1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de controversias contractuales.
Ausencia de los defectos procedimental y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Asociación la Luz del Futuro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Asociación la Luz del Futuro, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo y la hermenéutica jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 27 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 76001-33-33-003-2017- 00336-00 [01] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme la declaratoria de nulidad ordenada en primera instancia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 3 de febrero de 2021, el señor William Venivelso, en calidad de representante legal de la Asociación la Luz del Futuro, fue informado verbalmente de que en un trámite de controversias contractuales adelantado en contra de la Asociación se profirió sentencia de primera instancia, ordenando la restitución del inmueble que tenían arrendado. ii) Consecuencia de lo anterior, el señor William Venivelso promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, para que se dejara sin efectos la sentencia adoptada dentro de dicho trámite, así como la audiencia prejudicial de conciliación, ante la falta de notificación de dichas actuaciones. iii) La acción de tutela fue tramitada con el radicado 76001-23-33-000-2021-00049-00 y fallada en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, declarándola improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la posibilidad de acudir al incidente de nulidad para controvertir la indebida notificación. iv) Haciendo caso a lo resuelto en sede constitucional, el señor William Venivelso presentó el incidente de nulidad dentro del proceso de controversias contractuales. v) A través de auto del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado; pero, mediante auto del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de la accionante, la decisión del Tribunal incurrió en un «defecto fáctico» en atención a las siguientes circunstancias: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Tribunal consideró que comoquiera que la Asociación demandada tuvo conocimiento de la sentencia el 3 de febrero de 2021, la interposición del incidente de nulidad era extemporáneo, cuando lo cierto es que los artículos 207, 208 y 209 del CPACA, y 132, 133, 134 y 135 del CGP, no prevén un término expreso para su presentación; y, además, supuso que se realizaron actos de subsanación de la nulidad, lo cual es falso. ii) El Tribunal no tuvo en cuenta que solo hasta el 3 de febrero de 2021, el Cantón Militar envió un comunicado al representante legal de la Asociación, esto es, cuando ya no existía ninguna posibilidad de apelación; y que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali no atendió las peticiones presentadas por el señor William Venivelso, radicadas el 9 y 11 de marzo, y 13 de abril de 2021, en las que solicitó la copia o acceso digital del expediente contractual, ya que solo fue autorizado el acceso al expediente virtual hasta el 21 de mayo de 2021, cuando fue notificado de la acción constitucional. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 13 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal de la Asociación la Luz del Futuro, con fecha de expedición reciente, y señalara las causales especiales de procedibilidad ―defectos―en los que presuntamente incurrían las providencias atacadas, sustentando con precisión conceptual y jurídica su aplicabilidad dentro de la acción constitucional. 1.2.2.
El 18 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la Asociación la Luz del Futuro. 1.2.3. El 19 de septiembre de 2023, la Asociación la Luz del Futuro aportó al plenario el certificado de existencia y representación legal actualizado, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, y refirió que la providencia censurada incurrió en los 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos «procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución», en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto procedimental absoluto.
Porque el artículo 135 del CGP no concede o exige ningún término concreto para impetrar la nulidad y porque, contrario a lo señalado por el Tribunal, no existió ningún acto procesal que la convalidara, ya que, lo que ocurrió fue que solicitó el acceso al expediente en tres ocasiones y estas fueron ignoradas, y solamente hasta el 21 de mayo de 2021 se le dio autorización para el acceso formal, de manera que fue imposible conocer el plenario con anterioridad a dicha |fecha para interponer el incidente de nulidad.
De igual forma, se tiene que el Tribunal consideró que para el 3 de febrero de 2021 todavía se podían interponer excepciones y recursos dentro del trámite de controversias contractuales, cuando lo cierto es que, para esa fecha, ya no había oportunidad de hacer nada dentro del proceso, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada desde el 27 de octubre de 2020 y, en tal sentido, ya no eran aplicables los artículos 175 y 247 del CPACA.
Asimismo, se violó el artículo 303 del CGP, pues se dejó de aplicar la cosa juzgada constitucional entre las partes, esto es, los acápites 18, 19 y 20, tenidos como probados en la acción de tutela con radicación 76001-23-33-000-2021-00049-01. ii) Defecto fáctico. Porque el Tribunal consideró que en el caso se convalidó la nulidad por el hecho de que el señor William Venivelso solicitó el acceso al expediente en tres ocasiones, esto es, el 9 y 11 de marzo y 13 de abril de 2021, sin tener en cuenta que dichas peticiones se presentaron, precisamente, por no conocerse el contenido del proceso, al cual solo se le autorizó ingreso hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que la radicación de dichos pedimentos no puede considerarse como actividad convalidante. iii) Violación directa de la Constitución. Porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que, pese a que el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, el Tribunal revocó la decisión bajo el sustento de que hubo actos de convalidación de la nulidad, lo cual es falso.
Además, no se tomó en cuenta 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el caso, el Ejército Nacional informó a la Asociación que era sujeto procesal de un proceso contractual cuando ya no había forma de proponer excepciones ni apelar; y que, el Juzgado ignoró las solicitudes de acceso al expediente, al cual solo se tuvo acceso el 21 de mayo de 2021, como consecuencia de la acción de tutela. 1.2.4.
El 3 de octubre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercera interesada en las resultas del proceso; comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de controversias contractuales con radicado 76001-33-33-003-2017-00336-00 [01], exceptuando al señor William Mendivelso y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, debiendo enviar con destino al expediente las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que enviara copia digital del expediente de controversias contractuales arriba mencionado; reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo, de acuerdo con el poder especial otorgado por el señor William Mendivelso, en calidad de representante legal de la Asociación la Luz del Futuro, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.
El 10 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la Asociación la Luz del Futuro, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.6.
El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el enlace de consulta del expediente requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio de Defensa. El 11 de octubre de 2023, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón Parada, solicitó negar lo pretendido por resultar improcedente, en atención a los siguientes argumentos: i) En la acción de tutela con radicado 76001-23-33-005-2021-00449-00, la Asociación la Luz del Futuro realizó iguales acusaciones que en la presente, esto es, la indebida notificación del auto admisorio en el proceso ordinario, por lo que no es del caso pronunciarse sobre iguales tópicos; y, al no existir un motivo expresamente justificado para presentar nuevamente la acción, esta debe considerase temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. ii) Como el propio Consejo de Estado lo reconoció en el fallo de segunda instancia emitido en la acción de tutela referida, el señor William Venivelso conoció desde diciembre de 2020 de la existencia del proceso de restitución de inmueble, en marzo de 2021 solicitó el acceso al expediente y el 21 de mayo de 2021 lo recibió completo, dejando pasar más de 4 meses para interponer el incidente de nulidad, actitud inerme que configura el saneamiento de la nulidad invocada, como lo expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al revocar la declaratoria de nulidad. iii) Ahora bien, el proceso de controversias contractuales se adelantó con el objeto de la restitución del inmueble destinado a local comercial, denominado Lavandería y Gimnasio ubicado en el Cantón Miliar Pichincha, ubicado en la Calle 5 con Carrera 83 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Santiago de Cali, donde se encontraba la panadería de la Asociación la Luz del Futuro; y después de varias reuniones extra proceso en las instalaciones de la unidad militar, el representante legal de la Asociación decidió acceder a las reiteradas solicitudes respetuosas de devolución del inmueble, ante la falta de un contrato de arrendamiento que justificara la ocupación del inmueble.
Lo anterior se informó al Juzgado adjuntándose al proceso el acta de entrega voluntaria del inmueble destinado a local comercial, de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 20 de abril de 2023, diligencia en la que se brindó el apoyo necesario para el retiro de algunos bienes muebles y se dejó constancia de las condiciones en las que se encontró el local que estuvo destinado a panadería en años pasados. iv) De conformidad con lo anterior es evidente que la pretensión principal en el asunto de controversias contractuales, que buscaba la restitución del inmueble de propiedad de la Nación–Ministerio de Defensa, quedó satisfecha y, en consecuencia, no existe ningún perjuicio en contra del hoy tutelante porque ellos a voluntad propia decidieron salir del inmueble y no es lógico que bajo tales condiciones el proceso judicial de controversia contractual y restitución de inmueble arrendado continuara. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia judicial enjuiciada y, en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procededibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia del amparo, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Del expediente de controversias contractuales con radicación 76001-33-33- 003-2017-00336-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 14 de diciembre de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por intermedio de la Dirección de Asuntos Legales, promovió demanda de controversias contractuales en contra de la Asociación Luz del Futuro, representada legalmente por el señor William Venivelso, en orden a que: a) se declarara terminado el contrato de arrendamiento del inmueble destinado a local comercial, denominado «Lavandería y Gimnasio» ubicado en el Cantón Militar Pichicha, situado en la Calle 5 con Carrera 83 de la ciudad de Cali, por culminación del tiempo de celebración del contrato, por ser necesaria su reconstrucción y por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de febrero de 2016, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 518 del Código de Comercio; b) se condenara a la Asociación Luz del Futuro a restituir el inmueble; c) se ordenara la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso; y d) se condenara a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar. ii) El 12 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda y ordenó notificar personalmente del proveído al representante legal de la Asociación la Luz del Futuro, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. iii) El 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali realizó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 27 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró incumplido y terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 2015 entre los representante legales de la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Asociación Luz del Futuro, por culminación del término de duración y el no pago de los cánones de arrendamiento, y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Asociación Luz del Futuro, por intermedio de su representante legal, la restitución y entrega material al arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y si al terminar dicho término no se verificaba la entrega voluntaria del inmueble, ordenó el lanzamiento en forma coercitiva, comisionando a la Secretaría de Gobierno Municipal de Santiago de Cali para que, dentro de los veinte días siguientes a la comisión, realizara la diligencia; y negó las demás pretensiones de la demanda. v) El 9 y 11 de marzo de 2021, así como el 13 abril de igual anualidad, el señor William Venivelso solicitó la expedición de copia del expediente. vi) El 2 de septiembre de 2021, el señor William Venivelso solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al señalar que solo hasta el 3 de febrero de 2021 le fue entregada la sentencia adoptada dentro del proceso. vii) El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; tuvo por notificada por conducta concluyente a la Asociación la Luz del Futuro, a partir del 2 de septiembre de 2021, día en que solicitó la nulidad de lo actuado, advirtiendo que el término de traslado de 30 días, previsto en el artículo 172 del CPACA, solo empezaría a correr a partir del día siguiente de ejecutoria del auto o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; advirtió a la Asociación la Luz del Futuro que como la demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, entre otras razones, no sería oída en el proceso hasta tanto demostrara que consignó a órdenes del juzgado el valor total que los cánones adeudados o, en su defecto, cuando presentara los recibos de pago expedidos por el arrendador o consignaciones efectuadas a favor de aquel, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo previsto en el inciso 4 del artículo 384 del CGP; y reconoció personería para actuar, como apoderado de la Asociación la Luz del Futuro, al abogado Nicolas Andrés Martínez Naranjo, portador de la tarjeta profesional 102.728 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y los fines del poder que le fue conferido. viii) El 13 de enero de 2022, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión. ix) El 1 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali no repuso el auto del 14 de diciembre de 2021 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el efecto devolutivo. x) El 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandante. 2.4.2.
Del expediente de tutela con radicación 76001-23-33-000-2021-00449-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 14 de mayo de 2021, la Asociación la Luz del Futuro promovió demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativo del Valle del Cauca, en orden a que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, a) que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 76001-33-33-003-2017-00336-00, así como la audiencia de conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, dentro del radicado n°. 86075 del 1 de agosto de 2017; b) que se declarara la nulidad de todo el proceso desde la admisión de la demanda y, c) que, en forma subsidiaria, se cancelara todo el proceso y su radicación, se archivara y se ordenara el desglose de todos los documentos para ser devueltos a la parte demandante. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia del amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. iii) El 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela La Sala advierte atendidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela puesto que: i) Cumple con el requisito de «relevancia constitucional», ya que, según los alegatos de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditados, advertirían lesivos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. ii) «Cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio que resolvió en segunda instancia sobre un incidente de nulidad, frente al que no proceden recursos.
