Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral encubierta/Tesorero de institución educativa Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 21610 de 31 de mayo de 2017 expedido por el municipio de Pereira que negó la existencia de una relación laboral entre el 23 de julio de 2003 y el 2 de diciembre de 2016. 3. Como consecuencia, solicitó que se pague al demandante la diferencia entre lo percibido como contratista y lo devengado por un empleado de planta con similares funciones, igualmente, requirió el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica o los beneficios prestacionales recibidos por un empleado público 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de igual categoría, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en su defecto la indexación total y plena de los créditos laborales. 4.
Así mismo, reclamó la devolución de los dineros por aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales, la restitución de los dineros sufragados por concepto de retención en la fuente e impuestos, además, requirió el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la actualización de las sumas que sean reconocidas y que se condena en costas a la entidad pública. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 5. La señora Gloria María Pérez Quintana prestó sus servicios personales y remunerados en favor de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad del tesorero, a través de contratos de prestación de servicios el 23 de julio de 2003 y hasta el 2 de diciembre de 2016. 6. La prestación del servicio se llevó a cabo en la institución educativa Aquilino Bedoya de la entidad territorial, que su jefe inmediato era el director del plantel educativo del cual recibía órdenes y le asistía el deber de rendir informes. 7.
Realizó las funciones propias de un tesorero, tales como, participar en la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos por vigencia; establecer métodos de recaudo y distinción de ingreso; orientar y elaborar pagos a proveedores de bienes y servicios; participar en la presentación de proyectos de adquisición de todo tipo, rendir un informe anual sobre gestión; elaborar las conciliaciones bancarias; facilitar y proveer oportunamente la información para la elaboración de estados financieros y demás reportes financieros; elaborar los informes presupuestales y de tesorería que requirieran los órganos de control y los demás que soliciten las entidades del Estado; orientar la elaboración de comprobantes de ingreso y gastos; realizar registros contables en libros reglamentarios; preparar y presentar ante el consejo directivo, los estados financieros reglamentarios; elaborar los informes contables que requieren los órganos de control; elaborar las respectivas declaraciones tributarias; atender solicitudes de información contable y presupuestal; asesorar trámites ante lo Dian, Cámara de Comercio y otros organismos; proporcionar informes contables y administrativos oportunos; asesorar financieramente la institución y asesorar la institución educativa en aspectos contractuales. 8.
El 19 de enero de 2018, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La entidad negó dicha solicitud mediante el Oficio 21610 de 31 de mayo de 2017. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 53, 90, 122 y 122 de la Constitución Política; 138 del CPACA; Ley 6ª de 1945, así como, los Decretos 1042 de 1978 y 1045 de la misma anualidad. 10. Se explicó que se designó en el cargo de tesorero de la institución educativa Aquilino Bedoya a través de contratos de prestación, sin importar que se cumpliesen con características propias de un empleado público. 11.
Aseveró que las labores ejercidas se relacionaron directamente con las funciones propias de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, pues, netamente se desempeñaron labores de naturaleza pública, denotándose el reconocimiento de la calidad de servidor público. 12. Aseguró que se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente, estos son, la prestación personal del servicios, la contraprestación y el grado de subordinación o dependencia. 1.4.
Contestación de la demanda 13. El a quo tuvo por contestada de manera extemporánea la demanda por parte del municipio de Pereira. 1.5. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 12 de mayo de 2022, en efecto, decidió: i) declarar no probada la prescripción, ii) declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado únicamente en lo relativo al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social; iii) declarar la existencia de una relación laboral durante los períodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios2; iv) condenar a la entidad territorial a tomar en cuenta los 2 Concretamente en la parte resolutiva de la decisión el Tribunal determinó el período que enseguida se indica: 23/07/2003 al 20/08/2003, del 01/11/2003 al 12/12/2003, del 13/12/2003 al 19/12/2003, del 16/01/2004 al 30/01/2004, del 01/05/2004 al 30/06/2004, del 21/07/2004 al 30/09/2004, del 01/10/2004 al 19/12/2004, del 20/12/2004 al 31/12/2004, del 24/01/2005 al 28/02/2005, del 01/03/2005 al 30/04/2005, del 02/05/2005 al 31/05/2005, del 01/06/2005 al 30/06/2005, del 01/07/2005 al 30/07/2005, del 01/09/2005 al 30/09/2005, del 03/10/2005 al 31/10/2005, del 01/11/2005 al 15/12/2005, del 16/12/2005 al 31/12/2005, del 02/01/2006 al 31/01/2006, del 01/02/2006 al 31/03/2006, del 07/04/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 02/01/2007 al 31/01/2007, del 01/02/2007 al 28/02/2007, del 01/03/2007 al 30/04/2007, del 02/05/2007 al 30/06/2007, del 03/07/2007 al 05/07/2007, del 06/07/2007 al 30/09/2007, del 01/10/2007 al 31/10/2007, del 01/11/2007 al 30/11/2007, del 03/12/2007 al 31/12/2007, del 02/01/2008 al 20/01/2008, del 21/01/2008 al 19/02/2008, del 04/03/2008 al 29/12/2008, del 02/01/2009 al 18/01/2009, del 19/01/2009 al 18/12/2009, del 02/01/2010 al 18/01/2010, del 01/08/2011 al 15/12/2011, del 16/01/2012 al 31/03/2012, del 04/04/2012 al 03/08/2012, del 04/08/2012 al 03/10/2012, del 04/10/2012 al 12/12/2012, del 13/12/2012 al 31/12/2012, del 14/01/2013 al 21/06/2013, del 08/08/2013 al 07/09/2013, del 16/09/2013 al 06/12/2013, del 10/01/2014 al 20/06/2014, del 08/07/2014 al 7/09/2014, del 08/09/2014 al30/11/2014, del 13/01/2015 al 12/04/2015, 13/04/2015 al 12/06/2015, del 30/06/2015 al 29/11/2015, del 07/12/2015 al 12/12/2015, del 15/01/2016 al 14/02/2016 y del 25/05/2016 al 02/12/2016.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 honorarios pactados y los salarios pagados en los lapsos de ejecución de los contratos de prestación de servicios y calcular el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, con el objeto de establecer si existe diferencia entre los aportes efectuados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 15.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; iv) declarar que el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales; v) condenar a la entidad a realizar los ajustes de valor según el índice de precios al consumidor, conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Por último, no se condenó en costas. 16. Sobre la prestación del servicio, determinó que con fundamento en los contratos de prestación de servicios y la constancia de cumplimiento expedida por la dirección administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del municipio de Pereira, el señor Jhon Alberto Cardona Rojas laboró como tesorero del plantel educativo Aquilino Bedoya. 17.
De otro lado, con ocasión a la prestación de los servicios percibió como contraprestación una remuneración. 18. Respecto a la subordinación, destacó que las pruebas documentales aportadas y las declaraciones practicadas acreditaron el citado elemento, las cuales dieron cuenta de las condiciones, actividades y características de los contratos de prestación de servicios del actor. 19.
Explicó que los testimonios rendidos por las señoras Claudia Milena Pérez y Mariana Flórez, analizados en conjunto con los demás elementos probatorios, evidenciaron el cumplimiento de funciones de tesorería y el sometimiento a un horario, así, estableció que el desempeño de las labores acaeció en las mismas condiciones de un empelado de planta de la institución educativa o del municipio de Pereira. 20.
En ese sentido analizó que, de la esencia del empleo ejercido se denotaba la ausencia de libertad ejecutar las funciones de tesorería en el plantel educativo de la entidad territorial, de la misma manera, las labores no eran de carácter científico o que requirieren conocimientos especializados ajenos a la función administrativa. 21.
Aseguró que las actividades desarrolladas revestían las características Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propias de un empleo de carácter permanente, toda vez que, durante un largo período se desempeñó en las mismas actividades de tesorería, la vinculación se dio durante más de trece años a pesar de que el plazo contractual del primer contrato de prestación de servicios celebrado correspondió a un mes, extendiéndose en el tiempo con objetos contractuales similares, vulnerándose el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 22.
De otro lado, especificó que, si bien se acreditaron los elementos de la relación laboral subyacente, también debía tenerse presente que solamente se verificaría la procedencia de los pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto lo concerniente a las demás pretensiones se rechazó la demanda a través de la providencia con fecha de 29 de septiembre de 2020 por haber operado la caducidad de la acción, decisión que no fue objeto de recursos. 23.
De esa manera, manifestó que los aportes a seguridad social en pensiones al gozar de la característica de ser irrenunciables e imprescriptibles, se pueden reclamar en cualquier época por ser afectados por el presupuesto procesal de la caducidad. Por lo tanto, como los aportes pensionales tenían incidencia en el derecho pensional se deberían tener en cuenta los períodos en los que el demandante se desempeñó como contratista a efectos de calcular el ingreso base de cotización pensional. 1.6.
Recursos de apelación 24. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación de la condena en el sentido de ordenarse al municipio de Pereira el reintegro de los aportes pensionales realizados durante el tiempo de prestación de servicios. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 25.
Únicamente se ordenó a la entidad territorial a tomar en cuenta los honorarios pactados frente a los salarios pagados para calcular el IBC pensional, mes a mes, con el propósito de determinar si existe diferencia entre los aportes efectuados como contratista, y los que se debieron realizar, es decir, solamente se ordenó cotizar al fondo pensional la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador. 26.
