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11001031500020260396400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-25

Radicación interna: 6258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ower Jimmy Borda Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Juzgado 48 Administrativo Del Circuito De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil y cinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03964-00 Demandante: OWER JIMMY BORDA PARRA Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO I.

ANTECEDENTES El señor Ower Jimmy Borda Parra presentó acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la cual solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2026.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA El despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Sobre la figura del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto del mismo cuerpo normativo dispone lo siguiente: “Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03964-00 Demandante: Ower Jimmy Borda Parra Acción de tutela El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en auto no. 345 de 2010 en el cual manifestó que: “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.

Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”. En el proceso de tutela de la referencia, el actor presentó una solicitud de desistimiento en la cual manifestó lo siguiente: “1.

He revisado nuevamente el fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite de la acción de cumplimiento (expedientes acumulados Nos. 11001-33-42-048-2026-00069 00/01 y 11001-33-35-028-2026-00116-00). Dicho fallo, de manera clara y contundente, beneficia a la ciudadanía en general al ordenar el cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2025, incluyendo la reclasificación de los empleos de Inspector de Policía a Inspector de Convivencia y Paz y la expedición de los actos administrativos correspondientes. 2.

Si bien en primera instancia pudieron haberse presentado errores o decisiones que consideré lesivas a mis derechos fundamentales, lo cierto es que el resultado final obtenido en segunda instancia garantiza el interés general y satisface las pretensiones que motivaron tanto la acción de cumplimiento como la presente acción de tutela. 3.

En consecuencia, continuar con el trámite de esta tutela constituiría un desgaste innecesario de la administración de justicia, toda vez que la protección de los derechos de la ciudadanía –incluido el mío– ya ha sido efectivamente alcanzada a través de la acción de cumplimiento. (…). Solicito, en consecuencia:

PRIMERO: Se tenga por presentado el desistimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03964-00 Demandante: Ower Jimmy Borda Parra Acción de tutela En consecuencia, se declarará fundado el desistimiento de la tutela porque la parte actora se encuentra legitimada para desistir, en tanto que es la directamente afectada y no se trata de un caso en el que la controversia afecte a un número plural de personas o que envuelva un asunto de interés general, en los términos de la jurisprudencia en cita, motivo por el cual, como la razón de ser de la solicitud se fundó en la nueva revisión de la sentencia de primera instancia que configuró la satisfacción del actor por parte de la accionada y no se evidencia ninguno de los presupuestos exceptuados para que se acceda a la solicitud, el despacho dispondrá su aceptación. Por demás, cabe recordar que el artículo 314 del CGP establece que “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”, presupuesto de procedencia que se cumple en el presente caso. R E S U E L V E: 1°) Declárase fundado el desistimiento de la acción de tutela presentada por el señor Ower Jimmy Borda Parra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.