Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05098-00 Demandante: MARÍA ALCIRA ROSAS DE VARGAS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara cosa juzgada e improcedencia por falta de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Alcira Rosas de Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, municipio de Fusagasugá, Personería de Fusagasugá y Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en conexidad con la vida.
Consideró vulneradas dichas garantías por la falta de intervención de las accionadas en los procesos de sucesión de su compañero Rafael Enrique Cortés Morales, de cancelación de patrimonio de familia y de afectación a vivienda familiar del inmueble ubicado en la diagonal 25 B No. 1-81 apartamento 503 Torre 14 del municipio de Fusagasugá. En concreto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna, al mínimo 1 Presentada el 20 de septiembre de 2024 en el aplicativo repartopq@cendoj.ramajudicial.gov.co remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado desde el correo lvalencs@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital y al debido proceso y en conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia al despojo de mi vivienda, que es el único bien que tengo, por lo que es mi lugar de vivienda y de mi núcleo familiar.
SEGUNDO: Ordenar a la PERSONERIA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, intervenir en beneficio de la suscrita para que no sea despojada de mi vivienda la cual ya me oficiaron los nuevos propietarios debo entregarle y se ordene revocar los actos registrado dado que este bien fue entregado a la suscrita como VIVIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA PERSONAS EN POBREZA EXTREMA Y DESPLAZAMIENTO FOROZOSO.
Que es “arbitrario e “ilegal” Por lo general, un acto de estado en mi vulnerabilidad no puede volvérseme a afectar y desplazar de mi vivienda. Por cuanto no se pueden alterar estas prohibiciones si una persona en extrema pobreza está siendo despojada de una vivienda que le fue asignada por ser víctima desplazada y se le asigno como vivienda de interés prioritario, es decir una emergencia de techo digno. Es una obligación para la PERSONERIA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, hacerse parte en la defensa de los derechos de las víctimas protegidas con una opción de vivienda de interés prioritario, pues son estas mismas entidades quienes otorga este beneficio.
TERCERO: En atención a mi condición de desplazada se me respete el derecho a mi vivienda gratuita, que en el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna también se ampare el derecho a la vida digna. Que sea tenido en cuenta el amparo y protección jurídica que tiene la vivienda gratuita asignada a personas en condición vulnerable.
CUARTO: Que se tenga en cuenta que en calidad de suscrita tengo a favor Constitución de patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar en calidad de cónyuge, porque se me está vulnerando mi derecho fundamental a la vivienda que el mismo Gobierno pretendía con las prohibiciones y constitución de patrimonio hacerme beneficiaria de una vivienda digna ahora no tengo para donde irme a vivir2.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos Afirmó la señora María Alcira Rosas de Vargas que adquirió con su compañero permanente señor Rafael Enrique Cortés Morales el inmueble de 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés social prioritario ubicado en la en la diagonal 25 B No. 1-81 apartamento 503 Torre 14, mediante la escritura pública 1097 del 29 de marzo de 2016 otorgada en la Notaria 2 de Fusagasugá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro del municipio de Fusagasugá. En el mismo instrumento público el señor Cortés Morales constituyó los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar en favor de la señora María Alcira Rosas de Vargas y de los hijos que llegaren a tener.
El señor Rafael Enrique Cortés Morales falleció el 8 de abril de 2017, hecho en virtud del cual se tramitó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá el proceso de sucesión intestada en cuya partición se adjudicó a sus herederos Johnson Enrique Cortés Cortes en nombre propio y a la señora Gloria Hilda Cortés Garzón en representación de sus hijos Rafael Ignacio Cortés Cortes y Nancy Milena Cortes Cortés el inmueble ya identificado, trabajo aprobado mediante sentencia del 30 de abril de 20213.
La accionante instauró acción de amparo que conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, escrito en el cual indicó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal como consecuencia de la sentencia del 30 de abril de 2021 dictada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá que aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión del señor Rafael Enrique Cortés Morales, el cual no fue inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por existir afectación a vivienda familiar.
Así mismo, relató que, con ocasión de la nota devolutiva, los señores Jhonson y Gloria Hilda Cortés Garzón iniciaron en su contra ante el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, proceso de cancelación de patrimonio de familia radicado con el número 2021-360. En providencia del 7 de octubre de 2021 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito adjetivo de la subsidiariedad por cuanto la accionante no agotó los recursos judiciales que estaban a su alcance como era solicitar la nulidad dentro del proceso de sucesión en el cual se ordenó la entrega del bien adjudicado, como también intervenir ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá a fin de defender sus derechos en calidad de compañera.
El proceso de cancelación de patrimonio de familia referido por la señora Rosas de Vargas se tramitó ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá, despacho que en sentencia del 16 de febrero de 2022, 3 Radicado 25-290-40-030-01-2020- 00090-00. Juzgado 1 municipal de Fusagasugá. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que con el deceso del beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, se entiende que desapareció la prohibición de transferencia del bien, motivo por el cual ordenó la cancelación del patrimonio de familia, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro de Fusagasugá. De igual manera, la actora formuló acción de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia4 en contra de la Personería Municipal de Fusagasugá, municipio de Fusagasugá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autoridad judicial que los tuvo como accionados, siendo vinculados los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º de Familia de Fusagasugá. Pretendió en su demanda que se le ordenara a la Alcaldía de Fusagasugá y a la Personería de la misma ciudad intervenir ante los Juzgados 1º Civil Municipal y el Juzgado de Familia para obtener la nulidad de todo lo actuado en la sucesión y trámites conexos, los cuales consideró arbitrarios e ilegales.
Expresó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida e integridad en el trámite de los procesos lo fué porque es “propietaria” del inmueble con matrícula inmobiliaria 157-34799 de la Oficina de Registro de Fusagasugá, por haberlo adquirido con el fallecido Rafael Enrique Cortés Morales mediante escritura pública 1097 del 29 de marzo de 2016,como beneficiaria del programa de vivienda gratuita en la “Urbanización CONTIGO TODO”, lo que impide ser objeto de transferencia de dominio en el trámite sucesoral y la existencia de los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar.
La autoridad judicial mencionada en sentencia del 21 de octubre de 2022, negó el amparo para lo cual advirtió en cuanto al proceso de sucesión que se tramitó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá que la accionante contaba con el mecanismo para atacar la cosa juzgada como es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso, por lo que se configuró el no cumplimiento del requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Con relación al proceso de cancelación de patrimonio de familia tramitado ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá la encontró improcedente por no atender el postulado de la inmediatez, por haber transcurrido un término superior a seis meses contados desde 16 de febrero de 2022 día del pronunciamiento de la sentencia cuestionada al 4 de octubre del mismo año fecha en el cual se presentó la acción de amparo. 4 Radicado 25000-22-13-000-2022-00490-00 Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, con citación de la señora María Alcira Rosas de Vargas el Juzgado de Familia de la misma ciudad en proceso de cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar5, en providencia del 3 de noviembre de 2023 accedió a la pretensión al establecer que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 854 de 2003, el fallecimiento de uno de los cónyuges extingue de pleno derecho la afectación a vivienda familiar, sin que se haya acreditado la existencia de herederos menores que habitaran el inmueble. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en conexidad con la vida por no haber realizado actuación alguna para la defensa de sus derechos en los trámites judiciales adelantados ante los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º de familia del Circuito de Fusagasugá como fueron la sucesión de su compañero permanente Rafael Enrique Cortés Morales, la cancelación del patrimonio de familia y de la afectación familiar, gravámenes con los cuales se encontraba afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Indicó que el despojo de su vivienda como beneficiaria del auxilio ordenado por el gobierno para la población vulnerable y caracterizada como desplazada por medio de la sentencia en la sucesión intestada de su compañero permanente, así como también el levantamiento de las afectaciones de patrimonio de familia inembargable y a vivienda familiar vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna, pues la propiedad de tipo Vivienda de Interés prioritario, no es transferible ni siquiera mediante el proceso de sucesión en un término inferior a los 10 años, mucho menos cuando tiene derecho al 50 % como integrante del núcleo familiar y beneficiaria del derecho que asignó el Gobierno Nacional.
Afirmó que la vivienda se encuentra protegida en su favor y el de su núcleo familiar, sin que sea posible someter el bien a una sucesión ya que se encuentra viva y necesita la vivienda para vivir y mucho menos asignar a los herederos quienes ya cuentan con vivienda propia; motivo por el cual debe hacerse parte la Personería Municipal de Fusagasugá, municipio de Fusagasugá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Presidencia de la República de Colombia, Superintendencia de Notariado y Registro en amparo de su derecho, entidades que hacen el filtro y efectiva la asignación de vivienda digna para población en extrema pobreza. 5 Radicado cancelación afectación a vivienda familiar 25-290-31-10-001-2022-00201-00 Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio y Personería de Fusagasugá, y a la Superintendencia de Notariado y Registro como accionadas.
De igual manera, vinculó como terceros con interés al Departamento de Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a Fonvivienda, a los señores Jhonson Enrique Cortés, Gloria Hilda Cortés Garzón, al Juzgado 1º Civil Municipal y 1º de Familia de Fusagasugá y a los herederos indeterminados del señor Rafael Enrique Cortés Morales.
Concedió a las accionadas y terceros con interés el término de 3 días para que se pronunciaran y acompañaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas6, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho judicial manifestó que tramitó los procesos de cancelación de patrimonio de familia con radicado 360 de 2021 y levantamiento de patrimonio de familia con radicado 201 de 2022 que culminaron con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, procesos que han sido objeto de solicitudes de nulidad y de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Manifestó que la accionante invocó su calidad de compañera permanente del señor Cortés Morales pero que ante requerimiento efectuado para manifestar su estado civil por ser su apellido “de Vargas”, guardó silencio. De igual manera expuso que en la escritura de enajenación del inmueble objeto del levantamiento de los gravámenes se afirma que el estado civil del señor Cortés Morales es el de casado con sociedad conyugal vigente sin que se haya probado tal calidad, motivo por el cual los procesos fueron adelantados por sus herederos. 6 Mediante notificación enviada a los correos electrónicos de las accionadas del 30 de septiembre y a los terceros con interés en comunicaciones del 24 de octubre y 12 de noviembre de 2024.
Índices 7, 25 y 31. Samai. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También allegó copia de los expedientes que le fueron requeridos en el auto admisorio. 1.6.2.
Municipio de Fusagasugá En comunicación suscrita por la secretaria jurídica del municipio conforme a delegación del alcalde, manifestó que el ente territorial acorde con la política vigente otorgó los beneficios de la vivienda gratuita a aquellas personas desplazadas y de la tercera edad que cumplieron con los requisitos exigidos. Indicó que del texto de la escritura pública 1097 del 29 de marzo de 2016 se establece que el señor Rafael Enrique Cortés Morales se identificó como una persona casada con sociedad conyugal vigente sin que se haya plasmado que la señora María Alcira Rosas de Vargas fuera su compañera permanente, quien también se identificó como casada con un señor de apellido Vargas.
Por lo tanto, el propietario llenó los requisitos requeridos para ser beneficiario del programa de vivienda. Así mismo, manifestó no realizar pronunciamiento alguno del trámite del proceso sucesoral, por no tener competencia ni conocimiento de los hechos relatados en la demanda, por lo cual se opone a las pretensiones propuestas por la accionante y en consecuencia solicitó su desvinculación. De manera adicional expuso que la accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto las sentencias dictadas en el proceso de sucesión intestada y en el levantamiento de las limitaciones al dominio del predio materia de la acción constitucional, se encuentran ejecutoriadas alrededor de hace tres años, por lo que no es posible su procedencia debido al paso del tiempo y firmeza del acto que adjudicó los bienes.
En consecuencia, solicitó que las pretensiones fueran desestimadas en contra del municipio de Fusagasugá declarando la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir los principios de inmediatez y subsidiariedad. 1.6.3. Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda Por intermedio de mandataria judicial del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, indicó que no existe un nexo causal entre los hechos que sustentan la petición de amparo con las competencias de la entidad asignadas en el Decreto 555 de 2003, motivo por el cual se presenta ausencia de imputación jurídica.
Expuso que de conformidad con el “...artículo 1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.1.1.5 ibidem, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Territorio, tiene como objetivo principal la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, así como la atención de la postulación de hogares y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social dirigidos prioritariamente a la población más vulnerable.
En virtud de lo anterior, ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni Fonvivienda viabilizan ni ejecutan directamente proyectos de vivienda y tampoco entregan predios para su desarrollo”. Informó que con base en el número de la cédula de ciudadanía de la accionante se estableció que se postuló al programa de vivienda gratuita como miembro del hogar encabezado por Rafael Enrique Cortés Morales, siéndoles asignado un subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda- subsidio en especie en el proyecto Urbanización “Contigo con Todo“, ubicado en el municipio de Fusagasugá- Cundinamarca-, legalizado mediante escritura pública 1097 del 29-03-2016, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el día 25 de abril de 2016.
Indicó que la condición resolutoria que pesaba sobre el inmueble en los términos de la Ley 2079 de 2021 que modificó el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, el plazo fijado para su ejercicio cesó el 25 de abril de 2021, fecha a partir de la cual el hogar se encuentra facultado para disponer y transferir el inmueble sin lugar a autorización de la entidad de levantar las anotaciones efectuadas en la escritura de adquisición. En ese orden, solicitó la desvinculación de la entidad al no vulnerar el derecho fundamental a la vivienda de la accionante, ya que la asignación y desembolso del subsidio fueron realizados. 1.6.4.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En escrito del 3 de octubre de 2024, el coordinador del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales expuso que de la lectura de los documentos remitidos se entiende que se trata de un asunto respecto del cual prosperidad social carece de competencia, ya que las funciones de la entidad, consisten de conformidad con el Decreto 2094 de 2016 en promover la articulación de la inclusión social y la reconciliación con las autoridades territoriales para la eficiente implementación de políticas, planes, programas, estrategias y proyectos, ninguna de las cuales se enmarca en lo pretendido por la accionante.
En consecuencia, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 1.6.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por intermedio de la apoderada judicial debidamente constituida, la entidad Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aras de clarificar la intervención indicó la diferencia entre la cartera ministerial y Fonvivienda instituciones que en materia de asignación de subsidios de vivienda son autónomas, con personería jurídica independiente.
En ese orden, expuso que de conformidad con los Decretos 1829 de 2019 y 1604 de 2020 su representada es la encargada de formular la política pública en materia de subsidios de vivienda mientras que el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda es quien administra los recursos y asigna los auxilios en la materia. Indicó que, el subsidio otorgado se legalizó con la suscripción de la escritura pública 1097 del 29 de marzo de 2016 de la Notaria 2 de Fusagasugá- Cundinamarca- sin que la firma del instrumento por parte de un solo miembro del grupo familiar no es justificación para no reconocer los derechos que les asiste a todos los demás miembros a quienes se les asignó el subsidio familiar de vivienda mediante la Resolución 659 del 11 de septiembre de 2013 con el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 019 de 2011 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Manifestó que al no tener competencia la autoridad para intervenir en el litigio que envuelve a la accionante se establece la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas En escrito del 28 de octubre de 2024 la representante judicial de la entidad vinculada informó que los señores María Alcira Rosas de Vargas y Rafael Enrique Cortes Morales se encuentran incluidos desde el 21 de febrero de 2005 en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con radicado 366877, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Solicitó se declare improcedente o en su defecto denegar la acción de amparo por no haber vulnerado los derechos invocados por la actora ni existir petición alguna en tal sentido, así como también carecer de competencia legal7 para interferir o realizar pronunciamiento respecto de los procesos tramitados sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 157- 134799, por lo cual requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En su escrito de intervención la delegada del Departamento Administrativo de 7 Ley 1448 de 2011, Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Presidencia de la República expuso que, la entidad no tiene competencia para dirimir los conflictos originados en los procesos civiles relacionados, por el contrario, indicó que las autoridades a quienes compete lo son la Superintendencia de Notariado y Registro y la UARIV, ya que son las encargadas de atender las reclamaciones de la accionante.
En consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, por ende, su desvinculación, por no ser la entidad competente para atender las peticiones y muchos menos violar o amenazar la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante. 1.6.8. Superintendencia de Notariado y Registro En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado la jefe de la Oficina Asesora de la entidad relató que una vez ordenado por parte del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá la cancelación de las medidas restrictivas que afectaban el dominio del único bien adjudicado en la sucesión del señor Rafael Enrique Cortes Morales, se inscribió el trabajo de partición en el folio de matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá-Cundinamarca.
Afirmó que la Superintendencia no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, ya que conforme a las competencias asignadas por Ley a la entidad8, su misión es la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios, los registradores de Instrumentos públicos y los curadores urbanos. Indicó que la solicitud de amparo de intervenir las autoridades convocadas para que se revoquen los actos registrados con el fin de evitar el desalojo de la vivienda que consiguió con su compañero permanente no son de competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva con relación a las pretensiones invocadas en la acción constitucional. 1.6.9. Johnson Enrique Cortés Cortés y Gloria Hilda Cortés Garzón En calidad de herederos del señor Rafael Enrique Cortés Morales manifestaron que iniciaron el proceso de sucesión, trámite en el cual se citó a la señora María Alcira Rosas de Vargas, quien presuntamente convivía con el causante no acreditó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá su estado civil para con el fallecido.
Indicaron que, en los procesos de cancelación de patrimonio de familia y de 8 Decreto 2723 de 2014, Leyes 1579 de 2012 y 1796 de 2016. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación familiar, gravámenes que soportaba el inmueble adjudicado, también intervino la accionante que culminaron con las sentencias favorables a la parte demandante.
Expusieron que, con anterioridad a la presente acción constitucional, la señora María Alcira Rosas de Vargas instauró una de igual categoría que fue decidida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá en sentencia del 7 de octubre de 2021, la que se declaró improcedente y cuya copia acompañaron con su escrito. Solicitaron que se niegue la tutela ya que la accionante pretende revivir los términos ya vencidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones Previas El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron su desvinculación por no ser las competentes para atender las peticiones de la accionante, solicitudes que se negarán por tener la calidad de accionadas, cuya vulneración se resolverá en la sentencia. De igual manera, el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la alcaldía de Fusagasugá solicitaron su desvinculación por no tener competencia para pronunciarse respecto de los procesos tramitados sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 157- 134799, solicitudes que se negarán por haber sido convocados como terceros con interés, a quienes podría afectar la sentencia que se profiera. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en conexidad con la vida por no haber realizado actuación alguna para la defensa de sus intereses por el despojo de su inmueble y que se pretende como consecuencia del trámite del proceso de sucesión de su compañero fallecido Rafael Enrique Cortés Morales y los de cancelación de los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar cursados ante el Juzgado 1º de Familia de Fusagasugá. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la cosa juzgada e inmediatez y, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 9 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional13 ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.
De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. 2.6. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-1219 del 21.11.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente: T-388435; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-001 del 13.01.16. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T- 5158521. 14 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela- Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 2.7.
Caso concreto La accionante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en conexidad con la vida por no haber realizado actuación alguna para la defensa de sus derechos en los trámites judiciales adelantados ante los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá como son la sucesión de su compañero permanente Rafael Enrique Cortés Morales, la cancelación del patrimonio de familia y afectación familiar respectivamente, gravámenes con los cuales se encontraba afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. La señora María Alcira Rosas de Vargas instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá con el fin de obtener que fuera revocada la sentencia del 30 de abril de 2021, dictada en el proceso de sucesión del señor Rafael Enrique Cortés Morales en cuyo trámite se desconocieron sus derechos como también que el único inmueble relacionado no se podía transferir por ser un beneficio de vivienda gratuita, amparo que en sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad el día 7 de octubre de 2021 se declaró improcedente por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Con posterioridad, la accionante formuló acción de amparo ante el Tribunal de Cundinamarca, Sala Civil- Familia en contra de la Personería Municipal de 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fusagasugá, Alcaldía Municipal de Fusagasugá, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite dentro del cual se vinculó a los Juzgados 1º Civil Municipal y 1º de Familia de Fusagasugá. Invocó la accionante como pretensiones “SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDIA DE FUSAGASUGÁ Y LA PERSONERIA DE FUSAGASUGÁ intervenir ante los Juzgados Primero Civil Municipal y el Juzgado de Familia de Fusagasugá, para Revocar las sentencias por estos proferidas en contra de la suscrita de fecha 29 de abril de 2021 resultado de la sucesión intestada No. 2020-009000, así como, se declare en el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en esta sucesión y trámites conexos, toda vez, que es “arbitrario”, e “ilegal”..
“.......
CUARTO: Que se tenga en cuenta que en calidad de suscrita tengo a favor patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar en calidad de cónyuge, porque se me está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso Art. 29 C. P..” La autoridad judicial mencionada en sentencia del 21 de octubre de 2022, negó el amparo para lo cual advirtió que la accionante contaba con mecanismo para atacar la cosa juzgada como es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso, por lo que se configuró el no cumplimiento del requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Así mismo con relación al proceso de cancelación de patrimonio de familia tramitado ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Fusagasugá la encontró improcedente por no atender el postulado de la inmediatez. En ese orden, tenemos que la accionante tanto en el escrito de amparo decidido por el Tribunal de Cundinamarca, Sala Civil- Familia como en el presente, solicitó la intervención de las autoridades accionadas con el fin de que obtener la revocatoria de la sentencia del 30 de abril de 2021 dictada por el juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá que aprobó la partición en la sucesión del señor Rafael Enrique Cortés Morales y la proferida el 16 de febrero de 2022 por parte del Juzgado de Familia de la misma ciudad que ordenó la cancelación del patrimonio de familia.
Por lo tanto, tenemos que se presenta identidad de pretensiones, partes y objeto con relación al proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado 1º Civil Municipal con radicado 2020- 00090-00 y cancelación de patrimonio de familia que cursó ante el Juzgado 1º de Familia de Fusagasugá con radicado 2021- 0036, con lo que se establece que ha operado la cosa juzgada constitucional.
Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al configurarse la cosa juzgada como consecuencia de las sentencias dictadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá el 7 de octubre de 2021 y del 21 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sala Civil- Familia.
Ahora, se resolverá el amparo con relación al trámite del proceso de cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar constituido mediante la escritura pública 1097 del 29-03-2016 de la Notaria 2 de Fusagasugá inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 157-134799 de la Oficina de Registro del municipio de Fusagasugá, que fue cancelado por el Juzgado 1º de Familia de Fusagasugá en sentencia del 3 de noviembre de 2023, proceso no decidido al momento del fallo en la acción de tutela presentada ante el Tribunal de Cundinamarca, Sala Civil- Familia.
Entonces, la pretensión de intervención de las accionadas para que se revoque la sentencia dictada en el proceso de cancelación de la afectación a vivienda familiar, tenemos que, desde su pronunciamiento a la fecha de formulación del amparo, transcurrió un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Ahora, no obra en el expediente prueba alguna, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, este mecanismo de protección constitucional. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NIÉGASE la falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la razón expuesta en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la desvinculación del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, La Unidad Administrativa Especial Demandante: María Alcira Rosas de Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05098-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Alcaldía de Fusagasugá, por el motivo indicado en la presente sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE la cosa juzgada en cuanto a las pretensiones de la accionante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Alcira Rosas de Vargas por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez con relación a la petición de intervención en el proceso de cancelación de afectación familiar tramitado ante el Juzgado 1º de Familia de Fusagasugá con radicado 25-290-31-10-001-2022-00201-00.
QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”