La decisión de primer grado no determinó el valor real que le correspondía devengar al demandante anualidad por anualidad en el cargo de tesorero del plantel educativo al servicio de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, para determinar el valor a pagar por aportes pensionales, ya que, como se demostró, los honorarios percibidos eran muy inferiores al salario devengado por el empleado de planta, así, los aportes efectuados no deben computarse o sumarse en favor del empleador, toda vez que, la entidad no pagó ni realizó los aportes en favor del demandante, como para que en la decisión recurrida Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 únicamente se obligara a cancelar los que hicieren falta, dejando a un lado el detrimento patrimonial al que se sometió al interesado, al pagar en cuantía del 100% los aportes en pensión cuando pasaba las cuentas de cobro para que le cancelaran sus honorarios que en realidad han sido siempre sus salarios devengados. 27.
Al determinarse el valor real de lo que siempre debió devengar el accionante se establecerá el monto real que tendrá que verificar el municipio de Pereira al momento de llevar a cabo el reajuste y/ o reliquidación de los aportes a pensión, entre lo realmente devengado, valor que fue asumido en un 100% por el interesado, y lo que debió haber percibido que deberá ser asumido en el porcentaje respectivo por cada uno de las partes como trabajador y como empleador, sin que este valor, influya en la obligación que debe asumir la entidad territorial frente al pago por concepto de devolución de los aportes asumidos en un 100% por el demandante. 28.
De otro lado, el municipio de Pereira solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: 29. Se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a pesar de que en el trámite procesal se encontró probada tal situación. 30. Las pruebas recaudadas no demostraron la existencia de la relación laboral, así mismo, los testigos de la parte demandante cuentan con demandas por causas similares, éstos relataron sus situaciones particulares y no lo sucedido al accionante. 31.
Si se aceptara la obligación de hacer pagos al accionante por los aportes pensionales, el derecho a obtener su cobro se encuentra prescrito, situación diferente respecto al pago directo a los fondos pensionales por su carácter de imprescriptibilidad. 32. No es posible establecer el grado de subordinación por el sólo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar las funciones para las que fue contratado, siendo lógico que el contratista vigile el cumplimiento del contrato, sin ser posible predicar la subordinación, del mismo modo, cumplir el horario no implica la existencia de la relación laboral, ello corresponde a la manifestación de la concertación contractual entre los sujetos intervinientes para desarrollar el objeto contratado en forma coordinada. 33.
El que pretenda el reconocimiento de la relación laboral cuenta con tres años para realizar su reclamación, no obstante, si se excede dicho término se extinguen las prestaciones sociales derivadas de ella, ahora, se observó que durante muchos períodos no hubo vinculaciones contractuales y el último Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contrato de prestación de servicios finalizó el día 2 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada en la anualidad de 2020. 1.7 Trámite de segunda instancia 34.
El 30 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 35. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 37. De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en cada uno de sus recursos por no comprender toda la sentencia. 2.2.
Problema jurídico 38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 39. ¿entre el señor Jhon Alberto Cardona Rojas y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios, por haberse acreditado la subordinación? 40.
De probarse lo anterior, se estudiará si procede la devolución a la parte demandante de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y si la orden dada por el juez de primera instancia respecto al reconocimiento de las diferencias del ingreso base de cotización pensional debe hacerse con fundamento en los honorarios pactados o salarios percibidos por un empleado de planta. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 41. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 42.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 43.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 44.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 45. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, así como las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 20174 y 27 de junio de 20185 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el señor Jhon Alberto Cárdenas Rojas suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad territorial: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor *** Operarios (tesoreros)6 23/07/2003 20/08/2003 $555.997 M/cte.
Interrupción de 51 días hábiles *** Operarios (tesoreros)7 01/11/2003 12/12/2003 $555.997 M/cte. *** Operarios (tesoreros)8 13/12/2003 19/12/2003 $555.997 M/cte. Orden de prestación de servicios 19 de enero de 20049 Prestar los servicios en la oficina de tesorería para efectos de matricula 16/01/2004 30/01/2004 $300.000 M/cte.
Interrupción de 62 días hábiles *** Operarios (tesoreros)10 01/05/2004 30/06/2004 $594.917 M/cte. *** Operarios (tesoreros)11 21/07/2004 30/09/2004 $594.917 M/cte. *** Operarios (tesoreros)12 01/10/2004 19/12/2004 $594.917 M/cte. Orden de prestación de servicios 20 de diciembre de 200413 Prestar sus servicios en el área de tesorería 20/12/2004 31/12/2004 $350.000 M/cte. *** Operarios (tesoreros)14 24/01/2005 28/02/2005 $633.943 4 Folio 13 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folios 17 a 21, ídem. 6 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Ídem. 8 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folio 27 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Ídem. 12 Ídem. 13 Folio 29, ídem. 14 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 M/cte. *** Operarios (tesoreros)15 01/03/2005 30/04/2005 $1.616.832 M/cte. *** Operarios (tesoreros)16 02/05/2005 31/05/2005 $808.416 M/cte. *** Operarios (tesoreros)17 01/06/2005 30/06/2005 $808.416 M/cte. *** Operarios (tesoreros)18 01/07/2005 30/07/2005 $808.416 M/cte.
