por lo que quedó ejecutoriada el 14 siguiente: Así mismo, obra constancia de ejecutoria proferida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila25 en la que se indica: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada el 28 de agosto de 2025, por lo que, entre una y otra fecha transcurrió un término prudencial para hacer uso de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que, si bien, la parte actora en la impugnación formulada es enfática en señalar que, aun cuando la acción de tutela fue presentada seis meses y catorce días después de la ejecutoria del auto acusado, dicho exceso no puede considerarse impeditivo, ya que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, ha admitido la procedencia del mecanismo constitucional instaurado, incluso cuando el término ha sido superado por pocos días, siempre que se evidencie una afectación grave y persistente.
Sin embargo, para la Sala, no se allegó siquiera prueba sumaria que dé cuenta que 24 Índice 12 de Samai. 25 Índice 14 de Samai. Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Ramírez Hernández se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física o algún tipo de circunstancia o situación particular que de manera eventual permita acceder a la flexibilización del mencionado presupuesto, como tampoco se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan.
En línea con lo expuesto, ha de recordarse que, conforme a las pautas jurisprudenciales en cita, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción impide que la misma resulte procedente; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por lo que, no encuentra esta Sala acreditados ninguno de los eventos relacionados en líneas anteriores que permita inferir la justificación de la inactividad del accionante, como tampoco puede llegar a considerarse que la vulneración de las garantías constitucionales que se invocan permanece en el tiempo como lo sostiene la tutelante, pues como se indicó en el caso sub examine no se avizora circunstancia alguna que hubiese impedido a la parte actora ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Así, y si pese a que la accionante es reiterativa en señalar que el término de seis meses establecido por la jurisprudencia para determinar el ejercicio oportuno de la acción cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales de las partes es orientativo mas no perentorio, y por ende, el mismo debe aplicarse con criterio de razonabilidad, especialmente cuando el margen excedido es mínimo y existe una afectación grave; lo cierto es que en el sub judice no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que se alega, ya que del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus garantías constitucionales; aunado a que tales argumentos no se tornan suficientes para que de manera eventual se permita acceder a la flexibilización de este presupuesto.
Demandante: Diana Constanza Ramírez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05379-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura en primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx