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11001031500020240526400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Reyes Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jaime Reyes Vásquez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Jaime Reyes Vásquez, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados, debido a que al interior del proceso ejecutivo 76001-33-33-012-2019-00191-02, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió el auto del 2 de septiembre de 2024, en el que confirmó la providencia del 17 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cali aprobó la liquidación de las costas concedidas a favor de la parte ejecutante. 2.

Hechos 2.1. Jaime Reyes Vásquez interpuso demanda ejecutiva3 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que la entidad pagara la obligación que surgió de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-012-2011- 00293-00. 1 Folio 10 del certificado CF66E34ACA2B8382 97F73AD5DA0A5792 30C8A08FC8E7C68D A2B75D6AEF6275EB, índice 2. 2 Folios 1 – 9, ibid. 3 Folios 1 – 15 del archivo 01.

Expediente f 1-112 del certificado 9425BFF5ACF707C2 7D844D553A6C1F24 412C8D8258C0BB57 B7CD8983EBD73019, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2. El 21 de agosto de 20204 el Juzgado Doce Administrativo de Cali libró mandamiento de pago.

Luego de que dicha decisión fuera apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 21 de septiembre de 20215, modificó el auto recurrido respecto a los conceptos por los cuales se libró el mandamiento ejecutivo y confirmó en lo demás la providencia examinada. 2.3. Transcurrido el correspondiente trámite ordinario, en audiencia del 24 de agosto de 20226, el Juzgado Doce Administrativo de Cali emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada. 2.4.

Posteriormente, el 17 de julio de 20237 la misma autoridad judicial aprobó la liquidación de costas realizada por su secretaría, la cual consistió en la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000). 2.5. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. Como consecuencia, el 30 de mayo de 20249 el Juzgado Doce Administrativo de Cali no repuso su decisión y concedió la apelación. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de septiembre de 202410, confirmó el auto recurrido con fundamento en que el debate propuesto por la parte ejecutante respecto al monto de las agencias en derecho se debió haber generado en la oportunidad procesal que se otorgó en la audiencia del 24 de agosto de 2022, pero, en aquella ocasión la sentencia emitida por el juez de primera instancia no fue recurrida, de manera que aquella decisión quedó en firme.

Así, no era posible entrar a modificar lo ordenado en un fallo ya ejecutoriado, dado que la censura no se refirió a que el monto liquidado no correspondiera al fijado en la sentencia, sino al valor ya reconocido en ella. 4 Obra en el archivo 03. AutoLibraMandamientoPago, ibid. 5 Obra en el archivo 11 AutoResuelveRecursoApelacion, ibid. 6 Obra en el archivo 45_ACTAAUDIENCIA_20190019100ACTAD, ibid. 7 Obra en el archivo 105_AUTOAPRUEBALIQUIDACIONDECOSTAS, ibid. 8 Obra en el archivo 109_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RECURSODEREPYAPE, ibid. 9 Obra en el archivo 129Auto decide rec_201900191RESUELVEREC, ibid. 10 Obra en el certificado 7CB3D2DAAD229A56 4AB704F77A24C6D1 1CA06584AB2C31F7 8FA49D3E4BC000F0 del expediente digital 76001333301220190019102, índice 5. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, en tanto se desconoció la norma procesal y se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite de aprobación, modificación o reliquidación de costas. Lo anterior, debido a que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, se recurrió el auto que liquidó las costas con el fin de que el monto de las agencias en derecho fuera modificado según los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Según el actor, contrario a lo establecido por el Tribunal, la oportunidad procesal para controvertir el valor de las agencias en derecho es al emitirse el auto que aprueba su liquidación, no desde que se profiere la sentencia que ordena su reconocimiento. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la autoridad judicial demandada. - DEJAR sin efectos legales el auto interlocutorio No. 522 de fecha 2 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el auto del 17 de julio de 2023 mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas en el sublite, conforme los parámetros de la sentencia del 24 de agosto de 2022. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – M.P. Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO, profiera una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.”11. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de octubre de 202412 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del 11 Folios 7 – 8 del certificado CF66E34ACA2B8382 97F73AD5DA0A5792 30C8A08FC8E7C68D A2B75D6AEF6275EB, índice 2. 12 Obra en el certificado D9826399AE88FBEC DFE25C476E3D5B1A 0CF02F729C5C9092 D45064E71DCCF842, índice 4. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Cauca y, en calidad de terceros con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Doce Administrativo de Cali13. 5.2.

Colpensiones14 afirmó que la actuación atacada atendió plenamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso, la solicitud de amparo pretendió abrir un debate en tercera instancia, atentó contra el principio de cosa juzgada y, en todo caso, no existe un hecho vulnerador que le sea imputable a la entidad, dado que no tiene ninguna petición o trámite pendiente respecto del tutelante. 5.3.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali15 rindió informe sobre el trámite del proceso ejecutivo y allegó el correspondiente expediente16. 5.4. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 14 Obra en el certificado E883851E697B6EC6 59ECBAB6EFA18C48 394DD58B8E1DC507 3932D5695AD1E05D, índice 8. 15 Obra en el certificado A923B35414C8FF49 306116C8EFD0052D F3155D27BBDAEE99 C5C01E0569FED6D0, índice 9. 16 Obra en el certificado 9425BFF5ACF707C2 7D844D553A6C1F24 412C8D8258C0BB57 B7CD8983EBD73019, índice 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo 76001-33-33-012-2019-00191-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Jaime Reyes Vásquez alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque se apartó del procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de costas y agencias en derecho, dado que consideró que la oportunidad procesal para controvertir su valor era desde que se profiere la sentencia y no al momento de aprobar su liquidación. 3.4.

Examinado el auto del 30 de mayo de 2024, en el que el Juzgado Doce Administrativo de Cali resolvió el recurso de reposición, se encuentra lo siguiente: “En el presente asunto se observa que la discusión de la ejecutante se circunscribe a la tasación de las agencias en derecho, pues a su juicio, no se atendieron los criterios que establece Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016.

Sobre el particular, debe advertir el Despacho que las agencias en derecho liquidadas por secretaría el 17 de julio de 2023 y aprobadas mediante auto del mismo día fueron fijadas en la Sentencia dictada el 24 de agosto de 2022, y contra esa decisión no se interpuso recurso, quedando en firme la decisión. (…) (…) Con base a esa interpretación jurisprudencial, la parte ejecutante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que fijó las agencias en derecho en la audiencia en que fueron fijadas, no obstante, no presentó ningún recurso y tal decisión quedó en firme.

Por lo anterior, considera el Despacho que no es ésta la oportunidad para controvertir la fijación de las agencias en derecho, por lo que se mantendrá la decisión adoptada en el auto del 17 de julio de 2023, pues en esta providencia se aprobó la liquidación de costas realizada por el secretario, en atención a los parámetros establecidos en la sentencia que fijó las agencias en derecho”20.

Así mismo, en el auto del 2 de septiembre, providencia aquí censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró: “En consecuencia, si bien la anterior liquidación fue aprobada en el auto hoy recurrido, es claro para esta magistratura que el debate que propone la parte actora respecto del monto de las agencias en derecho, es equivoco, por cuanto es evidente que erró el ejecutante en la oportunidad procesal para controvertirlas, habida cuenta que fueron establecidas de forma clara en la sentencia del 24 de agosto de 2022, la cual no fue objeto de recurso alguno, luego entonces, salta a la vista la firmeza de la decisión del a quo y en tal sentido, le está vedado modificar una sentencia ya ejecutoriada. 20 Folio 2 del archivo 129Auto decide rec_201900191RESUELVEREC del certificado 9425BFF5ACF707C2 7D844D553A6C1F24 412C8D8258C0BB57 B7CD8983EBD73019, índice 9. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aprobar la tesis del recurrente, conllevaría a otorgar dos oportunidades procesales para controvertir las costas y agencias en derecho: i) una vez proferida la sentencia y ii) otra frente a la aprobación de la liquidación, lo cual de bulto resulta improcedente, destacando la importancia de la ejecutoria de las providencias conforme son expedidas.

Caso distinto sería si la parte actora alegara que la liquidación del $1.160.000 pesos no correspondieran al monto de un (1) SMLMV fijados en la sentencia, evento en el que, podría el juzgador rectificar el monto por error aritmético, sin embargo, este no es el caso. Por tanto, se confirmará el auto del 17 de julio de 2023 mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas en el sublite, conforme a los parámetros de la sentencia del 24 de agosto de 2022”21. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, relacionados, por un lado, con el valor de las costas reconocidas dentro del trámite ejecutivo, y por el otro, con la oportunidad para controvertir dicho monto.

En ese sentido, resulta evidente la finalidad de utilizar el mecanismo constitucional para abrir un debate en tercera instancia, pese a que este ya fue resuelto por el juez natural. Adicionalmente, la Sala debe destacar que las pretensiones elevadas en la demanda tuitiva se traducen en un asunto meramente económico encaminado a que se aumente el valor de las agencias en derecho reconocidas a favor del tutelante durante el proceso ejecutivo, en el cual resultó vencedor. 3.6.

A partir de las referidas consideraciones, se advierte que a través del escrito de tutela la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 3.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a 21 Folio 5 del certificado 7CB3D2DAAD229A56 4AB704F77A24C6D1 1CA06584AB2C31F7 8FA49D3E4BC000F0, índice 5 del expediente digital 76001333301220190019102 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05264-00 Accionantes: Jaime Reyes Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jaime Reyes Vásquez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.