1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Francisco Javier Giraldo Hernández y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de octubre de 2022, Francisco Javier Giraldo Hernández, Leydi Viviana Álvarez Saa, Adelaisy Valencia Muñoz y Fernely Saa Acevedo, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Estiman que tales 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos del 8 de octubre de 2020 y 25 de mayo de 2022, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa2, que promovieron los actores junto con otros3 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1) CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso, a la igualdad y tutela judicial efectiva a los accionantes pues se demostró la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de cara al plazo razonable y la mora injustificada presentada, dado que JUEZ 3 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA no cumplió con su obligación constitucional y legal, afectando el derecho a toda persona a i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 2) Dejar sin efecto la sentencia No 083 de fecha 25 de mayo del 2022 proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELVALLE DEL CAUCA. 3) Dejar sin efecto el fallo No 080 de 08-10-2020 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad del Valle del Cauca. 4) REVOCAR la sentencia No 083 de fecha 25 de mayo del 2022 proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELVALLE DEL CAUCA. 5) REVOCAR la sentencia No 080 de 08-10-2020 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad del Valle del Cauca. 6) En su lugar solicito por favor se sirva la HONORABLE SALA DE DECISIÓN DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A: RAMA JUDICIAL, JUZGADO 003 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA - ORAL POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA por Indebido funcionamiento de 2 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-006-2016-00201-00/02.
A este expediente se acumularon los procesos 76001-33-33-008-2016-00246-00 y 76001-33-33-003-2016-00229-00. 3 También figuran como demandantes en el proceso contencioso administrativo: Miguel Stevan Giraldo Álvarez; Luis Alfredo y Raúl Fernando Giraldo Hernández, Martha Cecilia Hernández de Giraldo, Ana Milena Saa Acevedo, Jhon Sebastián y Adelaisy Saa Valencia, Arístides Saa Rosas, Maricela Acevedo, Antonio Valencia y Eyber Valencia, Sandra Patricia Valencia Muñoz, Marly Valencia González y Claudia Lorena Zúñiga.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la administración de justicia que llevó a la prescripción de la acción penal por el HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS, y en consecuencia de esta declaración la condene a las entidades DEMANDADAS a pagar en favor de los DEMANDANTES los perjuicios de toda índole que se haya causado a mis poderdantes, los que tienen la siguiente naturaleza y estimación o la que se llegare a probar en el proceso POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE OBTENER UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE QUIEN COMETIO LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO respectivamente.
En el remoto evento de que las pretensiones no logren ser reconocidas por El máximo Órgano de Cierre, comedidamente solicito por favor se REVOQUE la condena en costas pues sería re victimizar aún más a quienes por causas ajenas a su actuar se les negó el derecho a un proceso penal justo, y a que se condene con una pena ejemplarizante a quien cometió el delito de LESIONES sobre su humanidad, siendo este uno de los fines del proceso penal.>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes interpusieron una demanda en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se le declarara responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaración de prescripción de la acción penal por homicidio culposo cometido en menor de edad y lesiones culposas en el proceso penal Rad. 7652060001822008002115. 5.- Como fundamentos de la demanda indicaron que el 31 de octubre de 2008 en la vía que conduce de Cali a Palmira se presentó un accidente de tránsito en el vehículo conducido por el señor Bladimir Pérez Oviedo el cual causó la muerte del menor Sebastián Navia Saa y lesiones de distintos grados a Ingrid Johana Navia Saa, Francisco Javier Giraldo, Leydi Viviana Álvarez Saa, Fernely Saa Acevedo y Adelaisy Valencia Muñoz, todos pasajeros del vehículo. 4 Expediente digital, folios 56 y 57 del escrito de tutela. 5 Inicialmente se presentaron tres demandas distintas bajo los radicados 76001-33-33-006-2016-00201-02, 76001-33-33-008-2016-00246-01 y 76001-33-33-003-2016-00229-01, sin embargo, a través del auto de 8 de junio de 2017, el Juzgado 6 Administrativo de Cali ordenó acumular las demandas en el radicado No. 76001-33- 33-006-2016-00201-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.- Los demandantes señalaron que, el accidente ocurrió debido a la impericia e imprudencia del señor Bladimir Pérez Oviedo, y que este fue registrado en el informe de tránsito C-0316988. 7.- El 2 de diciembre de 2008, dos de los entonces demandantes, presentaron la respectiva querella ante la Fiscalía 150 Seccional de Palmira a la cual se le asignó el radicado No. 7652060001822008-00211.
Los demandantes indicaron que en el mencionado proceso se realizaron las siguientes actuaciones: Tabla 1: Actuaciones realizadas en el proceso penal Rad. 7652060001822008-00211 Fecha Actuación 9/01/2009 Se rindió versión de los hechos 6/08/2010 Audiencia de imputación 7/11/2010 Se fijó por segunda vez la fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación 19/11/2010 Audiencia de formulación de acusación y fijación de fecha de la audiencia preparatoria para el 18 de noviembre de 2010 18/11/2010 Aplazamiento de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa 17/02/2011 - 07/09/2011 La apoderada de las víctimas presentó memoriales solicitando fijar fecha para audiencia preparatoria. 27/07/2011 Se fijó fecha por segunda vez para realizar la audiencia preparatoria para el 30 de agosto de 2011 30/08/2011 Aplazamiento de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa 9/09/2011 Se fijó por tercera vez audiencia preparatoria para el día 28 de octubre de 2011 28/10/2011 Aplazamiento de audiencia preparatoria debido a que el Juzgado tenía programada otra audiencia 2/03/2012 Se señaló fecha de audiencia preparatoria para el día 13 de marzo de 2012 13/03/2012 Aplazamiento de audiencia preparatoria debido a que el Fiscal no compareció a la hora acordada 30/03/2012 Se señaló fecha para audiencia preparatoria para el 13 de abril de 2012 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 13/04/2012 Aplazamiento de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa 7/05/2012 Se programó fecha para audiencia preparatoria para el 28 de mayo de 2012 28/02/2012 Realización de la audiencia preparatoria y fijación de fecha para la audiencia de juicio oral para el día 28 de junio de 2012 28/06/2012 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por parte de la defensa ante posible acuerdo con las víctimas 11/08/2012 La apoderada de las víctimas solicitó se fijara fecha para audiencia de juicio oral.
Ante tal solicitud se fijó para el día 23 de noviembre de 2012 23/11/2012 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por paro judicial 20/02/2013 La apoderada de las víctimas interpuso vigilancia judicial administrativa del proceso, por las maniobras dilatorias de la defensa y haber transcurrido 5 meses sin que el despacho señale fecha y hora para audiencia de juicio oral; sin embargo, el magistrado que conoció la vigilancia declaró hecho superado por cuanto el juzgado fijo fecha para la diligencia para el 23 de abril de 2013 23/04/2013 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por solicitud de la Fiscalía y de la representante de víctimas 10/0/2013 La apoderada de las víctimas solicitó que se fijara fecha para audiencia de juicio oral, la cual se señaló para el 28 de agosto de 2013 28/08/2013 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por solicitud de la representante de víctimas y se fijó fecha para el 30 de octubre de 2013 30/10/2013 Aplazamiento de la audiencia de juicio oral por solicitud de la Fiscalía. Ante la solicitud de aplazamiento, la apoderada de las víctimas se desplazó hasta la coordinación de la fiscalía seccional para solicitar la asistencia del abogado de la fiscalía por cuanto el proceso estaba por prescribir, en tanto el hecho ocurrió el 31 de octubre de 2008 y la imputación se llevó a cabo en agosto de 2010, sin embargo la solicitud fue negada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27/02/2014 La representante de las víctimas solicitó que se fijara fecha para audiencia de juicio oral y que se le comunicara a la fiscalía con tiempo de anticipación suficiente para que estuviera preparada para la diligencia. Ante ello se fijó para el día 01 de abril de 2014 01/04/2014 La audiencia de juicio oral no se llevó acabo 21/04/2014 La Fiscalía 150 Seccional solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal, la cual fue concedida por el juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Palmira. 4/06/2014 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 8.- El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa iniciado por estos hechos.
Consideró que pese a la prescripción de la acción penal en contra del conductor que causó la muerte de Sebastián Navia Saa, los demandantes no perdieron la oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios, pues podían acudir a la jurisdicción civil en un proceso de responsabilidad. 9.- Inconformes con la decisión adoptada los demandantes apelaron la decisión, aduciendo que, las pretensiones de la demanda no estaban orientadas a solicitar el reconocimiento del daño generado por la pérdida de oportunidad de obtener la reparación civil dentro del proceso penal, indicando que debía indemnizarse la pérdida de oportunidad de obtener una condena “ejemplar” en contra del conductor que causó el accidente. 10.- El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien los demandantes alegaban que la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria era alta, debido a que en el momento en el que se declaró la prescripción de la acción penal el proceso se encontraba en juicio oral, en esa etapa podían concretarse una serie de hechos que hubieran impedido la expedición de una sentencia condenatoria y a los cuales se expone todo ciudadano en las mismas circunstancias de los demandantes.
Al respecto señaló como riesgos adversos a los intereses de las víctimas que participan Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 en un proceso penal: (i) la demostración de una causal eximente de responsabilidad;
(ii) la configuración de una nulidad procesal por alguna de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal; y (iii) la prescripción de la acción penal. 11.- También precisó que, además de los riesgos mencionados, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a la Ley 906 de 2004 por el principio de favorabilidad, también era posible que el proceso terminara por la indemnización integral de las víctimas.