Además, en el caso no se configura la existencia de temeridad, puesto que la acción de tutela con radicación 76001-23-33-000-2021-00449-00 [01], se dirigió a cuestionar providencias diferentes dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 76001-33-33-003- 2017-00336-00 [01]. iii) «Cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 27 de julio de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) «No se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de resolverse el asunto sin un adecuada aplicación normativa y fáctica. v) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega la configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto; sin embargo, no ocurre así con el defecto violación directa de la Constitución endilgado, puesto que los cuestionamientos presentados en torno a este defecto reiteran lo expuesto frente a los dos primeros, esto es, lo referente a la controversia en torno a la convalidación de la nulidad y el desconocimiento del hecho de que solo se tuvo acceso al expediente el 21 de mayo de 2021, como consecuencia de la interposición de una acción de tutela.
Es de indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la causal de violación directa de la Constitución se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea: i) porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, lo cual ocurre cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y/o cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; o ii) cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la carta, puesto que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.5 En el sub judice el apoderado de la accionante nada dijo del por qué con la decisión cuestionada se incurre en alguna de las anteriores eventualidades, por lo que no puede la Sala proceder con su análisis iv) No se cuestiona «una sentencia de tutela», sino una providencia emitida dentro de un proceso de controversias contractuales. 2.5.2.
Análisis de procedencia del amparo invocado 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debate en el caso el auto del 27 de julio de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 76001-33-33-003-2017-00336-00 [01], que revocó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, para en su lugar, negar el incidente de nulidad presentado.
Alega el apoderado de la accionante que en la referida providencia se incurrió en un «defecto procedimental», atribuido a que: i) se consideró que al haberse tenido conocimiento de la sentencia el 3 de febrero de 2021, la interposición del incidente de nulidad fue extemporáneo, cuando lo cierto es que los artículos 207 a 210 del CPACA, y 132 a 135 del CGP, sobre las nulidades e incidentes procesales, no prevén un término expreso para su presentación; ii) se supuso que en el caso se realizaron actos de subsanación de la nulidad por el hecho de que el señor William Venivelso solicitó el acceso al expediente en tres ocasiones, esto es, el 9 y 11 de marzo y 13 de abril de 2021, sin tener en cuenta que dichas peticiones se presentaron, precisamente, por no conocerse el contenido del proceso, al cual solo se le autorizó ingreso hasta el 21 de mayo de 2021, por lo que la radicación de dichos pedimentos no puede considerarse como actividad convalidante; iii) se razonó que para el 3 de febrero de 2021 todavía se podían interponer excepciones y recursos dentro del trámite de controversias contractuales, cuando lo cierto es que, para esa fecha, ya no había oportunidad para su interposición, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada desde el 27 de octubre de 2020 y, en tal sentido, ya no eran aplicables los artículos 175 y 247 del CPACA; y iv) se violó el artículo 303 del CGP, sobre la cosa juzgada, por dejarse de aplicar lo señalado en los acápites 18, 19 y 20, tenidos como probados en la acción de tutela con radicación 76001-23-33-000-2021-00449-01.
En igual sentido, controvierte la existencia de un «defecto fáctico», al no tenerse en cuenta i) que solo hasta el 3 de febrero de 2021, el Cantón Militar envió un comunicado al representante legal de la Asociación, esto es, cuando ya no existía ninguna posibilidad de apelación; y ii) que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali no atendió las peticiones presentadas por el señor William Venivelso, radicadas el 9 y 11 de marzo, y 13 de abril de 2021, en las que solicitó la copia o acceso digital del expediente contractual, ya que solo fue autorizado su 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso hasta el 21 de mayo de 2021, cuando fue notificado de la acción constitucional.
Pues bien, en la providencia censurada, el Tribunal señalo que en el caso prosperaban los argumentos de extemporaneidad en la formulación del incidente y, en todo caso, saneamiento de la causal de nulidad, presentados por la entidad demandante, dadas las siguientes circunstancias: Explicó, por un lado, que comoquiera que el proceso surtió su trámite hasta la emisión de la sentencia, la Asociación solo podía alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, hasta antes de su expedición, esto es, hasta antes del 27 de octubre de 2020, o con posterioridad a esta, si ocurrió en ella; y, por otro, que tal como lo establece el numeral 2 del artículo 135 ibidem, la posible nulidad del fallo fue saneada, toda vez que, una vez que la parte demandante se enteró de la existencia del fallo, lo que ocurrió, según sus afirmaciones, el 21 de febrero de 2021, procedió a presentar una solicitud de tutela, en aras de que se dejara sin efectos la sentencia adoptada o, en su defecto, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, en lugar de interponer el incidente de nulidad.
Refirió que «al actuar judicialmente contra el fallo de fondo emitido, no resultaba válido solicitar una nulidad, cuando no la alegó ante el juez competente para su estudio y definición»; y, posterior a ello, realizó la siguiente apreciación: «La incidentalista entendió tal vez que, ante el hallazgo mencionado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, acerca de la irregular notificación del auto admisorio de la demanda, aunado a la improcedencia decretada respecto de la acción constitucional, que podía válidamente solicitar la nulidad del proceso, con fundamento en la situación advertida por la Alta Corporación, lo que era de toda suerte errado, pues ya había incurrido en la situación prevista en la norma en mención, la que tangencialmente se aceptó en el fallo de tutela, al advertir que la Asociación nunca tuvo la intención de alegar la nulidad».
De esta forma, concluyó que, aunque al parecer, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a una dirección desactualizada, lo cierto es que al haberse 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenido conocimiento de la existencia del fallo en el proceso de controversias contractuales el 21 de febrero de 2021, la demandada pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, alegando la situación irregular en torno a la mencionada notificación o proponer un incidente en el que buscara la nulidad del fallo, pero lo que hizo fue acudir a la acción de tutela, lo cual resultaba improcedente.
Vistos los anteriores derroteros, la Sala encuentra que, contrario a lo argumentado por el accionante, en el caso no se advierten configurados los defectos invocados, según se pasa a explicar: El artículo 134 del CGP es claro en señalar que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», y que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
En ese entendido, se tiene que la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, debió alegarse, según lo previsto en el artículo 134 ibidem, «hasta antes de que se dictara sentencia», esto es, hasta antes del 27 de octubre de 2020, lo cual no ocurrió, puesto que el proceso surtió su trámite hasta la emisión de la sentencia, «o con posterioridad a esta, si ocurrió en ella», evento este que no se predica en el sub judice, toda vez que lo alegado no deviene en una situación que se haya generado como consecuencia de la sentencia. Así las cosas, como el proceso surtió su trámite hasta la emisión de la sentencia, las oportunidades procesales para la interposición del incidente, en principio, se encontraban plecluidas; sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 ibidem, por tratarse de una falta de notificación, también podía alegarse «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades», como en efecto, sucedió, puesto que fue propuesto en el trámite de ejecución de la sentencia. No obstante, es dable apreciar que, como lo señaló el Tribunal accionado, en el caso operó la extemporaneidad en la presentación del incidente, puesto que, para el 21 de febrero de 2021, el accionante conoció que se había adelantado un proceso de controversias contractuales en su contra, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 27 de octubre de 2020, empero, no la propuso, incluso, ni siquiera cuando tuvo acceso al expediente, lo que según afirma, ocurrió hasta el 21 de mayo de 2021, sino que esperó hasta el 2 de septiembre de 2021, cuando se terminó el proceso de acción de tutela, esperando a que en la instancia constitucional se resolviera lo que debió poner de presente en el proceso ordinario.
Ahora, es cierto que la norma procesal no señala un término para la interposición del incidente, sin embargo, es claro que para el 21 de mayo de 2021, el demandante tuvo conocimiento de la sentencia y, siendo así, tal como lo afirmó el Tribunal, se activó para la parte la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, alegando su indebida notificación, lo cual no ocurrió, o el incidente de nulidad, lo cual tampoco sucedió, ya que, como se dejó visto, el accionante no acudió céleremente al proceso, sino que intentó una vía judicial alterna.
Adicionalmente, es de agregar que, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 del CGP, la Asociación también tuvo la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, previsto en el artículo 250 del CPACA, bajo la causal quinta, esto es, «por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que pudo haber interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según lo señalado en el artículo 251 ibidem, del cual tampoco hizo uso.
Ahora bien, advierte la accionante que en el caso se supuso que se realizaron actos de subsanación de la nulidad por el hecho de solicitarse el acceso al expediente en tres ocasiones, esto es, el 9 y 11 de marzo y 13 de abril de 2021, sin tener en cuenta que dichas peticiones se presentaron, precisamente, por no conocerse el contenido del proceso, al cual solo se le autorizó ingreso hasta el 21 de mayo de 2021. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se extrae de la providencia en juicio, el Tribunal no tomó como actos de subsanación de la nulidad las solicitudes de acceso al expediente, lo que señaló fue que en el caso operaba lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del CGP, que dispone que «no podrá alegar la nulidad […] quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», puesto que, en lugar de que la Asociación procediera a interponer el incidente resolvió presentar una acción de tutela; sin embargo, tal apreciación resulta desafortunada, pues, siguiendo lo previsto por la norma, en estricto sentido, la Asociación demandada no actuó en el proceso; en todo caso, muy a pesar de ello, no existe lugar a conceder el amparo como consecuencia de dicho considerando, en tanto que, se insiste, tal como lo refirió el Tribunal accionado, en el asunto operó la extemporaneidad en la presentación del incidente de nulidad.
Ahora bien, refiere la accionante que, en el caso se razonó que para el 3 de febrero de 2021 todavía se podían interponer excepciones y recursos dentro del trámite de controversias contractuales, cuando lo cierto es que como la sentencia quedó ejecutoriada desde el 27 de octubre de 2020, ya no eran aplicables los artículos 175 y 247 del CPACA, esto es, ya no había oportunidad para su interposición. Sobre el particular, se advierte que aunque el Tribunal señaló que en el caso procedía el recurso de apelación contra la sentencia, alegando su indebida notificación, o la interposición del incidente en el que se buscara la nulidad del fallo, teniendo en cuenta que solo tuvo conocimiento de este hasta el 3 de febrero de 2021, ello obedeció a un argumento adicional al principal en el que se pretendió dar cuenta a la Asociación de los medios procesales que tenía a su disposición para cuestionar lo acontecido en el proceso, de los cuales no hizo uso, perdiendo la oportunidad para su controversia.
Aunado a lo anterior, aunque en el caso también se controvierte el desconocimiento del artículo 303 del CGP, referente a la cosa juzgada, por dejarse de aplicar los acápites 18, 19 y 20, tenidos como probados en la acción de tutela con radicación 76001-23-33-000-2021-000449-01, en los que el juez colegiado, pese a advertir la subsidiariedad de la acción de tutela, consideró que en el caso sí se configuró la 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida notificación de la demanda, es este un aspecto, se itera, que el Tribunal no procedió a estudiar, al entender saneada la nulidad alegada.
Además, los considerandos presentados dentro del fallo de tutela, sobre el particular, no constituyen cosa juzgada en el asunto, en tanto la acción de tutela fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, tampoco se aprecia que en el Tribunal haya desconocido los parámetros fácticos referidos por el accionante, esto es, que solo hasta el 3 de febrero de 2021, el Cantón Militar le envió un comunicado al representante legal de la Asociación, cuando ya no existía ninguna posibilidad de apelación, y que, además, el Juzgado no atendió las peticiones en las que solicitó la copia o acceso digital del expediente contractual, puesto que solo fue autorizado el acceso hasta el 21 de mayo de 2021, cuando fue notificado de la acción constitucional; ya que, según se dejó visto, el Tribunal hizo alusión a las posibilidades que tenía la demandada, una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso.
Así las cosas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada, al efectuar el análisis del asunto, haya incurrido en los defectos procedimental y fáctico que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocado por la Asociación accionante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos procedimental y fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Demandante: Asociación la Luz del Futuro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la Asociación la Luz del Futuro, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM