1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Demandante: Lilio César González Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado y que naturalmente me merecen las decisiones de la Corporación, así como con la renovación de mi reconocimiento y de mi altísima consideración por las excelsas calidades profesionales, académicas y personales que acompañan y distinguen, en el panorama jurídico nacional e internacional, a quienes constituyeron en esta oportunidad la mayoría de la Sala, procedo a consignar, de manera sucinta y puntal, las razones de mi disentimiento para con el fallo que se profirió en primera (1ª) instancia respecto de la demanda de la referencia, formulada en ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto y sin perjuicio de reconocer y admitir que existe una abundante y reiterada jurisprudencia que la Honorable Corte Constitucional –en los últimos años también con el apoyo de la jurisprudencia tanto del Honorable Consejo de Estado como de la Honrable Corte Suprema de Justicia–, ha proferido y, si se quiere, ha consolidado en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –incluidas entre ellas las sentencias de las Cortes de Cierre de sus respectivas Jurisdicciones, esto es de la especializada de lo Contencioso Administrativo y de la Ordinaria–, a riesgo de ser tachado de anacrónico, estimo importante poner de presente los muy serios y profundos cuestionamientos que en mi personal convicción genera y amerita esa línea de pensamiento judicial, la cual pese a su reiteración, no ha logrado despejar los profundos reparos que el propio Consejo de Estado dejó sentados desde que inició la aplicación de esa figura, lo cual evidencia entonces que la sola reiteración de un determinado planteamiento no lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 convierte en cierto y menos en acertado, por muchos cambios que se le hagan a su presentación, cambios que precisamente denotan el afán de encontrar la manera de superar las falencias de las cuales adolece.
En ese sentido cabe rememorar –así el asunto quisiera tenerse por olvidado, tanto por la práctica que se ha generalizado, como por la ya mencionada multitud de pronunciamientos que sobre esos mismos asuntos han realizado la Honorable Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia–, que a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico, de manera fulminante y sin condicionamiento alguno, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante los cuales se quiso regular la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expulsión absoluta y definitiva que produjo, con alcance erga omnes, el efecto propio de la cosa juzgada constitucional, según los precisos y mandatorios términos del artículo 2431 de la Carta Política.
Así pues, a pesar de los ríos de tinta y los denodados esfuerzos retóricos que se han vertido en múltiples sentencias de la propia Corte Constitucional para tratar de explicar la importancia, la conveniencia y hasta la necesidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, lo cierto es que hasta la fecha no se ha podido aportar –en mi criterio, sencillamente porque no existe– una argumentación clara, precisa, sólida y suficiente que justifique o autorice, desde de la propia Constitución Política, el desconocimiento válido de los efectos de cosa juzgada constitucional que generó la aludida Sentencia C-543-92, amén de que tampoco han sobrevenido, desde su expedición, modificaciones de fondo respecto del texto constitucional que sirvió de fundamento para la declaratoria de inexequibilidad integral que se pronunció respecto de los mencionados artículos 112 y 403 del Decreto 2591 de 1991, a lo cual se añade la consideración de que todavía 1 “ARTICULO 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2 “Artículo 11.- Caducidad.
La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 mantienen incólume su vigencia aquellos razonamientos4 y aquellas argumentaciones del análisis constitucional que realizó la Corte Constitucional, razón por la cual naturalmente conservan firmeza las referidas decisiones que fueron plasmadas en su aludida decisión judicial5. 3 “ARTICULO 40.
Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. “Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. “Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. “PARAGRAFO 1.
La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. “Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
“La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. “PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. “PARAGRAFO 3.
