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11001031500020230342100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-06-26

Radicación interna: 5301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Leonardo Mendoza Cohen·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar Y Otro, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Accionante: Leonardo Mendoza Cohen 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Accionante: Leonardo Mendoza Cohen Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra las providencias que impusieron una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado / Se cumple el requisito de relevancia constitucional; se debió conceder el amparo porque no se incurrió en las faltas endilgadas.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al sancionarlo disciplinariamente por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y el artículo 34, literal C, de la Ley 1123, en la modalidad dolosa. 2.- Considero que, así como lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se trata de una falta instantánea y, teniendo en cuenta que la actuación encomendada al accionante se trataba de una acción ordinaria, la cual prescribe en un término de 10 años, al momento de presentación de la queja disciplinaria por parte del señor Santiago Orduz el accionante aún tenía la posibilidad de adelantar dicha actuación, por lo que no se evidencia perjuicio alguno por parte de su cliente. 3.- De conformidad con lo anterior, en mi opinión, se debió conceder el amparo porque no se configuraron las faltas endilgadas por las autoridades accionadas.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado