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11001031500020220624100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Lucia Hinestroza Cordoba·Demandado: Consejo De Estado Sala Diecisiete De Decision

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: OLGA LUCÍA HINESTROZA CÓRDOBA Demandado: SALA DIECISIETE DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL DECRETO 1754 DE 2020 CON EFECTOS EX NUNC O HACIA EL FUTURO.

CARENCIA DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR NO HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo del 3 de junio de 2022 que declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2022 con efectos hacia el futuro, pues, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Olga Lucía Hinestroza Córdoba en contra de la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2022, la señora Olga Lucía Hinestroza Córdoba interpuso acción de tutela en contra de la providencia judicial del 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela 3 de junio de 2022 proferida por la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo no. 491 el 28 de marzo de 20201, en el cual dispuso en su artículo 14 que se aplazarían las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico. 2) Mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa disposición y de otras, por considerar que se ajustaban a la Constitución Política. 3) Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto no. 1754 de 22 de diciembre de 2020 “por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”. 4) El 3 de mayo de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la Dian y Finanzas Públicas (Siunedian Finanzas Públicas) presentó demanda en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho para que se declarara la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020. 1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela 5) El 4 de agosto de 2021 la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado avocó de oficio el conocimiento del Decreto no. 1754 de 22 de 2020 para adelantar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, proceso que fue registrado con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04664-00. 6) El 19 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la demanda de nulidad simple interpuesta por Siunedian Finanzas Públicas. 7) A través de sentencia de 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio del mismo año, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020 y dispuso que los efectos de dicha declaratoria operarían únicamente desde el momento de emisión de la sentencia y hacia el futuro o ex nunc. 8) El 6 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto resolvió la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante y decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto no. 1754 de 2020. 9) El 25 de julio de 2022 esta última autoridad profirió sentencia anticipada, tras verificar la configuración de la causal de cosa juzgada estatuida en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA2, en atención a que la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida en el marco del medio de control inmediato de legalidad ya había declarado la nulidad de ese decreto. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión 2 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela de la providencia del 3 de junio de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque en la providencia proferida en el marco del control inmediato de legalidad del 3 de junio de 2022 no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 mediante la cual se declaró, entre otras cosas, la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20203.

Lo anterior, por cuanto se dispuso que los efectos de la nulidad operarían hacía el futuro, lo cual afectó la confianza legítima que creó la Corte, quien mediante la sentencia de constitucionalidad antes referida consideró conforme con la Constitución que la suspensión de las convocatorias solo se levantaría una vez se superara el estado de emergencia sanitaria, de ahí que desestimó la solicitud de la CNSC de permitir la organización de pruebas o exámenes individuales o virtuales que no implicaran el contacto social.

Además, se violenta el derecho constitucional a la igualdad debido a que, con la reactivación de los procesos en medio del estado de emergencia, algunas personas no pudieron inscribirse o presentar las pruebas para acceder a cargo públicos; se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, y en algunos casos fueron removidas de su cargo por cuenta de algunas convocatorias que debían estar suspendidas y que fueron reanudadas a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

De igual forma, tal decisión impide que las personas afectadas puedan acudir al juez natural a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa. 3 “Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela En segundo lugar, se incurrió en violación directa de la Constitución porque se vulneraron los principios de eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, la garantía de la igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 534 y 1255 de la Constitución Política, en tanto se estableció que los efectos de la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020 debían ser a futuro.

Con la declaratoria de nulidad después del 30 de junio de 2022, fecha en la que el Gobierno Nacional puso fin a la emergencia sanitaria, la autoridad judicial accionada validó la aplicación plena de una norma ilegal. Por otro lado, no se tuvo en cuenta la “acción prevaricadora” del presidente de la República, el ministro de Justicia y del Derecho y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto expidieron de manera voluntaria un acto administrativo ilegal e incumplieron de manera deliberada el deber legal establecido en el inciso segundo del artículo 206 de la Ley 137 de Junio 2 de 1994 "por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" y el artículo 136 del CPACA que le imponía al Gobierno Nacional la obligación de enviar el Decreto 1754 de 2020 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición para su control de legalidad.

En su caso particular, se inscribió y participó en la Convocatoria no. 1325 de 2019 por medio de la cual se adelantó el proceso de selección para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la territorial 2019. 4 “Articulo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 5 Artículo 125.

“El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela Fue así como en aplicación del Decreto no. 1754 de 2020 tuvo que presentar las pruebas escritas sin que se hubiera levantado el estado de emergencia sanitaria en el 2021, situación que señaló como vulneradora de sus derechos. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DIECISIETE DE DECISIÓN dentro del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Exp. No. 11001-03-15-000-2021-04664-00, Magistrado Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del ESTADO DE EMERGENCIA bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de justicia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o REPARACIÓN DIRECTA, según corresponda.

CUARTO: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado, al presidente de la República, al ministro de Justicia y Derecho, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que la parte demandante no se encontraba legitimada en la causa por activa, pues si bien adujo en la demanda que se inscribió y participó en la Convocatoria no. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación del Chocó, no aportó ningún medio de prueba que permitiera corroborar dicha situación. Manifestó que a pesar de que la demandante indicó que en el año 2021 fue obligada a presentar las pruebas escritas -sin que se hubiere levantado el estado de emergencia sanitaria- y, para tal efecto, incluyó en el escrito de demanda una imagen de la “Citación para la aplicación de la prueba de competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales de los Procesos de Selección Nos. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 – Territorial 2019” con fecha de notificación del 19 de febrero de 2021, correspondiente al aplicativo SISMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, lo cierto es que esta citación se dirige a la señora Angie Patricia Perea Medina, es decir, a una persona distinta.

Puso de presente que la demandante no participó dentro del proceso de control inmediato de legalidad del Decreto 1754 de 2020 aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues, la Corporación fijó el aviso sobre su existencia en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela Afirmó que la Sala Especial de Decisión efectuó un estudio detenido de cada uno de los presupuestos que componen el control inmediato de legalidad (aspectos formales y materiales), por lo que pudo establecer que el acto sujeto a control no resultaba consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y tampoco era idóneo, necesario y proporcional con las medidas que se pretendían adoptar y, en consecuencia, declaró su nulidad modulando los efectos de la decisión hacia el futuro, en aras, precisamente, de garantizar las situaciones que se pudieron consolidar durante su vigencia, sin que en el trámite de esta actuación pudiera observarse violación a derecho fundamental alguno. Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que tienen su origen en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del trámite del control inmediato de legalidad y fue decidido por el juez natural de la causa.

El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad, pues no fue quien causó la vulneración que reclama la demandante. El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derecho consideró que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se configure un supuesto desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso Afirmó que coinciden los motivos de ilegalidad del acto aducidos por la tutelante y los motivos de nulidad por ilegalidad expuestos en la sentencia objeto de censura.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la demandante. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que no se evidencia ninguna actuación y/o omisión por parte de la autoridad como infractora de los derechos fundamentales de la parte actora; además porque no se acreditó un perjuicio irremediable. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 3 de junio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Los argumentos del escrito de tutela estuvieron afincados en que muchas personas: i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos ni inscribirse; ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, iii) 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

Asimismo, el demandante manifestó que se inscribió y participó en la Convocatoria no. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó y fue así que en virtud del Decreto no. 1754 de 2020, tuvo que presentar las pruebas escritas sin que se hubiera levantado el estado de emergencia sanitaria en el 2021, situación que señaló como vulneradora de sus derechos.

Además, si bien la sentencia atacada declaró la nulidad de ese decreto, también lo es que sus efectos operan únicamente desde el momento de su emisión y hacia el futuro o ex nunc, lo cual no tiene ningún sentido porque permanecerían incólume los trámites anteriores que se adelantaron en el marco de los concursos de mérito cuando estaba vigente la emergencia sanitaria por disposición de ese decreto ilegal, proceder contrario a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 y los postulados consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.

En sus informes el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación solicitaron se les desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, pues actuaron dentro del trámite del control inmediato de legalidad en el cual se profirió la providencia objeto del presente estudio.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación por activa de la demandante, por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, la Sala considera relevante abordar la cuestión de la legitimación en la causa por activa de la tutelante. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela 2) Sobre dicho aspecto, se encuentra que la demandante no aportó prueba que acredite que intervino en el control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto no. 1754 del 22 de diciembre de 2020 cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues, a través de auto de 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado fijó el aviso sobre su existencia en la Secretaría General y en la página web de esa autoridad con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, sin embargo, no se advierte que aquella haya participado. 3) Ahora, si bien la demandante manifestó encontrarse inscrita en la Convocatoria no. 1325 de 2019 para acceder a los cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, lo cierto es que ello tampoco la legitima para presentar el presente mecanismo, pues, como se explicó en el párrafo anterior, si lo que pretende es atacar la legalidad de ese acto general, debió participar en el proceso en el cual se profirió la sentencia que cuestiona, de manera que si no ocurrió así, queda claro que carece de tal presupuesto general, máxime cuando ni siquiera se probó su participación en dicha convocatoria. 4) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en su escrito de tutela afincó sus pretensiones en que otras personas: i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos ni inscribirse; ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción o iii) fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020, sin que haya identificado a tales personas o sin que cuente con poder especial que permita defender sus derechos en sede de tutela. 5) Por otro lado, en cuanto a la pretensión de que se profiera una sentencia de remplazo en la que los efectos de la declaratoria de nulidad del decreto sean hacia el pasado y no hacia el futuro, como ocurrió en la sentencia reprochada, por cuanto algunos ciudadanos se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia y, en consecuencia, se les cercenó la posibilidad de presentar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa, se reitera que esa es una posibilidad con la que únicamente cuentan los sujetos intervinientes en el control inmediato de legalidad para controvertir esa inconformidad a través de este medio constitucional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela 6) Aunado a lo anterior, en el expediente no existen elementos de convicción con los que se pueda corroborar que la tutelante obra en condición de agente oficioso de las demás personas inscritas en las convocatorias, así como tampoco demostró que estos últimos se encuentran en la imposibilidad de presentar el mecanismo por sí mismos, sumado a que no allegó poder alguno para actuar en nombre y representación de aquellos. 7) Implica lo anterior que, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son quienes actuaron en calidad de intervinientes siempre y cuando adviertan configurada una causal especifica de procedibilidad, de modo, que son los que pueden solicitar la protección inmediata de sus derechos para que el juez constitucional decida sobre su procedencia. 8) Por otra parte, se declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad la pretensión relacionada con “disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión”, pues se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional, por lo que si la demandante tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones de las autoridades demandadas bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder. 9) En esas condiciones la Sala declarará la falta de legitimación por activa de quien funge como parte tutelante, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.

F A L L A 1°) Declárase la falta de legitimación por activa de la señora Olga Lucía Hinestroza Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06241-00 Demandante: Olga Lucía Hinestroza Córdoba Acción de tutela 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de remisión de copias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.