Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06177-00 Demandante: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE Y OTRO Tema: Resuelve impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor Tercero Merlano Garrido, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al «secreto profesional», de defensa y a la libertad de expresión. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de julio de 2025 y el 24 de septiembre de 2025 por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado 70001-25-02-000-2023-00767-00/02. 1.2.
Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que se encuentra en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Al respecto, indicó: 1 Índice 02 Samai -Radicada 11 de septiembre de 2025 2 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela va dirigida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 20212, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso.» Al respecto, me permito informar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi cónyuge. Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial. […] II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.
Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.En sustento de lo anterior, arguyó que su cónyuge se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024, y adicional a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (entidad que funge como demandada en el presente asunto), es superior funcional del órgano colegiado del cual hace parte su esposa.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3.
Por su parte, resulta importante destacar que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Sin embargo, dicho presupuesto no está presente en este caso, toda vez que no existe relación entre el objeto del proceso constitucional sub examine y la autoridad judicial a la cual se encuentra vinculada la cónyuge del magistrado Barreto Suárez.
En razón a lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará infundada. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06177-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.