Micelio
05001233300020210057201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 2431-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Arango Arredondo·Demandado: Colpensiones

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00572-01 (2431-2025) Demandante: Jorge Arango Arredondo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2021-00572-01 (2431-2025) Demandante: Jorge Arango Arredondo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión: Resuelve manifestación de impedimento.

Artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso.

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1. Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante escrito del 19 de septiembre de 2025, manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia «[…] hice parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia base de recaudo proferida el 12 de mayo de 2017 en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia […]».1 3.

Posteriormente, mediante escrito del 28 de octubre de 2025, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez presentó alcance a la manifestación de impedimento, en el cual expuso lo siguiente: «[…] Con el propósito de dar alcance a la manifestación de impedimento hecha en el asunto de la referencia, me permito indicar que, adicionalmente, hice parte de la Sala de Decisión que profirió el auto del 17 de enero de 2022, mediante el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago en el asunto ejecutivo. […]».

II. CONSIDERACIONES 1 Visible a índice 12 de Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00572-01 (2431-2025) Demandante: Jorge Arango Arredondo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» 5. A su turno, el artículo 141, numeral 2.°, del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 6.

Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 7.

Analizada la causal invocada y los argumentos expuestos en la manifestación de impedimento, la Sala encuentra fundada la solicitud, por cuanto se acreditó que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, integró la Sala de Decisión que profirió el auto del 17 de enero de 20222, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que ahora ocupa la atención de esta Corporación. 8.

No obstante, en lo que respecta a la intervención del mencionado consejero en la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sirvió de título ejecutivo, la Sala considera que ello no configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso ejecutivo constituye una actuación autónoma e independiente, y por tanto, no puede entenderse que la intervención en dicho proceso implique haber conocido del presente asunto en una instancia anterior. 2 Visible a índice 00004 del Samai del Tribunal.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00572-01 (2431-2025) Demandante: Jorge Arango Arredondo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez y le separará del conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez Segundo. Por Secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.