Micelio
11001031500020250218400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-11

Radicación interna: 3412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Universidad Industrial De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Demandante: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Universidad Industrial de Santander, por conducto del asesor jurídico de la rectoría, presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 14 de junio de 2024 y 12 de diciembre del mismo año proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente.

Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona contra la Universidad Industrial de Santander con radicado 68001-33-33-014-2015-00331-00/01, pues en sentir de la institución educativa, no se podía proferir una decisión de fondo en dicho proceso por cuanto los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Primero: Se declare que el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER al proferir una decisión de fondo en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 3333 014 2015 00331 00.

Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 3333 014 2015 00331 00 y en consecuencia dicte una sentencia sustitutiva que respete el precedente del Consejo de Estado.1 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La entidad accionante relató que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Industrial de Santander adelantó en contra de la estudiante Gerly Tatiana Durán Tarazona una investigación disciplinaria por falta gravísima dentro del expediente E-027 de 2013, con ocasión del presunto hurto de un computador en la sede de Guatiguará. Hizo referencia a que la Comisión de Asuntos Disciplinarios de la institución educativa le impuso sanción a la joven Durán Tarazona mediante fallo disciplinario de 1º de diciembre de 2014, consistente en la suspensión de la carrera por cuatro semestres y matrícula condicional.

Decisión que fue confirmada por medio del Acuerdo de 7 de abril de 2015 expedido por el Consejo Académico de la universidad. Narró que la señora Durán Tarazona ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander, en el cual controvirtió la legalidad de los actos antes mencionados, tras considerar que se transgredió su derecho al debido proceso y estuvieron falsamente motivados.

Puso de presente que del asunto conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia de 14 de junio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que el trámite objeto de controversia se surtió con apego al procedimiento señalado en el Estatuto Disciplinario Estudiantil de la universidad vigente para la época de los hechos.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Durán Tarazona mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, en la cual revocó el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos enjuiciados2 con respaldo en que las pruebas obrantes en el proceso disciplinario no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la estudiante.

Adujo que, por lo anterior, en esta sentencia también se declararon no probadas las excepciones denominadas: «inexistencia de causal de anulación del acto administrativo cuya nulidad se solicita» y «presunción de legalidad de los actos cuya nulidad se solicita» propuestas por la universidad demandada. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 En consecuencia, se ordenó a la Universidad Industrial de Santander el levantamiento y cancelación de cualquier medida sancionatoria impuesta a la señora Durán Tarazona, así como a pagarle la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicio moral y 50 smlmv por concepto de daño a la salud.

Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Universidad Industrial de Santander a levantar y cancelar cualquier medida sancionatoria impuesta a la joven Durán Tarazona, así como a pagarle la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicio moral y 50 smlmv por concepto de daño a la salud. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, las providencias controvertidas adolecen de «defecto orgánico por falta de competencia absoluta», por cuanto los actos cuya nulidad se solicitó dentro del proceso objeto de controversia no eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que son meramente académicos, es decir, propios de la autonomía universitaria, según lo previsto en el artículo 693 de la Constitución, en concordancia con la «Ley 30 de 1933».

De modo que no era viable que las autoridades judiciales cuestionadas realizaran algún pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Comisión de Asuntos Disciplinarios y el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente, dentro del trámite adelantado en contra de la estudiante Durán Tarazona.

En ese sentido, la parte actora indicó que en su Reglamento Disciplinario Estudiantil se definió a las sanciones disciplinarias como aquellas que garantizan el cumplimiento de los fines misionales de la universidad y, por ello, son la prolongación de la práctica pedagógica encaminada a que el estudiante haga suyos valores como presupuestos del ejercicio de las normas de convivencia. A su vez, la institución universitaria consideró que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente para atacar sanciones estudiantiles, así como que son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. Como respaldo de lo anterior, trajo a colación las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, rad. «5583». - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, rad. «2009-01120-01». - Providencia de 16 de julio de 2015, M.P. María Elizabeth García González, rad. «2010-00564-01». - Providencia de 21 de abril de 2016, M.P. María Elizabeth García González, rad. «2014-00355-01». - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de tutela de 14 de febrero de 2011, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 73001-23-31-000-2010- 3 «Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 0652-01. - Corte Constitucional, sentencia T-314 de 1994. - «Sentencia del 4 de noviembre de 20222».4 Además, la universidad tutelante afirmó que el argumento relativo a que los actos académicos demandados no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue puesto en conocimiento del juez competente en los alegatos de conclusión, pero nada se dijo al respecto en los fallos de primera y segunda instancia. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 29 de abril de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, así como al juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Además, se vinculó a Gerly Tatiana Durán Tarazona en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La titular del despacho rindió informe por medio del cual hizo referencia a que mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 rechazó la demanda presentada por la señora Durán Tarazona, por cuanto gozaba de la calidad de estudiante y no tenía relación legal y reglamentaria con la universidad demandada, aunado a que el Acuerdo 075 de 7 de abril de 2015 no era susceptible de control judicial.

Sin embargo, dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 30 de junio de 2016, revocó el auto impugnado y ordenó continuar con el trámite del proceso, tras considerar que los actos administrativos de control disciplinario proferidos por la administración pública fueron expedidos en ejercicio de función administrativa y, por tanto, eran controvertibles judicialmente.

Aludió que, en vista de lo anterior, mediante proveído de 26 de septiembre de 2016 dicho juzgado obedeció y cumplió lo decidido por el ad quem y surtió el trámite correspondiente hasta proferir el fallo de primera instancia, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda al advertir que la sanción impuesta fue proporcional a la gravedad de la falta y se respetó el derecho a la defensa a la joven Durán Tarazona.

Es así, como señaló que esa autoridad judicial no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto lo decidido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333-014- 4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Mediante oficios enviados el 2 y 7 de mayo de 2025.

Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2024-00129-00 fue en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche en la tutela se opuso al amparo deprecado por la Universidad Industrial de Santander, por cuanto analizó cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en aras de establecer si lo decidido por el a quo se ajustaba a las normas aplicables al asunto.

Destacó que en la contestación de la demanda presentada por la institución educativa no se propuso como excepción la presunta «falta de competencia absoluta» de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la litis, pues la universidad se limitó a sustentar que sus actuaciones se encontraban ajustadas a la Constitución y la ley.

En tal sentido, indicó que el ente universitario no podía traer a colación mediante esta acción constitucional la «falta de competencia absoluta», pues de haber sido expuesta como argumento defensivo de la legalidad de los actos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «a no dudarlo, habría sido objeto de examen por parte de esta Corporación».

Igualmente, hizo alusión a los argumentos que sustentaron la decisión controvertida en la acción de tutela, a partir de los cuales advirtió que se encuentra ajustada a la Constitución, la ley y los precedentes aplicables al asunto. De manera que no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria, dado que se encuentra debidamente justificada en la garantía de los derechos de las partes. 1.5.3.

Gerly Tatiana Durán Tarazona Se pronunció por intermedio de apoderada judicial, quien informó que la señora Durán Tarazona antes de presentar la demanda que dio origen a las providencias acá debatidas promovió una acción constitucional, en la cual solicitó la suspensión del Acuerdo 075 de 7 de abril de 2015. No obstante, en ambas instancias se «negó» el amparo con fundamento en que tenía la posibilidad de acudir al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, solicitó denegar las pretensiones de la tutela de la referencia por cuanto en las sentencias cuestionadas no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, sino que lo perseguido es revivir una discusión respecto de la cual se pronunció el tribunal accionado en la providencia de 30 de junio de 2016, en la cual se revocó el auto que inicialmente había rechazado la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en el defecto orgánico y en desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 6 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe señalar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

Así que, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues su falta injustificada de agotamiento deviene en la improcedencia de este mecanismo. Según se tiene, la Universidad Industrial de Santander consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de junio y 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control adelantado por la joven Durán Tarazona en contra de la institución educativa, con el propósito de cuestionar la legalidad de los fallos disciplinarios en los que se sancionó a la estudiante.

La controversia planteada en la tutela radica en que, en sentir de la entidad accionante, las autoridades judiciales cuestionadas no podían pronunciarse respecto al fondo de la discusión referida en la demanda, toda vez que los actos enjuiciados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 68001-33-33-014-2015-00331-00/01 no eran pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que son meramente académicos.

De la revisión del material probatorio que obra en el expediente del asunto objeto de reparo, la Sala encontró que se surtieron las siguientes actuaciones relevantes para el cuestionamiento expuesto en la acción de tutela: - Mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda presentada por la señora Durán Tarazona contra la Universidad Industrial de Santander, con sustento en que la allí demandante era estudiante, por lo que no tenía una relación legal con la institución educativa, aunado a que el Acuerdo 075 de 7 de abril de 2015 no era enjuiciable. - El Tribunal Administrativo de Santander conoció del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión y mediante auto de 30 de junio de 2016 revocó el proveído del a quo, así que ordenó continuar con el trámite del proceso correspondiente.

La razón de ello la justificó en que los actos de control disciplinario fueron expedidos en ejercicio de función administrativa, por lo que se podían atacar vía judicial. - En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda con proveído de 26 de septiembre de 2016. - En la contestación presentada por la Universidad Industrial de Santander7 se propusieron las siguientes excepciones: i) previas: inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y caducidad; ii) de fondo: la inexistencia de causal de anulación del acto administrativo demandado y la presunción de legalidad de los actos cuya nulidad se solicitó. - En la audiencia inicial realizada el 7 de diciembre de 20178 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se declararon no probadas las excepciones previas a las que hizo referencia la institución educativa, razón por la cual dicha entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 29 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. - En los alegatos de conclusión presentados por la universidad demandada en primera instancia se trajo a colación el argumento consistente en que los fallos disciplinarios atacados no eran pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de actos meramente académicos, es decir, que resuelven asuntos académicos propios de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la Constitución, en concordancia con la Ley 30 de 1933. - El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó 7 Visible en el folio 341 del expediente físico del proceso con radicado 68001-33-33-014-2015-00331- 00.

Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 3 de SAMAI, actuación 115, archivo1, folio 801. 8 Folio 556 del expediente físico. Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 14 de junio de 2024, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos en cuestión. En esta misma providencia se indicó como un asunto previo que no se abordaría el planteamiento de la universidad al que hizo alusión en los alegatos de conclusión concerniente a la competencia para conocer de la litis, comoquiera que este punto ya había sido resuelto previamente por el Tribunal Administrativo de Santander, así: 1.

Asunto previo – competencia Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión según los cuales, esta jurisdicción no tiene competencia para el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, los cuales considera meramente académicos; el Despacho debe aclarar que no ahondará en este análisis por cuanto este debate ya fue desatado por el Ad-quem en providencia del 30 de junio de 2016 ordenando a esta instancia asumir el conocimiento del asunto. - La apoderada judicial de la señora Durán Tarazona interpuso recurso de apelación, por cuanto las pruebas que sirvieron de sustento para imponerle la sanción disciplinaria no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, dado que no evidenciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta que se le atribuyó. - Bajo este panorama, en la sentencia de 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció respecto a los argumentos señalados en la apelación y tras analizar el caso sometido a su consideración revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados por cuanto a la estudiante Durán Tarazona se le vulneró su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario.

En concordancia con lo anterior, dicha corporación declaró no probadas las excepciones denominadas: «inexistencia de causal de anulación del acto administrativo cuya nulidad se solicita» y «presunción de legalidad de los actos cuya nulidad se solicita», en atención a que fueron propuestas por la universidad en su contestación. Así las cosas, la Sala advierte que la entidad universitaria no agotó en debida forma el medio judicial de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso analizado, por cuanto en la contestación de la demanda no incluyó el reproche atinente a que los actos demandados no eran enjuiciables, ni propuso alguna excepción bajo este argumento, pese a que era el momento procesal idóneo para que justamente ventilara ante el juez natural el debate sugerido en la presente acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 175 del CPACA9.

En criterio de esta Sección10, las excepciones son consideradas como una herramienta jurídica por medio de la cual se materializa el derecho de contradicción y de defensa del demandado, pues es el mecanismo procesal en el cual «se realizan 9 «Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: ( ) 3.

Las excepciones». 10 Sentencia de 18 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2022- 00082-00. Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial».

Entonces, cuando el demandante propone excepciones, bien sea previas o de fondo, el juez que conoce del asunto debe evaluar la situación particular descrita para determinar si desestima o no los argumentos del demandante y, de este modo, se evita continuar con todo el trámite del proceso y que se emita un pronunciamiento de fondo en cuanto al tema debatido.

Ahora, si bien es cierto que la institución educativa trajo a colación el reparo concerniente a que los actos atacados no eran pasibles de control judicial, también lo es que esto lo hizo solamente en los alegatos de conclusión que presentó en el trámite de la primera instancia, respecto de lo cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no efectuó algún estudio de fondo en su sentencia, al explicar que ese aspecto ya había sido analizado por el tribunal.

En cuanto al Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra que analizó el tema de la competencia para revisar la legalidad de los actos demandados mediante auto de 30 de junio de 2016, el cual vale la pena aclarar no fue cuestionado en la tutela de la referencia, pues el reparo formulado por la parte actora se dirigió contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, en el cual no se abordó el cuestionamiento aquí planteado, debido a que la parte demandada no lo propuso en el momento procesal oportuno, ni intervino en el trámite de segunda instancia. Quiere ello decir que lo argumentado por la Universidad Industrial de Santander en esta acción constitucional no fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales cuestionadas en las providencias a las cuales les atribuyó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, situación que impide al juez de tutela realizar algún estudio al respecto, máxime si se tiene en cuenta que debió hacer uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance con diligencia. Adicionalmente, la Sala advierte que en el asunto que nos ocupa no se evidencia alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela y permita desconocer la existencia de las herramientas que tenía a su alcance la parte actora para esta clase de controversias.

Esto es así, por cuanto no se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el plenario alguna circunstancia que justifique la adopción de una medida transitoria, pues los documentos aportados tan solo evidencian aspectos que precisamente fueron objeto del litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en atención a que el juez constitucional no puede inmiscuirse en temas que no fueron puestos de presente en forma diligente ante el juez natural, especialmente cuando no existe una causa justificable para ello.

Demandante: Universidad Industrial de Santander Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Universidad Industrial de Santander.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»