La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. “PARAGRAFO 4. No procederá la tutela contra fallos de tutela”. 4 Entre muchas otras de las sólidas y contundentes razones que llevaron a la Honorable Corte Constitucional a expulsar del mundo jurídico los preceptos normativos mencionados, bien vale traer a colación aquello que obligó a esa Alta Corporación a emprender en forma oficiosa, por encontrar configurada la unidad normativa, el estudio del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual señaló que su violación a la Carta Política se configuró, entre muchas otras cuestiones de importancia, por las siguientes razones: “La unidad normativa “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
“No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales”. 5 “Primero: Decláranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 En ese sentido, apenas si se intentó construir una respuesta acudiendo a la figura de las ‘vías de hecho’, para tratar de explicar así, para ciertos casos concretos, la no aplicación de la referida Sentencia C-543 de 1992 y de sus evidentes efectos de cosa juzgada constitucional, en el entendimiento de que la declarada inexequibilidad acerca de la procedencia de la acción de tutela comprendía ‘las sentencias y/o las providencias judiciales’, categoría dentro de la cual no se encontraban ni podían enmarcarse las “vías de hecho”, fenómeno que por el contrario configura y representa la más evidente y grosera arbitrariedad en el ejercicio del poder público, propósito para el cual la Corte Constitucional explicó las ‘vías de hecho’ como “… aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales”6; figura que también identificó con “… aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales”7.
Sin embargo, fue la propia Corte Constitucional la que decidió abandonar la aludida argumentación de las ‘vías de hecho’ –con la cual tampoco fue consistente, puesto que no estimaba viable que se compulsaran copias a la autoridad penal cada vez que se encontrara configurada una ‘vía de hecho’, a pesar de haberla definido como una arbitrariedad extrema, grosera y evidente de un funcionario judicial–, y entonces asumió, a partir de su sentencia C-590 de 2005, la teoría de las causales de procedibilidad, catálogo que decidió estructurar por sí y ante sí, sin soporte normativo que lo autorizara y con la finalidad de establecer la “regulación” que definió tanto el listado de eventos en los cuales sería procedente el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como los requisitos que deben exigirse y/o satisfacerse “Segundo: Declárase INEXEQUIBLE, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, el artículo 40 del mismo Decreto”. 6 Sentencia SU-542 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencia T-472 de 10 de mayo de 2005, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de febrero 18 de 2007, reiterada en sentencia T- 779 de 25 de septiembre de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 en dichos casos, determinación que profirió con alcances generales y, por tanto, asumiendo el rol reservado en estos asuntos al Constituyente o, en el mejor de los casos, al legislador, a lo cual se añade la consideración que de esa manera se dejó de lado y quedaron sin respuesta los interrogantes que continúan gravitando acerca de los efectos de la cosa juzgada constitucional que obligatoriamente generó la comentada sentencia de inconstitucionalidad C-543 de 1992, vía cuyo tránsito significó la falta de observancia respecto de la expresa prohibición que, de manera mandatoria y perentoria, consagra el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado [incluidas las autoridades judiciales, claro está] podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.
Por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, tal como lo recuerda el fallo del cual respetuosamente aquí me aparto, únicamente en julio 31 de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, resolvió admitir, como postura unificada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8 y sólo en agosto 5 de 2014, radicación No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ) 9, acogió también con fines de unificación los planteamientos plasmados por la Corte Constitucional en su referida Sentencia C-590 de 2005, acerca de la determinación de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con lo cual quedó convalidada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la “regulación” que ahora, además de las causales de procedibilidad, incluye “los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales”10, “regulación” que, bueno es 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Así dejó presentado el tema la Sentencia respecto de la cual se consigna la presenta salvedad de voto, providencia dentro de la cual se sintetizaron los referidos requisitos de la siguiente manera: “- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
“- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “- Que se cumpla el requisito de inmediatez. “- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, “- Que no se trate de sentencias de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 reiterarlo, ha sido adoptada exclusivamente por vía jurisprudencial pero con alcances generales, cual si se tratase del ejercicio de una competencia constituyente, o al menos legislativa, solo que sin que exista, para su expedición, facultad normativa alguna que le hubiere servido de soporte.
Lo hasta aquí expuesto, como resulta apenas evidente, aunque me impide compartir las consideraciones que fueron plasmadas en la Sentencia que la mayoría de la Sala profirió dentro del asunto de la referencia, perfectamente podría servir de fundamento para una simple aclaración de voto, comoquiera que la improcedencia que fue declarada en este caso respecto del “amparo constitucional solicitado” naturalmente podría co-existir y/o resultar compatible con la convicción jurídica que me asiste acerca de la imposibilidad constitucional de darle curso, trámite y resolución de fondo a la demanda de tutela formulada en contra de una Sentencia judicial, máxime en cuanto la misma fue dictada en su momento por el Honorable Consejo de Estado11 en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237- 1 C.P.) y, a la vez, Juez natural del recurso extraordinario de revisión legalmente consagrado, el cual en su oportunidad ejerció la ahora Parte Accionante contra las sentencias de noviembre 28 de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y la que en diciembre 5 de 2018 dictó la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, respetuosamente estimo que la aludida declaración de improcedencia que fue adoptada respecto de la demanda de tutela de la referencia, resulta abiertamente inconsistente, entre otros aspectos de importancia, i) con la postura jurisprudencial misma –que aunque no comparto– ha asumido el Consejo de Estado acerca de la procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) con el carácter tuitivo que constitucionalmente le corresponde a la acción de tutela, y iii) con la exigibilidad de requisitos no establecidos ni autorizados por el ordenamiento positivo para el ejercicio válido y procedente de un derecho. 11 Tal como ya se conoce, la acción de tutela de la referencia se dirigió contra la Sentencia que en diciembre 1 de 2021 dictó el Honorable Consejo de Estado a través de su Sala 27 Especial de Decisión, distinguida con la radicación No. 11001- 03-15-000-2020-00171-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 De esta manera, aunque las razones que paso a sintetizar a continuación resultan palmariamente contrarias a aquellas que ya dejé consignadas para expresar las reservas que me impiden admitir la tesis jurisprudencial que pregona la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de todas maneras las expongo con la finalidad de mostrar la falta de consistencia que a mi juicio afecta de manera grave el marco teórico-constitucional en el cual se pretende insertar la aludida tesis jurisprudencial –que repito, no comparto–, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como con el propósito de evidenciar la imposibilidad, generada por las diversas razones existentes para ello, que me impidieron consignar una simple aclaración del voto que hubiere acompañado la decisión mayoritaria y que, precisamente, me obligaron a emitir el presente voto individual.
Así pues, sostengo que si se asume, tal como lo ha asumido la jurisprudencia generalizada y de unificación del Honorable Consejo de Estado, que la acción constitucional de tutela resulta procedente contra providencias judiciales –incluyendo entre sus objetivos los fallos emanados de ese Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo–, tal como se encuentra plasmado en la providencia de julio 31 de 201212, y así lo han replicado múltiples providencias de esa alta Corporación –de entre las cuales, a título puramente ilustrativo, pueden citarse, entre muchísimas otras, la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413; el fallo de abril 15 de 201514; la sentencia de diciembre 7 de 2016; el fallo de diciembre 7 de 201615; la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia fechada en agosto 5 de 2014, radiación (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia fechada en abril 15 de 2015. Radicación No. 11001-03-15-000-2014-01321-01(AC). Magistrada Ponente, doctora Susana Buitrago Valencia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia fechada en diciembre 7 de 2016.
Radicación No. 11001-03-15-000-2016-03199-00(AC). Magistrada Ponente, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 providencia de febrero 23 de 201716; la decisión de abril 11 de 201917–, la consistencia y la coherencia que deben observarse y respetarse con estricto rigor en cuando se cumple la muy delicada y exigente responsabilidad de Administrar Justicia, obligan a considerar entonces que en ese escenario deberían ser otras las conclusiones a las que debería haber arribado el fallo de la referencia, a la luz del ordenamiento constitucional vigente del cual emana la acción de tutela.
En efecto, desde esa perspectiva resulta muy difícil compaginar e incluso entender siquiera que al mismo tiempo en que se predica y se pregona la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, simultáneamente la misma jurisprudencia deje de lado por completo la finalidad tuitiva que por esencia caracteriza la consagración constitucional de la propia acción de tutela, importante figura jurídica que al traerla al terreno de las providencias judiciales la misma jurisprudencia la ha rodeado de tantas exigencias, de tantos requisitos y de tantos presupuestos, tanto formales como de fondo –establecidos únicamente por los propios desarrollos jurisprudenciales que pretenden impulsarla, mas no por determinación normativa alguna–, que con ello sencillamente se ha desnaturalizado y desfigurado por completo la acción misma de tutela, lo cual en el fondo refleja la inconsistencia que reviste el planteamiento mismo, puesto que aunque de un lado se enseña y se sostiene la procedencia de un mecanismo de protección que nunca fue concebido y menos plasmado en la Carta Política para que pudiese proceder contra providencias judiciales y que además fue expresamente expulsado del ordenamiento positivo a través de la referida Sentencia de inconstitucionalidad C- 543 de 1992, de otro lado se lo “convierte” en prácticamente inaccesible por razón de los múltiples, muy exigentes y muy complejos requisitos que la misma doctrina jurisprudencial ha establecido para poder darle aplicación a su propia tesis.
Así pues, a mi juicio carece de razonabilidad y de sentido que hubiere sido únicamente la jurisprudencia la que –sin fundamento normativo que le hubiere servido de apoyo e incluso falseando la finalidad expresamente expuesta al respecto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia fechada en febrero 23 de 2017.
Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01413-00. Magistrado Ponente (E), doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia fechada el 11 de abril de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00037-01 (AC). Magistrado Ponente, doctor Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 por la Asamblea Nacional Constituyente– haya “inventado” la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero que al mismo tiempo hubiere sido la misma jurisprudencia –y también sin contar con facultades normativas expresas que la hubieren autorizado para ello–, la que se hubiere encargado de alterar la esencia misma de la acción de tutela en estos casos, para tornarla entonces en un mecanismo jurídico complejo, difícil, lejano, rígido, riguroso, divorciado por completo de la realización sustancial y efectiva del valor supremo de la Justicia que consagra la Constitución Política como uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2 C.P.), y, por tanto, distanciado completamente del Principio igualmente Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), sacrificando de esa forma la sustancia de los Derechos Fundamentales que pudieren estar de por medio para privilegiar, por el contrario, la observancia, en muchos casos puramente formal, de aquellos requisitos y presupuestos construidos por la propia jurisprudencia para considerar siquiera la procedencia de la acción de tutela, con lo cual, obviamente, se dejan de lado la finalidad, el propósito, la naturaleza e incluso la esencia misma de la referida acción constitucional.
Tal es el caso del requisito y/o presupuesto relativo a “la relevancia constitucional”, respecto del cual se han elaborado por vía jurisprudencial tantas exigencias y tantos desarrollos dogmáticos, con los cuales se ha ‘endiosado’ y casi convertido dicho presupuesto en una especie de ‘misterio inalcanzable’, que parecería que con ello se estuviese persiguiendo deliberadamente el propósito de constituirlo en un fin en sí mismo, sin importar que en ese afán resulten sacrificados aspectos verdaderamente sustanciales y prevalentes como son los Derechos Fundamentales cuya protección especial justifica y atribuye sentido constitucional a la acción de tutela, al tiempo que de esa manera queda igualmente sin aplicación el referido Principio Constitucional que ordena y dispone, de manera mandatoria, la prevalencia de los Derechos Sustanciales por sobre cualquier aspecto de índole puramente procesal o adjetiva (Artículo 228 C.P.).
Precisamente en esa dirección –que por lo dicho considero seriamente cuestionable e inconsistente con la propia tesis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual no comparto–, la Sentencia de la cual me aparto Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 formula varias exigencias acerca del presupuesto de “la relevancia constitucional”18, de lo cual se desprende con claridad que para el Juez de Constitucionalidad que en esta ocasión configuró la mayoría de la Sala, no resulta suficiente con que el demandante indique e individualice cuáles son los Derechos Fundamentales o de orden Constitucional que en el caso concreto se han vulnerado y respecto de los cuales depreca la protección que está llamada a brindar el mecanismo especial de protección constitucional, y ni siquiera bastaría con una debida y suficiente sustentación y hasta demostración de la vulneración de tales Derechos Fundamentales, sino que, por sobre todo ello, debe satisfacerse ante todo la exigencia puramente formal referida a la carga de argumentación relacionada con el correspondiente “… juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho”, con lo cual se “(…) debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia”.
Y a partir de esa exigencia, que en el presente caso se erigió en premisa indispensable e insalvable para que se pudiera considerar siquiera la procedencia del ejercicio de la acción de tutela, la Sentencia en cuestión estructuró la que constituyó la base para declarar “improcedente el amparo constitucional solicitado”, así: “17.- (…) Por lo anterior, no se advierte que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tenga relevancia constitucional. 18 Ciertamente, en el fallo de la referencia acerca de la relevancia constitucional se sostiene que la misma “… supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
(…) En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados”.
“……………… “- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia”. (Se deja subrayado). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 “18.- Por otra parte, frente al defecto material o sustantivo, la Sala observa que también carece del requisito de relevancia por falta de carga argumentativa (…) sin esbozar ninguna razón adicional que explique las aludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto.
“…………………. “18.2.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.
“………………… “19.1.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional”.
“20.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado (…)”. (Se han agregado las negrillas). Nótese que las exigencias que en este caso concreto se formularon y cuya inobservancia se le reprochó reiteradamente a la Parte Accionante se limitaron –en concordancia con la decisión finalmente adoptada–, a auscultar si la demanda en estudio satisfizo la “carga argumentativa” y su forma de plantearla, la cual se consideró indispensable para que pudiera tenerse por superado el presupuesto y/o requisito de la “relevancia constitucional”, aspecto que naturalmente resulta absolutamente formal y secundario de cara al examen de fondo que exigiría la definición de toda acción de tutela en relación con los Derechos Fundamentales que en cada caso se aleguen como vulnerados.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Por esta vía entonces, el mencionado presupuesto de “la relevancia constitucional”, así como la exigencia jurisprudencialmente adicionada al mismo, consistente en la especial “carga argumentativa” que debió cumplirse, tornan en extremadamente subjetiva, según la apreciación de cada juzgador, la procedencia de la correspondiente acción de tutela, lo cual también desnaturaliza por completo la referida acción constitucional.
De hecho, no existe norma alguna y menos parámetro de análisis que permita determinar, en forma objetiva, si una determinada demanda de tutela contra providencias judiciales cumple, o no, con el requisito de la “carga de argumentación”, cuestión que si bien para la mayoría de la Sala –tal como queda visto–, no superó el estándar exigido, por el contrario a los ojos de otro Juez Constitucional bien podría considerase suficiente, puesto que dicha exigencia sí fue desarrollada expresamente dentro de la correspondiente demanda19, lo cual centra el debate entonces en torno a la conclusión que deba adoptarse acerca de si la correspondiente ‘carga de argumentación’ resultó suficiente, o no, para tener por 19 Así se desarrolló y se expuso, dentro de la demanda de tutela que se falló en este caso, lo relativo al requisito de la “relevancia constitucional”: “VI.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. “A continuación, se explicará cómo se acreditan en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siguiendo las pautas señaladas en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional.
“a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. “En el presente asunto, se estima que la controversia planteada es constitucionalmente relevante, por las siguientes razones: “Se somete a consideración del juez constitucional, si una sentencia que resolvió un recurso extraordinario de revisión se extralimitó y desnaturalizó dicho recurso, al afectar más allá del restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la UGPP, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, en la sentencia de 28 de noviembre de 2014, confirmada mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018.
“Si el juez Contencioso Administrativo puede, de oficio, afectar más allá de los derechos que estaban en discusión sin existir demanda de contravención o medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en lesividad. “Si una aseveración del juez contencioso que da por demostrado unos hechos y resulta que de las pruebas obrantes en el proceso se concluye totalmente lo contrario.
Si el Juez Contencioso Administrativo desconoció el precedente judicial aplicable al caso, amparándose en una sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2018, que sentó las bases frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del sistema general de pensiones de los empleados públicos, en vez de aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, cuyo tema es el “Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/Beneficiarios de la transición.”, régimen que se le aplica en su integridad a mi poderdante, violentando el principio de derecho de derecho de cosa juzgada”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 satisfecho el requisito que en esta materia ha resuelto exigir la jurisprudencia constitucional. Más difícil y compleja de valoración se vuelve tal exigencia, no consagrada en norma alguna, si se tiene presente, contrario sensu, que con la fuerza obligatoria y de orden público que caracteriza a las normas legales de naturaleza procesal (inciso 1º, artículo 13 C.G.P.)20, el legislador a través del inciso primero (1º)21 del artículo 280 del Código General de Proceso –C.G.P.–, y del inciso primero (1º)22 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A. y C.A.–, les impone a los Jueces de la República el deber de ser breves y precisos en el cumplimiento del deber constitucional que les asiste de motivar en debida forma sus sentencias.
