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11001031500020240353100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Carlos Rincon Amezquita·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Accionante: Luis Carlos Rincón Amézquita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Tesis: No vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito, del participante de un concurso para proveer cargos de carrera judicial, el carácter reservado de las pruebas aplicadas y la limitación de reproducción física o digital del contenido de las mismas.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rincón Amézquita en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 9 de julio de 2024, el señor Luis Carlos Rincón Amézquita, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito, con ocasión de la imposibilidad de acceder de forma ilimitada a las pruebas desarrolladas en el proceso de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dentro de la Convocatoria No. 27.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIONES 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al mérito. 2.Que se ordene a la entidad accionada permitirme el acceso ilimitado a las pruebas propias realizadas en los meses de mayo y junio de 2024, para que pueda revisarlas en su totalidad. 3.Que se me permita tomar fotos, screenshots o reproducir de alguna forma las pruebas, en concordancia con el derecho a un acceso pleno y sin restricciones, para poder fundamentar adecuadamente un recurso de reposición”1. 1.2.

Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que entre el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, el accionante presentó la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial inicial, correspondiente al concurso de méritos de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de jueces y magistrados. 1.3. Afirmó que dentro del cronograma se señalaron las jornadas de exhibición los días 7 y 14 de junio de 2024, para aquellas personas que obtuvieron un puntaje inferior a 800 puntos. 1.4.

Manifestó que su puntaje fue de 792.100, por lo tanto, el 2 de julio de 2024, solicitó participar de la jornada de exhibición ante la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, con el objetivo de cotejar sus respuestas con las validas estructuradas por la entidad accionada. 1.5. Resaltó que el 5 de julio de 2024, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla emitió un protocolo en el cual prohibió el uso de procedimientos manuales o tecnológicos para copiar, capturar, transferir o descargar información confidencial o reservada de la prueba.

De igual forma, la entidad accionada advirtió que no se permitía la reproducción parcial o total de las preguntas ni la copia del material del examen. Por último, la demandada indicó que el incumplimiento de estas normas resultaría en la exclusión del proceso de selección y podría dar lugar a acciones penales y disciplinarias. 1.6.

Mencionó que la imposibilidad de documentar la exhibición de las pruebas afectó gravemente su derecho al debido proceso. Arguyó que las preguntas y respuestas tenían un alto grado de complejidad y para poder impugnar adecuadamente el resultado, era necesario exponer de manera técnica y precisa 1 Cfr. Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las cuales las preguntas, respuestas o su estructura estaban mal fundamentadas, redactadas o calificadas.

Por lo tanto, concluyó que esta limitación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito. 1.7. Asimismo, señaló que estas restricciones desconocieron el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-180 de 2015 y el criterio de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 25 de septiembre de 2019, que establecieron que se debían seguir los siguientes principios: “(A) No limitar el acceso a los documentos.

(B) tiempo razonable (el mismo para responder la prueba) (C) Se pueden extraer apartes y/o contenidos del pliego. (D) No se puede alegar la reserva legal frente a la información de cada participante (respuestas) y tampoco sobre preguntas ya practicadas. (E) No se puede prohibir la captura digital de la información”2. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1.

El expediente fue sometido a reparto el 9 de julio de 20243 y allegado al Despacho Sustanciador el 10 del mismo mes y año4. 2.2. El 15 de julio de 2024, se avocó conocimiento y, en consecuencia, se ordenó admitir la acción de tutela, negar la medida provisional solicitada y comunicar el trámite de la referencia al señor Luis Carlos Rincón Amézquita, al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.

El 24 de julio de 20245, El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señaló que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y que la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial estaba protegida por reserva legal, conforme al parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, indicó que la sentencia de la Corte Constitucional mencionada por el accionante no implicaba acceso ilimitado a todas las pruebas y documentos, pues 2 Ibidem. 3 Cfr. Visible a índice 1 ibidem. 4 Cfr. Visible a índice 3 ibidem. 5 Cfr. Visible a índice 9 ibidem 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente garantizaba el conocimiento necesario de la evaluación para ejercer el derecho a la defensa y la contradicción. Por último, resaltó que, según el protocolo de exhibición de pruebas de la subfase general de la Convocatoria No. 27, los participantes no podían tomar fotos ni fotocopias de los exámenes para mantener la reserva respecto a terceros.