Al respecto indicó que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa permitían observar que entre las partes del proceso penal hubo acercamientos para lograr una indemnización. 12.- Sumado a lo anterior, indicó que en el expediente del proceso penal obraba un memorial firmado por la apoderada del conductor del vehículo que causó el accidente, en el cual solicitó al juez penal la suspensión de la audiencia del juicio oral porque se había acordado una transacción con las víctimas y señaló que si bien en el expediente no se había logrado ubicar un contrato de transacción, por lo que no era posible concluir que hubo un acuerdo económico entre el conductor del vehículo y las víctimas al amparo de Chartis Seguros, lo cierto es que las víctimas recibieron indemnizaciones a través de Seguros del Estado S.A. y había ánimo de lograr un acuerdo adicional, pues así lo demostraba el citado memorial, por lo que concluyó que de concretarse estas expectativas el proceso hubiera terminado. 13.- Por último, resaltó que el indiciado fue imputado por el delito de homicidio a título culposo, por lo que mal podía afirmarse que en el proceso penal se hubiera proferido una condena ejemplarizante, pues en ninguna etapa del proceso penal se discutió el carácter doloso de la conducta del conductor. 14.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurrido en los siguientes defectos: (i).
Defecto Sustantivo, debido a que los demandantes aportaron las pruebas documentales necesarias para establecer que la actuación penal adelantada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira no solo incumplió con todos los Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 términos procesales, desconociendo los derechos de las víctimas, sino que tampoco hizo uso de los poderes correccionales otorgados por la ley, razón por la cual era posible concluir que en el caso objeto de estudio sí existió mora judicial injustificada.
Al respecto, la parte accionante hizo mención al expediente del proceso penal Rad. 7652060001822008-00211 y a la compulsa de copias que el Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión realizó contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, señalando que este último documento permitía demostrar que la prescripción de la acción penal, tuvo lugar debido a la responsabilidad exclusiva del mencionado juzgado.
Además, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal Rad. 7652060001822008-00211, reseñadas en los antecedentes del presente fallo (ver Tabla 1), indicando que para imprimir celeridad al proceso, evitar dilaciones injustificadas y evitar la prescripción de la acción penal, dentro de los términos legales dispuestos para ello, la representante de víctimas adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso, llegando incluso a solicitar la vigilancia judicial administrativa del mismo.
Por lo anterior, precisó que en el proceso de reparación directa los demandantes demostraron que: (i) tanto las víctimas como su apoderada fueron diligentes en sus actuaciones; y (ii) la indemnización solicitada se fundamentaba en la privación de los derechos fundamentales de las víctimas, al debido proceso, a participar activamente en este y a ser escuchadas; razón por la cual señaló que la tesis propuesta por las autoridades judiciales accionadas, según la cual las víctimas se encontraban habilitadas para acudir a la justicia civil para obtener por esta vía la indemnización de perjuicios solicitada, desconocía su derecho a solicitar la reparación correspondiente dentro del incidente de reparación integral previsto en el Código Penal.
(ii). Defecto procedimental absoluto, debido a que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira omitió hacer uso de los poderes de corrección a los que pudo acudir en aras de proteger los derechos de las víctimas. Además, reiteró que no compartía las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues a su parecer, en el caso objeto de estudio, se configuraban los elementos necesarios Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 para establecer la pérdida de oportunidad ya que la terminación del proceso penal impidió a las víctimas contar con un escenario propicio para obtener un juicio justo y la judicialización efectiva del entonces indiciado.
Además, señaló que no era posible concluir que los demandantes disponían de otro medio de idóneo a través del cual podían acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados como víctimas en el proceso penal, pues en el proceso de reparación directa no se solicitó el pago de perjuicios materiales o morales derivados del ilícito, sino que se pidió la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad de obtener una sentencia condenatoria ejemplar en contra del indiciado, ya que considera que en el trámite del proceso contencioso administrativo se demostró que las posibilidades de éxito eran mayores al 99%.
Sumado a lo anterior, manifestó que de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Precisó que, la justicia penal no puede excusar su falta de diligencia bajo el pretexto de la existencia de las normas de carácter civil pues cada una de las Jurisdicciones tiene unos fines precisos delimitados sin que pueda una exonerarse de sus deberes y principios, amparándose en la existencia de otro proceso. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 15.- Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a Alejandro y Miguel Stevan Giraldo Álvarez, Luis Alfredo y Raúl Fernando Giraldo Hernández, Martha Cecilia Hernández de Giraldo, Ana Milena Saa Acevedo, Jhon Sebastián y Adelaisy Saa Valencia, Arístides Saa Rosas, Maricela Acevedo, Antonio Valencia Martínez, Eyber y Marly Valencia González, Sandra Patricia Valencia Muñoz y Claudia Lorena Zúñiga Ferro, así como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros interesados.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 16.- Además, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número 76001-33-33-006-2016-00201-00/02, así como los expedientes 76001-33- 33-008- 2016-00246-00 y 76001-33-33-003-2016-00229-00, que fueron objeto de acumulación al mismo. 17.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma las autoridades judiciales y los terceros vinculados al proceso guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 19.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7. 20.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes8: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c).