Interrupción de 22 días hábiles *** Operarios (tesoreros)19 01/09/2005 30/09/2005 $808.416 M/cte. 68 Operarios (tesoreros)20 03/10/2005 31/10/2005 $781.468 M/cte. 69 Operarios (tesoreros)21 01/11/2005 15/12/2005 $1.212.624 Orden de prestación de servicios 000121 de 16 de diciembre de 200522 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades.
Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo. Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 16/12/2005 31/12/2005 $404.000 M/cte.
Orden de prestación de servicios 002 de 2 de enero de 200623 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades. Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo.
Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 02/01/2006 31/01/2006 $859.000 M/cte. la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Información extraída de la certificación expedida el día 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Ídem. 18 Ídem. 19 Ídem. 20 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Ídem. 22 Folios 31 y 35 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folio 33 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA».
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 67 Operarios (tesoreros)24 01/02/2006 31/03/2006 $1.616.832 M/cte. 64 Operarios (tesoreros)25 07/04/2006 31/05/2006 $1.616.832 M/cte. 65 Operarios (tesoreros)26 01/06/2006 31/07/2006 $808.416 M/cte. 66 Operarios (tesoreros)27 01/08/2006 31/08/2006 $808.416 M/cte.
Orden de prestación de servicios 000003 de 2 de enero de 200728 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades. Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo.
Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 02/01/2007 31/01/2007 $700.000 M/cte. 68 Operarios (tesoreros)29 01/02/2007 28/02/2007 $808.416 M/cte. 998 Operarios (tesoreros)30 01/03/2007 30/04/2007 $1.697.674 M/cte. 1482 Operarios (tesoreros)31 02/05/2007 30/06/2007 $1.697.674 M/cte. 1968 Operarios (tesoreros)32 03/07/2007 05/07/2007 $84.884 M/cte. 2513 Operarios (tesoreros)33 06/07/2007 30/09/2007 $2.433 333 M/cte. 2990 Operarios (tesoreros)34 01/10/2007 31/10/2007 $848.837 M/cte. 355435 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades;
Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; Llevar los procesos contables y administrativos del 01/11/2007 31/11/2007 $848.837 M/cte. 24 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Ídem. 26 Ídem. 27 Ídem. 28 Folio 37 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Ídem. 31 Ídem. 32 Ídem. 33 Ídem. 34 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Folio 39 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 establecimiento educativo oficial, y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento, y de las demás autoridades de control. 4124 Operarios (tesoreros)36 03/12/2007 17/12/2007 $424.419 M/cte. 000131 de 17 de diciembre de 201737 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades.
Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo. Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 17/12/2007 31/12/2007 $425.419 M/cte. ***38 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades.
Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo. Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 02/01/2008 20/01/2008 $601.419 M/cte. 334 Operarios (tesoreros)39 21/01/2008 19/02/2008 $848.837 M/cte. 1213 de 4 de marzo de 200840 Realizar actividades de tesorería en el establecimiento educativo AQUILINO BEDOYA del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación la requiera. 04/03/2008 29/12/2008 $8.375.191 M/cte.
Orden de prestación de servicios 001 de 2 de enero de 200941 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades. Apoyo en la elaboración de la 02/01/2009 18/01/2009 $514.636 M/cte. 36 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Folio 41 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Folio 43 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Folios 45 a 47 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 41 Folio 53, ídem.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 documentación requerida internamente en el establecimiento educativo. Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 365 Operarios (tesoreros)42 19/01/2009 18/12/2009 $9.990.805 M/cte. 002 de 2 de enero de 201043 Apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, Padres de Familia, Educandos) y demás autoridades.
Apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo. Llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control 02/01/2010 18/01/2010 $527.000 M/cte.