Añadió que el protocolo mencionado cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, permitiendo a los discentes con puntajes inferiores a ochocientos (800) puntos revisar sus pruebas y anotar sus inconformidades, lo cual aseguraba la observancia de los derechos fundamentales de los participantes.

Junto con el informe que presentó en el proceso constitucional de la referencia allegó el precitado protocolo y una certificación de asistencia del señor Luis Carlos Rincón Amézquita a las dos (2) jornadas de exhibición que se realizaron el 7 y 14 de julio de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Con todo, solicitó negar el amparo invocado por la parte actora.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la 6 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Análisis de la Sala La Sala debe determinar si vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito, del participante de un concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial, el carácter reservado de las pruebas aplicadas y la limitación de reproducción física o digital del contenido de estas, si, en criterio del accionante, tal restricción le impide fundamentar de forma adecuada el recurso por medio del cual pretende controvertir la calificación obtenida en la evaluación. 3.2.1.

Para resolver el anterior interrogante es menester aludir a la reserva de los documentos de las pruebas practicadas en desarrollo de los concursos de mérito de la rama judicial y las condiciones de acceso en la diligencia de exhibición de las mismas. Con relación a la temática comentada, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado.

Veamos: “Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Parágrafo 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

Parágrafo 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.”. (Énfasis de la Sala). Por consiguiente, en el marco de la Convocatoria No. 27, en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA18-11077 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, para la exhibición y consulta de las evaluaciones realizadas el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, los discentes debían cumplir con las condiciones de reserva y confidencialidad de las pruebas desarrolladas. 3.2.2.

Para tal efecto, la entidad demandada presentó a los participantes un protocolo que indicó lo que se lee a continuación: “Ahora bien, con ocasión de las solicitudes presentadas por los discentes, respecto de los resultados de las pruebas, para el acceso a estas, tendrán la posibilidad de revisarlas de forma controlada y segura, en las condiciones establecidas en el presente protocolo, en el entendido que este acceso a los concursantes no es absoluto, sino que les impone límites y obligaciones para garantizar la reserva y confidencialidad de las mismas.

La prueba que fue presentada virtualmente tiene el carácter de reservada, pero se permite que el discente acceda a ellas por una única ocasión para el trámite de su recurso de reposición, cualquier uso no autorizado se constituirá en una transgresión que será sancionada de conformidad con la normatividad vigente. El discente podrá acceder al material de la prueba presentada y admite conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de la misma de manera física, digital o por cualquier medio. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Para la exhibición, teniendo en cuenta que el discente tendrá disponible la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual, podrá disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones.

Es importante mencionar que el discente deberá abstenerse de emplear algún procedimiento manual o tecnológico para la copia, captura, transferencia o descarga de información confidencial y de reserva de la prueba. En este sentido NO se permite la reproducción parcial o total de las preguntas, así como la copia del material del examen.

En caso de incurrir en este tipo de conductas, el aspirante será excluido del proceso de selección, de acuerdo con lo establecido en las normas del concurso, sin perjuicio del inicio de las acciones penales y disciplinarias correspondientes. Recuerde que no está permitida la transcripción o registro literal, total o parcial de las preguntas o de información confidencial y reservada.”7.

(Énfasis de la Sala). En este punto, la Sala considera relevante poner de presente que el “PROTOCOLO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS SUBFASE GENERAL EVALUACIÓN 19 DE MAYO Y 2 DE JUNIO DE 2024 IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” se origina en el momento en que los concursantes presentan solicitudes respecto de los resultados de las pruebas y encuentra sustento en la reserva establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Los lineamientos del documento permiten a la entidad demandada ordenar el proceso de consulta de las pruebas, con apego a la norma comentada.

Sobre las condiciones de acceso a las pruebas desarrolladas en los procesos de selección, la Corte Constitucional, en la sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, justamente mencionada por el accionante, consideró lo siguiente: “Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.

Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes” (…) 7 Cfr. Visible en el índice 9 de Samai en los anexos allegados con el informe presentado por la entidad demandada. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.

Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (Énfasis de la Sala). 3.2.3. De lo anterior, se advierte que las pruebas que se aplican en los concursos de méritos para proveer cargos de carrera judicial, por regla general, son de carácter reservado y, a modo de excepción, la regla se matiza cuando el participante solicita acceso a la evaluación en conjunto con los resultados obtenidos en la presentación de la misma.

Lo anterior, con el objetivo de brindarle al concursante la oportunidad de discutir la calificación obtenida. En todo caso, se permite el conocimiento del examen y de las respuestas del aspirante, bajo parámetros que garanticen la confidencialidad y la protección de los datos del conocimiento indiscriminado por parte de terceros. Por su parte, esta Sección ha señalado que, aun cuando la reserva legal no resulta aplicable al participante en lo relativo a su propia prueba, dada la naturaleza de esos documentos, su consulta debe realizarse frente a un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia sin que pueda autorizarse en forma alguna su reproducción física o digital.

Al respecto, en sentencia del 4 de abril de 2019, se consideró: “En mérito de lo dicho, aun cuando la aludida reserva legal no le resulta aplicable al participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y su hoja de respuestas, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación la debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.”.8 Así, aunque en el caso de los concursantes, su propia prueba y la hoja de respuestas que ellos diligencian no están sujetas a reserva, la Sala reitera que la consulta personal 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de abril de 2019. Proceso radicado número 11001 0315 000 2019 00321 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esos documentos está sujeta a los condicionamientos necesarios para garantizar su confidencialidad frente a otros concursantes. 3.2.4.

Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por la entidad accionada, está acreditado que la diligencia de exhibición se llevó a cabo en la fecha y hora establecida, a la cual asistió el señor Luis Carlos Rincón Amézquita, teniendo acceso a los documentos solicitados, en las condiciones previamente definidas en el instructivo de exhibición. 3.2.5.

En virtud de lo expuesto, queda claro que, por disposición estatutaria, las pruebas aplicadas en los procesos de selección de la rama judicial tienen carácter reservado. La Unión Temporal Formación Judicial 2019, en su calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, se permite CERTIFICAR QUE: LUIS CARLOS RINCON AMEZQUITA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 94515398, participó activa y efectivamente en las dos sesiones de exhibición de la evaluación, programadas para las jornadas del 07 y 14 de julio de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Durante la sesión de la mañana (08:00 a 12:00), se exhibieron la evaluación de los siguientes programas: Habilidades humanas. Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia. Ética, Independencia y Autonomía Judicial. Derechos Humanos y Género. Durante la sesión de la tarde (14:00 a 18:00), se exhibieron la evaluación de los siguientes programas: Justicia Transicional y Justicia Restaurativa.

Argumentación Judicial y Valoración Probatoria. Gestión Judicial y Tecnologías de la información y las comunicaciones. Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional. La presente certificación se expide en la Ciudad de Bogotá D.C., a los Veintitrés (23) días de julio de dos mil veinticuatro (2024) Cordialmente, _________________________ FELIPE WILSON MARTÍNEZ Representante Legal (S) UT Formación Judicial 2019 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta restricción se exceptúa a los participantes que, como el demandante, deseen conocer la evaluación y las respuestas proporcionadas.

Ello con la intención de garantizar que puedan sustentar las solicitudes de revisión de las calificaciones obtenidas. De cualquier forma, para no propiciar un escenario en donde terceros obtengan conocimiento de los exámenes, el acceso a los documentos del concurso se encuentra limitado a la lectura y toma de apuntes, sin posibilidad de efectuar una reproducción física o digital, por ningún medio.

Ese último parámetro, para el caso que ocupa la atención de la Sala, fue dispuesto por el protocolo antes comentado, con el ánimo de dar instrucciones a los discentes respecto de las jornadas en las cuales se adelantaría la exhibición de las pruebas. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, la Sala evidencia que el procedimiento de exhibición se cumplió en los términos previamente descritos.

De este modo, se entiende que el señor Rincón Amézquita tuvo acceso a las pruebas realizadas el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, lo que le permitió reunir los argumentos que considerara pertinentes para sustentar el recurso que informó que pretendía interponer contra la calificación obtenida. Esas circunstancias dejan ver que la entidad demandada no incurrió en violación de los derechos fundamentales pues garantizó con apego la exhibición al mencionado protocolo.

En consecuencia, siendo que no se acreditó la trasgresión alegada, fuerza es negar la petición de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Luis Carlos Rincón Amézquita, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la presente providencia. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03531 00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de agosto de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.