Que se cumpla el requisito de inmediatez. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 21.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 22.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 23.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13. 24.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales14: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 14 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 inducido; (vi) decisión sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 25.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”15.
D. Análisis del caso concreto 27.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos16: 15 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 29.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y los autos objeto de demanda, la Sala advierte que los defectos sustantivo y procedimental absoluto alegados por la parte actora carecen de carga argumentativa, pues, al describirlos, los accionantes no exponen de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración y simplemente buscan controvertir la interpretación normativa que efectuó el Tribunal, cuestión que no se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad previstas para las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 30.- Para comenzar, la Sala estima pertinente precisar que, aunque la parte actora manifestó de manera independiente la configuración de los defectos: sustantivo y procedimental, los alegatos propuestos en cada uno de los cargos contenidos en el recurso de amparo están orientados a cuestionar que: (i) el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira omitió hacer uso de los poderes de corrección que le otorga el ordenamiento jurídico, lo cual generó que el proceso penal adelantado por dicha autoridad culminara con la prescripción de la acción penal;
(ii) en el proceso de reparación directa no se solicitó el pago de perjuicios materiales o morales derivados del ilícito, sino que se pidió la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad de obtener una sentencia condenatoria ejemplar en contra del indiciado, ya que a juicio de la parte actora, en el trámite del proceso contencioso administrativo se logró demostrar que las posibilidades de obtener una sentencia condenatoria en el proceso penal eran bastante altas; y (iii) la tesis según la cual, los entonces demandantes se encontraban habilitados de reclamar los perjuicios causados a través de la jurisdicción civil, no es verdadera, debido a que de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal, por lo que el Tribunal accionado no podía excusar la falta de diligencia de la jurisdicción penal, señalando para ello la existencia de un procedimiento de carácter civil, pues cada una de las jurisdicciones tiene unos fines precisos delimitados. 31.- En este punto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros, “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva “17. 32.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso puesto a su consideración, desconocimiento por completo el procedimiento determinado por la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, “uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia”18. 33.- Visto lo anterior, la Sala estima que los defectos alegados carecen de carga argumentativa, pues la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. En efecto, su argumentación se limita a enunciar su inconformidad con las presuntas omisiones que tuvieron lugar en el desarrollo del proceso penal Rad. 7652060001822008-00211, y en reiterar en el caso objeto de estudio debía estudiarse la pérdida de oportunidad por no obtener una sentencia condenatoria ejemplar en contra del entonces indiciado, afirmando sin ningún tipo de sustento adicional que en proceso de reparación directa se demostró “que las posibilidades de éxito [en el proceso penal] eran mayores al 99%”.
No obstante, sus razonamientos no explican el modo en que las decisiones judiciales controvertidas mediante la acción de tutela desconocieron estos derechos, pues ellas fundamentaron con claridad las razones por las cuales estimaron que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que era imposible 17 Corte Constitucional, Sentencia T-462-2003. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-781-2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 garantizar que el mencionado proceso penal culminara con una sentencia condenatoria. 34.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto sustantivo, corresponde a los accionantes señalar de manera clara las normas, interpretaciones o decisiones judiciales, que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación o interpretación de dichas normas y sentencias se realizó al margen de los límites de la autonomía judicial y los derechos fundamentales de los accionantes, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación y aplicación de un precepto jurídico que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 35.- Sumado a lo anterior, la Sala tampoco observa que la autoridad judicial accionada haya actuado al margen del procedimiento establecido para proferir la decisión atacada, razón por la cual no es posible concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en el alegado defecto procedimental. 36.- Por último, la Sala considera necesario indicar que tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria de revocar la condena en costas, propuesta por la parte actora, pues para ello, los accionantes se limitaron a afirmar que la condena impuesta “re victimiza aún más a quienes por causas ajenas a su actuar se les negó el derecho a un proceso penal justo, y a que se condene con una pena ejemplarizante a quien cometió el delito de LESIONES sobre su humanidad, siendo este uno de los fines del proceso penal”, argumento que resulta insuficiente para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal atacado. 37.- Por lo anterior, los cargos propuestos no están llamados a prosperar debido a la ausencia de carga argumentativa para demostrar la configuración de los defectos alegados. 38.- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 39.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que a no dudarlo cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados. 40.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 41.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 25 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05705-00 Accionante: Francisco Javier Giraldo Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 42.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala la declarará improcedente. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.