1 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00848-01 Demandante: Imelda Gómez Carillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Imelda Gómez Carrillo, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la cosa juzgada, a la inmutabilidad de las sentencias, así como los principios constitucionales de igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. 2 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 11001-33-42-052-2017-00456-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión atendiendo lo previsto en el literal e) artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras negadas al omitir su liquidación. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Imelda Gómez Carrillo laboró como empleada del Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá cumpliendo 15 turnos de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales. ii) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de las horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, y festivos diurnos y nocturnos, así como la reliquidación y pago de las diferencias generadas por la no inclusión de todo lo anterior en la liquidación de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como los demás factores salarias y prestacionales, por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006. iii) Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda. iv) A través de sentencia del 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la demandada a reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máximo legal para empleados públicos territoriales, fijadas en 190 horas 3 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales los compensatorios por exceso de horas extras, los recargos ordinarios nocturnos, los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, los compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales. v) Promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $56.617.812, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, capital correspondiente al período comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y el 16 de febrero de 2011. vi) Mediante auto del 20 de abril de 2018, el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, libró el mandamiento de pago solicitado a favor de la señora Imelda Gómez Carrillo y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. vii) A través de sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutante y modificó el literal b del numeral 1° del mandamiento de pago librado en el auto del 20 de abril de 2018, en cuanto a los intereses allí ordenados, señalando que deberán liquidarse teniendo en cuenta los parámetros del CCA, y especialmente con base en las liquidaciones del crédito elaboradas por las partes y, en su lugar, seguir adelante con la ejecución en favor de la señora Imelda Gómez Carrillo y en contra del Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de $ 56.617.812. viii) Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida del Juzgado para establecer que el saldo de la obligación adeudada era de $ 11.595.454, valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos en días de descanso obligatorio, y de $ 42.913.094, que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de octubre de 2022. 4 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Por auto del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la demandante. 1.1.3.
Los defectos endilgados En sentir del apoderado de la parte accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) En la liquidación realizada por el Tribunal solo se tuvieron en cuenta las horas extras diurnas, las reliquidaciones de recargos del 35%, 200%, 235, omitiéndose lo relacionado con las horas extras nocturnas y la liquidación de los compensatorios por excesos de horas extras, previstos en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como el reconocimiento de primas y cesantías estipuladas en las sentencias de recaudo. ii) En la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, expediente 25000-23-25- 000-2010-00725-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ordenó la reliquidación de los recargos laborados y pagados al actor, tomando como parámetro el 200% para los dominicales y festivos diurnos, y del 235% para los recargos de los dominicales y festivos nocturnos. iii) También se desconoció lo resuelto en un caso análogo proferido el 2 de junio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2019-01070-01 (4032-2021). iv) Asimismo, es de mencionar que en un caso con circunstancias fácticas similares al presente, resuelto en sentencia del 22 de junio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2018-01477-01 (4303-2022), se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispuso la reliquidación de los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos con el 200% y 235%, respectivamente, sobre las 190 horas de la jornada máxima legal mensual, conforme a los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 5 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) De igual forma, en las sentencias de tutela del 10 de junio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-15-000-2021-01379-00; del 9 de septiembre de 2021, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00; y del 25 de septiembre de 2023, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000- 2023-04299-00, entre otras, al analizarse casos idénticos al de marras se reconoció la existencia de los defectos fáctico y sustantivo. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 26 de febrero de 2024, la consejera de Estado María Adriana Marín admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandado, así como terceros con interés se vinculó al alcalde, al secretario de Gobierno y al director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, interesados en las resultas del proceso toda vez que integraron el extremo activo en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-052-2017-00456- 02, entregándoles copia de la demanda y de los anexos, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa siempre que lo consideraran pertinente y necesario; y ii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De igual forma, tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y reconoció al abogado Jairo Sarmiento Patarroyo como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó negar el amparo solicitado al considerar que no se configuran las causales de procedencia invocadas, en atención a lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El accionante no señaló expresamente el defecto en el que, presuntamente, incurrió la Sala de decisión enjuiciada; en todo caso, del contenido del escrito de la tutela se extrae que la parte actora considera que se incurrió en violación directa de la Constitución, por transgredirse los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, al modificarse lo ordenado en el titulo ejecutivo contenido en las sentencias de recaudo, pues se abstuvo de calcular el pago de las horas extras diurnas, compensatorios por exceso de horas extras y la reliquidación de las cesantías con la inclusión del trabajo suplementario. ii) No existe violación directa de la Constitución, pues una vez analizado el título ejecutivo, la Sala concluyó que a la ejecutante debió reconocérsele por concepto de horas extras y reliquidación del trabajo suplementario, la suma de $27.789.256, de los cuales, la entidad ejecutada reconoció dieciséis $16.193.802; lo cual arrojó un capital pendiente de pago de $11.595.454. iii) Ahora bien, también controvirtió el desconocimiento de fallos del Consejo de Estado proferidos en sede de tutela, emitidos en casos similares al presente, empero, tal y como lo ha señalado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en asuntos similares, esta clase de decisiones no constituyen precedente. 1.3.3.