Interrupción de 130 de días hábiles 30144 Prestar los servicios técnicos en el Establecimiento Educativo AQUILINO BEDOYA del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la secretaria de Educación lo requiera, por necesidades del servicio, con el objeto de realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos financieros, al igual que la presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran 01/08/2011 15/11/2011 $ 3.157.423 M/cte. 301A 16/11/2011 15/12/2011 $902.121 M/cte. 31345 Prestar los servicios técnicos en el Establecimiento Educativo AQUILINO BEDOYA del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio, y/o en la SEM., con el objeto de realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos financieros, al igual que la presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran 16/01/2012 15/03/2012 $1.964.000 M/cte. 012 de 16 de marzo de 201246 Prestar los servicios técnicos con el objeto de realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos 16/03/2012 31/03/2012 $600.000 M/cte. 42 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 43 Folio 55 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 44 Folios 60 y 61 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 45 Folios 63 a 65, ídem. 46 Folio 67, ídem.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 financieros al igual que la presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran 1002 de 4 de abril de 201247 Prestación de servidos para realizar actividades de apoyo asistencial inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de tos recursos financieros de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 04/04/2012 03/08/2012 $3.928.000 M/cte. 133148 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades asistenciales en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera 04/08/2012 03/10/2012 $2.798.373 M/cte. 49 2165 Operarios (tesoreros)50 04/10/2012 12/12/2012 $2.291.333 M/cte. 106 de 13 de diciembre de 201251 Prestar los servicios técnicos con el objeto de realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos financieros al igual que la presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran. 13/12/2012 31/12/2012 $982.000 M/cte. 527 Operarios (tesoreros)52 14/01/2013 15/06/2013 $5.057.300 M/cte. 527A Operarios (tesoreros)53 16/06/2013 24/06/2013 $269.723 M/cte. 11100980 Operarios (tesoreros)54 08/07/2013 07/08/2023 $1.011.460 M/cte. 11101167 Operarios (tesoreros)55 08/08/2013 07/09/2013 $1.011.460 M/cte. 11101775 Operarios (tesoreros)56 16/09/2013 15/11/2013 $2.022.920 M/cte. 11101775A Operarios (tesoreros)57 16/11/2013 06/12/2013 $ 708.022 M/cte. 11100390 Operarios (tesoreros)58 10/01/2014 09/05/2014 $4.045.480 M/cte. 11100390A Operarios (tesoreros)59 10/05/2014 18/06/2014 $1.281.183 47 Folios 69 a 72, ídem. 48 Folios 91 y 92 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 49 Si bien en las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, se estableció como valor del contato la suma de $1.964.000 M/cte. lo cierto es que en el contrato se pactó el valor de $2.798.373 M/cte. 50 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 51 Folio 87 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai 52 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 53 Información extraída de la certificación expedida el día 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 54 Ídem 55 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 56 Ídem 57 Ídem 58 Ídem 59 Ídem Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 M/cte.
Interrupción de 11 días hábiles 11101055 Operarios (tesoreros)60 08/07/2014 07/09/2014 $2.220.920 M/cte. 11101731 Operarios (tesoreros)61 08/09/2014 30/11/2014 $2.798.373 M/cte. Interrupción de 27 días hábiles 11100333 Operarios (tesoreros)62 13/01/2015 12/04/2015 $3.125.949 M/cte. 11100984 Operarios (tesoreros)63 13/04/2015 12/06/2015 $2.083.966 M/cte. 1110176964 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades asistenciales en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 30/06/2015 29/11/2015 $5.209.915 M/cte. 066 de 7 de diciembre de 201565 Prestar los servicios técnicos con el objeto de realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos financieros al igual que la presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran. 07/12/2015 12/12/2015 $300.000 M/cte.
Interrupción de 24 días hábiles 542 Operarios (tesoreros)66 15/01/2016 14/02/2016 $1.041.984 M/cte. 007 de 18 de febrero de 2016 Prestar los servicios técnicos con el objeto de realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos financieros al igual que la presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran 18/02/2016 29/02/2016 $300.000 M/cte.
Interrupción de 57 días hábiles 189367 de 25 de mayo de 2016 Prestar servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio y/o SEM 25/05/2016 02/12/2016 $6.529.766 M/cte. 46.
La Corporación advierte que el a quo no incluyó en el análisis de la prestación de servicios los contratos 527A de 2013, 1110098 de 2013 y 0007 de 18 de febrero de 2016, sin embargo, como no se objetaron los extremos temporales establecidos en la sentencia apelada no se modificará el tiempo establecido en ella, en ese sentido, la prestación personal del servicio en calidad de tesorero de la institución educativa Aquilino Bedoya perteneciente a la Secretaría de 60 Ídem 61 Ídem 62 Ídem 63 Ídem 64 Folios 95 y 96 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 65 Folio 99 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 66 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 67 Folios 101 a 104, ídem.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Educación de Pereira acaeció en los siguientes períodos: 23/07/2003 al 20/08/2003, del 01/11/2003 al 12/12/2003, del 13/12/2003 al 19/12/2003, del 16/01/2004 al 30/01/2004, del 01/05/2004 al 30/06/2004, del 21/07/2004 al 30/09/2004, del 01/10/2004 al 19/12/2004, del 20/12/2004 al 31/12/2004, del 24/01/2005 al 28/02/2005, del 01/03/2005 al 30/04/2005, del 02/05/2005 al 31/05/2005, del 01/06/2005 al 30/06/2005, del 01/07/2005 al 30/07/2005, del 01/09/2005 al 30/09/2005, del 03/10/2005 al 31/10/2005, del 01/11/2005 al 15/12/2005, del 16/12/2005 al 31/12/2005, del 02/01/2006 al 31/01/2006, del 01/02/2006 al 31/03/2006, del 07/04/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 02/01/2007 al 31/01/2007, del 01/02/2007 al 28/02/2007, del 01/03/2007 al 30/04/2007, del 02/05/2007 al 30/06/2007, del 03/07/2007 al 05/07/2007, del 06/07/2007 al 30/09/2007, del 01/10/2007 al 31/10/2007, del 01/11/2007 al 30/11/2007, del 03/12/2007 al 31/12/2007, del 02/01/2008 al 20/01/2008, del 21/01/2008 al 19/02/2008, del 04/03/2008 al 29/12/2008, del 02/01/2009 al 18/01/2009, del 19/01/2009 al 18/12/2009, del 02/01/2010 al 18/01/2010, del 01/08/2011 al 15/12/2011, del 16/01/2012 al 31/03/2012, del 04/04/2012 al 03/08/2012, del 04/08/2012 al 03/10/2012, del 04/10/2012 al 12/12/2012, del 13/12/2012 al 31/12/2012, del 14/01/2013 al 21/06/2013, del 08/08/2013 al 07/09/2013, del 16/09/2013 al 06/12/2013, del 10/01/2014 al 20/06/2014, del 08/07/2014 al 7/09/2014, del 08/09/2014 al 30/11/2014, del 13/01/2015 al 12/04/2015, 13/04/2015 al 12/06/2015, del 30/06/2015 al 29/11/2015, del 07/12/2015 al 12/12/2015, del 15/01/2016 al 14/02/2016 y del 25/05/2016 al 02/12/2016. 47.
Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.
Con lo que se acredita este requisito. 48. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 49.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de continuada dependencia con el municipio de Pereira. 50. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 51. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones de la institución educativa Aquilino Bedoya adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira68, igualmente, la testigo, señora Claudia Milena Pérez Trejos afirmó que el demandante ejerció sus funciones en dicha entidad69. 52.
Sobre el horario de labores, la declarante, señora Claudia Milena Pérez Trejos explicó que prestaban los servicios en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM en la jornada de lunes a viernes e incluso los fines de semana70, que cumplían con 8 horas diarias, iniciando desde las 8:00 AM y sin hora específica de salida porque la institución educativa contaba con 3 jornadas71. 53.
Dicho lo anterior, se resalta que ninguna de las testigos especificó de forma precisa el horario de labores del señor Jhon Alberto Cardona Rojas, pues, si bien indicaron la franja horaria y la jornada de trabajo, sus relatos hicieron hincapié en las situaciones particulares de ellas. 54. Además, no determinaron si el horario era impuesto o desde cuál estamento del plantel educativo se establecieron las horas de prestación de servicio. 55.
En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido72. 56.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a 68 Para los contratos de prestación de servicios 3554 de 1° de noviembre de 2017, 1213 de 4 de marzo de 2008, 301 de 1° de agosto de 2011 y 313 de 16 de enero de 2012 se estableció como lugar de prestación de servicios al plantel educativo Aquilino Bedoya de Pereira. 69 Al respecto la testigo expresó que «nosotros fuimos compañeros de trabajo en el Aquilino Bedoya, yo entré a trabajar en el 2005, ya él era tesorero, en el 16 de junio del 2013 ya trabajaba allá, fuimos compañeros». 70 Al respecto la declarante señaló que «teníamos horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde, muchas veces yo salía a las 4 de la tarde y pues él se quedaba ahí porque era tesorero y tenía que estar pendiente de todo lo que la institución requería en cuanto a la tesorería, ¿cierto? A veces nos tocaba quedarnos porque el colegio tenía jornada diurna y nocturna, él era el tesorero de todas las jornadas de la mañana, la tarde, la noche, todo lo que el colegio necesitara, yo a veces salía a las 4 de la tarde y él se quedaba, a veces que teníamos que quedarnos por lo menos en la noche pendiente de terminar el turno, fines de semana, muchas veces, entonces, los horarios eran fijos siempre, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 4 de la tarde era mi horario y en el horario que yo siempre estaba, estaba él». 71 Sobre el punto la declarante expresó que «nosotros teníamos que cumplir con un horario de 8 horas, pero realmente eso nunca se cumplió porque pues como el colegio tenía las 3 jornadas a nosotros nos tocaba quedarnos llegábamos a las 8 de la mañana y no teníamos hora de salida». 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 57.
La entidad territorial demandada alegó que las pruebas aportadas al expediente no acreditaron los direccionamientos en el modo de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas o la falta de autonomía técnica y directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 58. Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas recaudadas y los testimonios practicados tampoco se advierten los elementos de juicio que se estiman suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva de la Secretaría de Educación de Pereira, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 59.
Respecto a los testimonios, la testigo Claudia Milena Pérez Trejos quien se desempeñó como secretaria de la institución educativa desde la anualidad de 2005 hasta el 201273 mencionó que la jefe inmediata era la rectora del colegio, señora Lía Cardona, de ahí que, el magistrado sustanciador la interrogó en el sentido de indicar si observó que la directora le impartiera órdenes al demandante en su condición de tesorero, ante lo cual, la deponente afirmó que «sí, claro, ella, la rectora era la jefa inmediata de nosotros». 60.
En idéntico sentido, se le preguntó a la testigo Mariana Flórez Palacio si tenía conocimiento si el accionante recibía órdenes y de qué persona emanaban éstas, señalando que «nosotros recibíamos órdenes por parte de la rectora»74. 61. Es pertinente hacer hincapié en dos aspectos, en primer lugar, las manifestaciones de la citada declarante, no son idóneas para acreditar el posible direccionamiento del servicio del actor; toda vez que en su relato dejó por sentado que no laboró en todo momento junto al demandante, únicamente le consta la prestación del servicio del período de 2013 a 2016 a pesar de que en la demanda se reclamó el reconocimiento de la relación laboral a partir del 2 de julio de 2003, pues, ingresó como secretaria administrativa del plantel educativo a inicios de la anualidad de 2013 y se retiró a mediados de 201675, ciertamente, se le preguntó 73 En efecto, la declarante especificó que «Yo trabajé, nosotros fuimos compañeros de trabajo en el Aquilino Bedoya, yo entré a trabajar en el 2005, ya él era tesorero […] «yo me salí en el 2012 y él todavía continuaba en el colegio como tesorero», así mismo, en respuestas posteriores señaló que «sí, señor, estaba presente, yo era la secretaria». 74 Preguntado: «Sabe o le consta si don Alberto Cardona Rojas recibía órdenes en el establecimiento educativo, ¿en caso afirmativo de quién? Contestó: Nosotros recibíamos órdenes por parte de la rectora». 75 La deponente aseveró que «yo conozco a John Alberto desde el 2013, desde inicios del 2013 yo entré a laborar para la alcaldía en el Instituto Aquilino Bedoya y tuve como relación laboral con él hasta el 2016 que Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a la testigo si antes del año 2013 conoció cómo fue el desempeño de funciones del interesado, contestando que «no, desde ahí no le sabría decir desde qué año, pero yo sí sabía que él llevaba muchos años en la institución». 62.
En segundo término, los relatos únicamente identificaron que la jefa inmediata del demandante era la rectora de la institución educativa Aquilino Bedoya del municipio de Pereira, sin especificar en detalle alguna situación en particular de influencia en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista. 63.
Es decir, no se especificó ninguna situación concreta en el que se hubieren presentado exigencias o directrices sobre la cantidad y calidad del trabajo, tampoco se explicaron los eventos en los que la entidad pública impusiera medidas correctivas al actor o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales. 64.
De otro lado, las declarantes Claudia Milena Pérez Trejos76 y Mariana Flórez Palacio77 aseguraron que el accionante recibió de la entidad insumos para la prestación de su servicio, sin embargo, dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación78. 65.
Ahora bien, cómo se señaló en el cuadro en el cual se relacionaron los contratos y las órdenes de prestación de servicios celebrados por el actor, su ejecución contó con obligaciones contractuales así: 66. Para los contratos y las órdenes de prestación de servicios 000121 de 16 de diciembre de 2005, 002 de 2 de enero de 2006, 000003 de 2 de enero de 2007, 3554 de 1° de noviembre de 2007, 000131 de 17 de diciembre de 2017, sin número de 2 de enero de 2008, 001 de 2 de enero de 2009, 002 de 2 de enero de 2010, 012 de 16 de marzo de 2012, 106 de 13 de diciembre de 2012 se pactaron las siguientes: i) el apoyo con la elaboración de la documentación que por el servido educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de fue el cambio de administración hasta ahí pues a mí me consta que él estuvo laborando en el Aquilino Bedoya porque pues ahí ya varios salimos, yo en el colegio me encontraba realizando el cargo de secretaria administrativa, él era el tesorero de la institución». 76 El magistrado sustanciador le realizó las siguientes preguntas: el señor John Alberto Cardona, para efectos de cumplir sus funciones, él aportaba o llevaba elementos propios o eran suministrados por el municipio o el establecimiento educativo.
Contestó: ¿Cómo? ¿Qué elementos? ¿Las computadoras? Intervención del magistrado sustanciador: Sí. Contestó: estaban en el colegio. 77 El magistrado sustanciador le preguntó sí «él tenía que llevar equipos o computadores o en el establecimiento se encontraban equipos computadores, máquinas de escribir, etcétera, que él necesitara para hacer el trabajo», ante lo cual afirmó que «la institución tenía pues cada uno teníamos nuestros computadores». 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018.
CP William Hernández Gómez. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa y demás autoridades; ii) apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; iii) llevar los procesos contables y administrativos del establecimiento educativo oficial y rendir los informes requeridos por las autoridades administrativas del establecimiento y de las demás autoridades de control. 67.
En los contratos de prestación de servicios 1213 de 4 de marzo de 2008, 301 de 1° de agosto de 2011, 313 de 16 de enero de 2012, 1002 de 4 de abril de 2012, 1331 de 4 agosto de 2012, 11101769 de 30 de junio de 2015 se contrajeron las obligaciones que enseguida se indican: i) garantizar el funcionamiento de la tesorería y pagaduría y participar en la planeación presupuestal (organización en el trabajo de la tesorería y pagaduría; análisis de los hechos identificados de origen presupuestal presentada en la evaluación anual; colaboración en la elaboración del plan del presupuesto); ii) manejar y controlar los recursos financieros del establecimiento educativo.
(trámite ante las instancias correspondientes de las transferencias por giros que se haga a favor del establecimiento educativo; diligencias libros contables reglamentarios; elaborar boletines de caja y bancos; elaborar balance mensual); iii) organizar y desarrollar procesos para reconocimiento y pago de obligaciones del plantel (liquidación y pago de cuentas de cobros y obligaciones que se contraiga el establecimiento educativo; elaboración y giro de cheques correspondientes; elaboración de constancias de pago y de cuentas por pagar; iv) presentar oportunamente los informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran79. 68.
Así mismo, en los contratos de prestación de servicios 066 de 7 de diciembre de 2015 y 007 de 18 de febrero de 2016 se establecieron las obligaciones que enseguida se señalan: i) realizar actividades inherentes al manejo y administración eficiente y transparente de los recursos financieros; ii) presentación oportuna de informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran. 69.
A pesar de lo anterior, el demandante tenía la carga de efectuar un ejercicio probatorio suficiente dirigido a demostrar elementos y circunstancias de las que se concluyera que en la ejecución de los servicios estuvo sujeto al cumplimiento de directrices u órdenes de un superior o que debía ejecutar el contrato en las condiciones impuestas por la entidad. 70.
En ese sentido, si bien algunas de las obligaciones podrían contener de forma implícita algún grado de subordinación o dependencia derivados de la naturaleza de las labores ejercidas por el señor Jhon Alberto Cardona Rojas como tesorero de la institución educativa Aquilino Bedoya del municipio de Pereira, no se aportó al plenario ningún elemento probatorio que demostrara que en la ejecución de los 79 Para los contratos de prestación de servicios 301 de 1° de agosto de 2011, 313 de 16 de enero de 2012, 1002 de 4 de abril de 2012, 11101769 de 30 de junio de 2015 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 contratos y órdenes de prestación de servicios se le impartiera directriz o direccionamiento y en cuál sentido. 71.
Por esa razón, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 72. Dicho lo presente, la Sala advierte que los testigos realizaron relatos generales, sin explicar ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral entre las partes, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual.
Por lo tanto, hubo insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia, pues no se logró demostrar la inserción del demandante en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, en efecto, únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios, las actas de inicio y liquidación de éstos, la reclamación administrativa, certificaciones de tiempo de servicio y el acto administrativo opugnado. 73.
Nótese que el a quo determinó que por la esencia de las funciones ejecutadas por el accionante se presumía la subordinación por la ausencia de libertad en el desarrollo de las labores de tesorería. 74. Sin embargo, la Sala difiere de ese criterio, pues si bien esta Subsección80 ha considerado que las actividades de gestión administrativa en principio no pueden considerarse autónomas, lo cierto es que esta presunción no se aplica cuando al proceso no se aportan los elementos de juicio que permitan colegir, siquiera sumariamente, que la ejecución del servicio fue subordinada, tal y como ocurre en este caso81. 80 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 81 Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones adoptadas por la Corporación: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2016-00937-01 (3523-2022) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) CP Juan Camilo Morales Trujillo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de mayo de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2016-00058-01 (2752-2022) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 5 de junio de 2025. Expediente: 52001-23-33-000-2014-00195-02 (4619-2022) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 75. Así las cosas, las pruebas documentales y los testimonios practicados no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Jhon Alberto Cardona Rojas a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado. 76.
Sumado a lo expuesto se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en expresar que no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, tal y como ocurre en el presente caso, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación82. 77.
De otro lado, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de trece años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 78.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 79.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse 82 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2022. Expediente: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) CP William Hernández Gómez. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»83. 80.
Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda, ya que la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa.
En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 2.6. De la condena en costas en ambas instancias 81. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 82.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandante en la demanda y en las intervenciones llevadas a cabo en el curso procesal, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 83.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Jhon Alberto Cardona Rojas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. 83 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022) Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.