De esta manera, la acción de tutela que consagró la Carta Política con el propósito de que fuere tramitada, examinada y resuelta de manera ágil, flexible, eficiente, rápida, procurando así poner al alcance de todas las personas un mecanismo cercano, amigable, dúctil, desprovisto de rigorismos y formalismos, todo con la única mira de garantizar la efectividad real de los Derechos Fundamentales, finalmente, tal como ocurrió en esta oportunidad, al admitirla para el caso de las providencias judiciales la jurisprudencia ha terminado trastocándola en una vía procesal muchísimo más exigente, más engorrosa, más rígida, más rigurosa, con mayor técnica en su formulación y más difícil de superar que cualesquiera de los recursos extraordinarios establecidos en la ley procesal para la impugnación de las sentencias ejecutoriadas. 20 “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 21 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. 22 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Naturalmente debe anotarse que esa señalada tendencia de la jurisprudencia constitucional, que según lo expuesto determinó la formulación de mi voto individual, no es predicable única y exclusivamente en relación con la sentencia que en este caso adoptó la mayoría de la Sala y respecto de la cual aquí me aparto, sino que constituye una línea jurisprudencial generalizada, tal como lo refleja la Sentencia SU-215-2022, recientemente expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, oportunidad en la cual acerca del aludido requisito exige ahora que el planteamiento que se consigne y se desarrolle desde la propia demanda satisfaga la exigencia de demostrar que “la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”, así: “6.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional “30. Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado23, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial24.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. “31. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios.
En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.25 En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados26. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Ibid. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 “32. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.27 “33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal28.
“34. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: “35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico29; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”30 De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”31.
“36. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”32.
“37. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”33 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”34.
“38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”35.
“39. Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto36, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal37.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”38. “40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales39.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez 32 Ibid. 33 Sentencia SU-103 DE 2022. 34 Sentencia SU-128 de 2021. 35 Ver, las Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 36 Sentencia SU-573 de 2019. 37 Ibid. 38 Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”40.
Acerca de lo dicho sólo resta por agregar que los comentados presupuestos y requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decidido imponer por sí misma, y que con el paso del tiempo cada vez los adiciona y/o los hace más difíciles y más complejos de cumplir, para abrirle procedencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, también resulta inconsistente con otro aspecto de enorme importancia que recoge en forma expresa la Constitución Política en cuanto a través de su artículo 84 prohíbe, de manera imperativa y categórica, que cualquier autoridad pública –incluidas las judiciales, claro está– pueda establecer o exigir requisitos para el ejercicio de una actividad o de un derecho que se hayan reglamentado de manera general, cuestión que de ninguna manera ha sido considerado por dicha doctrina jurisprudencial, la cual ni siquiera aporta argumentos que permitan entender la co- existencia de tales requisitos jurisprudenciales a la luz de la cita prohibición constitucional, según la cual: “ARTICULO 84.
Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Pues bien, comoquiera que el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, contiene la reglamentación general establecida normativamente para el ejercicio de la acción de 39 En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 40 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia fechada en junio 16 de 2022; expediente T-8.497.337. Sentencia SU-215-2022. Magistrada Ponente, doctora Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 tutela, lo cual constituye en sí mismo un Derecho Fundamental de toda persona – amén de que el ejercicio de dicha acción materializa el también Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 C.P.)–, se impone concluir entonces que no le es dado a autoridad pública alguna –incluidas las altas Cortes–, generar, establecer o exigir “requisitos adicionales para su ejercicio”.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la Sentencia de Tutela que se cita en la referencia. RESPETUOSAMENTE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Conjuez