El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, manifestó que la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, toda vez que, contra la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de revisión. 1.4. Sentencia impugnada El 8 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a las siguientes consideraciones: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al no cumplirse con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, y que, incluso, como lo dedujo la autoridad judicial accionada, se puede identificar como causal específica de procedibilidad una eventual violación directa a la Constitución, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada. iii) Por consiguiente, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 1.5.
Impugnación El 15 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera de instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Señaló que el caso si cumple con la relevancia judicial exigida y, para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-052-2017- 00456-02.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-052-2017-00456-02, la Sala establece lo siguiente: i) La señora Imelda Gómez Carrillo, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora IMELDA GÓMEZ CARRILLO, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTOS (sic) DIEZ Y SIETE MIL OCHO CIENTOS DOS PESOS ($ 56.617.812) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” que adicionó, revocó parcialmente y modificó la proferida por el Juzgado 708 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 708 2010 00 220 00 demandante IMELDA GÓMEZ CARRILLO, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 3 de octubre de 2006 hasta el retiro del servicio 16 de febrero de 2011.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 56.617.812 entre el 29 de octubre de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. 10 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código General del Proceso”. ii) El 20 de abril de 2018, el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, libró el mandamiento de pago solicitado a favor de la señora Imelda Gómez Carrillo y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. iii) El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la señora Imelda Gómez Carrillo y en contra del Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($11.595.454), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos en días de descanso obligatorio ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y esta Corporación los días 30 de noviembre de 2011 y 15 de octubre de 2013.
Por la suma de cuarenta y dos millones novecientos trece mil noventa y cuatro pesos con ochenta y un centavos ($42.913.094,81) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de octubre de 2022. Los intereses moratorios seguirán causándose a partir del 1º de noviembre de 2022 y hasta que se pruebe el pago total de la obligación, tomando como base lo que se adeudan por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías, (esto es, por $11.595.454), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera”. iv) El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por los demandantes. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Señala la accionante, en sede de impugnación, que el asunto sometido a juicio cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al analizar indebidamente la jurisprudencia del Consejo de Estado en sede de lo contencioso administrativo y constitucional, respecto de la aplicación e interpretación del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. 11 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, es de advertir ab initio que, en tratándose de asuntos dirigidos a cuestionar providencias adoptadas en juicios ejecutivos que condenan al pago de sumas dinerarias, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de la causal de procedibilidad de «relevancia constitucional».
Lo anterior, en atención a que la Corte Constitucional —en lo referente a dicha causal—4 ha decantado una sólida línea jurisprudencial en la que ha reiterado que su establecimiento tiene como propósitos principales: «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».5 En tal sentido, ha referido que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales6, por lo que, para verificar su cumplimiento, el juez de tutela debe concluir i) que el asunto tiene trascendencia para interpretar, aplicar y/o desarrollar la Constitución Política o para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limita a una discusión meramente legal, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario — salvo que se explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma legal afectó garantías constitucionales—,7 o de contenido económico, por 4 La cual puede consultarse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 7 No significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por 12 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general —salvo que se comprometa algún derecho fundamental—,8 y iii) que existe justificación razonable de una afectación grave y/o desproporcionada de derechos fundamentales, producto de una actuación arbitraria.9 En el sub judice, se advierte, en igual sentido que lo concluyó el a quo que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, dadas las siguientes circunstancias: En primer lugar, porque al involucrarse el juez de tutela en la decisión adoptada por el ordinario, estaría permitiendo que este instrumento se convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, pues tendría que entrar a discernir asuntos de mera interpretación, como si se tratara del juez natural de la causa, máxime cuando la providencia enjuiciada se fundamentó en jurisprudencia que válidamente podía tomarse en cuenta, en tanto sobre la aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, existen varias líneas de interpretación. En segundo lugar, porque corresponde preservar la competencia e independencia del Tribunal en la adopción de su decisión, ya que el apoderado de la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias fácticas y jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo.
Los alegatos de la parte actora lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto que no le corresponde definir al juez de tutela. qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. SU- 215 de 2022. 8 Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
SU-215 de 2022. 9 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.
Además, se traen a colación sentencias de tutela en las que se ha reconocido la existencia de los defectos fáctico y sustantivo por indebida interpretación y aplicación de lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras negados de plano al omitir su liquidación de recargos, festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, con el factor de 190 horas mensuales como jornada máxima legal, cuando lo cierto es que las sentencias de tutela no comportan precedente jurisprudencial dados sus efectos inter-partes, es decir, que no van más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico a su aplicación. En tercer lugar, la decisión cuestionada, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, según se evidencia, lo pretendido por la parte actora no atañe —en estricto sentido— con la protección de derechos laborales como el mínimo vital, sino que versa en reconocimientos que sin lugar a equívocos quedan envueltos en conceptos exclusivamente de carácter económico, como lo es la inclusión en la liquidación efectuada de los valores que debía cancelar la entidad ejecutada por concepto de compensatorios por exceso de horas extras laboradas y moratorios.
Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el apoderado de la accionante no propuso una discusión alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación; y en tal sentido, corresponde el rechazo de la acción de tutela. 14 Radicado: 11001-03-15-000-15-000-2024-00848-00 Demandante: Imelda Gómez Carillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los argumentos expuestos, la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional al no cumplirse en el caso con el requisito de «relevancia constitucional». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la Sentencia del 8 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Aclaración de voto Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH.